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martes, 19 de febrero de 2013


Carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional

La CPE no debe ser entendida desde el punto de vista formal, es decir, como reguladora de fuentes del Derecho y de la distribución legal del ejercicio del poder entre los cuatro órganos del Estado; debe ser entendida como la norma suprema fundamental del ordenamiento jurídico, que contiene los principios, valores, derechos fundamentales y garantías que son la base estratégica para el cumplimiento de los fines del Estado.


La Gaceta Jurídica / Ery Iván Castro Miranda
00:00 / 19 de febrero de 2013
Para el cumplimiento de uno de estos fines existe una institución que vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado (cpe), ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es el Tribunal Constitucional Plurinacional (tcp).
Éste es el máximo intérprete de la Constitución y encargado del control concentrado de constitucionalidad, sin embargo, mucho se ha discutido sobre el impacto, carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de sus decisiones, en su rol de –reitero– supremo intérprete de la Constitución, sobre los demás órganos del Estado, particularmente sobre el Gobierno y la Asamblea Legislativa Plurinacional (alp), en especial cuando sus sentencias versan sobre el sentido y alcance de derechos fundamentales.
En tal sentido, debemos preguntarnos, ¿qué es una sentencia constitucional?, acaso ¿no serían todas aquellas resoluciones producto de una decisión del ámbito de la jurisdicción constitucional?, ¿por qué es necesario individualizar una sentencia constitucional como diferente de los demás pronunciamientos judiciales?, ¿es, entonces, una sentencia distinta? Estas preguntas frecuentes contemplan una complejidadal momento de explicarlas, pero a través de este ensayo trataré de esclarecer esas dudas.
Para contextualizar el tema, en primera instancia me referiré a lo que se debe entender por interpretación constitucional, toda vez que en toda interpretación hay una actividad creadora de derecho, el TCP se constituye en su intérprete final; pero, debemos aclarar que este órgano constitucional no legisla, ya que su labor de intérprete, aunque eminentemente creadora, no es libre y no incorpora nada a la norma constitucional que no esté comprendida en ella (es decir la cpe).
El rol de intérprete consiste en extraer del enunciado constitucional aquello ya presente en el mismo, aun bajo las nociones de valores o principios que pueden ser todo lo imprecisos que se quiera, pero no por ello menos palpables, para ampliar o restringir sus alcances a los aspectos no contemplados con anterioridad e, incluso, para extenderse a horizontes no previstos por el constituyente.
Clases de interpretación
Según Néstor Pedro Sagües, existen diferentes clases de interpretación de la Constitución: la práctica (que realiza el juez constitucional para aplicar una norma de la Constitución a un caso concreto); la creativa (de aplicación en aquellos casos en los que existe un aparente vacío normativo y el juez constitucional no puede excusarse de resolver un caso sometido a su conocimiento alegando insuficiencia en la norma); la previsora (el juez constitucional, a tiempo de desarrollar su labor, debe prever las consecuencias de su interpretación en el orden económico, político y social), y la política (una labor encaminada a definir a la Constitución instrumento de gobierno, al efectivizarla, al graduar y delimitar las competencias del Estado y armonizarlas con las de los particulares al definir los conflictos entre los órganos del Estado).
Más allá de las clases, “la interpretación constitucional no implica ni concluye simplemente en el razonamiento lógico jurídico, sino que importa una actividad de entendimiento de las condiciones sociales, históricas y políticas en las que se generó la norma objeto de la interpretación y las que concurren en el momento de la labor interpretativa” (RIVERA, 2011); es decir, la interpretacion constitucional debe entender la realidad social que opera como la constitución material para contrastarla con la constitución formal.
Sentencia constitucional
Al referirnos a la característica de una sentencia constitucional es necesario remitirnos al artículo 10 de la Ley 254 de 5 de julio de 2012 (Código Procesal Constitucional) que hace mención a los tipos de resoluciones que emite el tcp: sentencias constitucionales (resuelven las acciones, demandas y recursos, así como en revisión las acciones de defensa); declaraciones constitucionales (adoptadas en caso de control previo o consultas realizadas al tcp) y autos constitucionales (decisiones de admisión o rechazo, desistimiento, cumplimiento y otras que se emitan en el desarrollo del proceso).
De la clasificación en esa Ley, estas resoluciones (decisiones) revisten trascendental importancia porque se trata de decisiones del más alto tribunal que vela por la supremacía de la Constitución, ejerciendo el control de constitucionalidad y precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, a diferencia de las adoptadas en la jurisdicción ordinaria, que ponen fin a un litigio entre particulares o de éstos con el Estado respecto a la disputa de un mismo derecho entre partes.
Uno puede partir del concepto que relaciona el órgano con la decisión y sostener que una sentencia constitucional es la que proviene del tcp; es decir, una sentencia será constitucional cuando el conflicto resuelto verse sobre “cuestiones fundamentales”, siempre y cuando sean controversias normativas antes que dilemas de hechos o actos lesivos específicos.
Las sentencias constitucionales presentan caracteres que las diferencian de las sentencias emitidas en los tribunales ordinarios, estos caracteres vienen determinados por la propia naturaleza del proceso constitucional y, especialmente, por el efecto de las mismas; esto no quiere decir que la sentencia constitucional sea un acto declarativo de manifestación de voluntad política, sino que son auténticos actos de cognición de derecho de carácter generalmente constitutivo.
En virtud a ello, las sentencias constitucionales pueden ser concebidas desde tres puntos de vista: como un acto procesal, como actividad dirigida a la interpretación e integración creadora del Derecho y como decisión política, respondiendo a los principios de congruencia, motivación decisión colegial y eficacia. 
En consecuencia, la sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, conforme expone Nogueira Alcalá, más que un acto procesal que pone término a un conflicto jurídico, como ocurre con las sentencias de los tribunales ordinarios de justicia, es una decisión con trascendencia política, ya que realiza labor de interpretación de valores y principios y una actividad integradora del derecho.
Tipos de sentencias
Según la doctrina del Derecho Procesal Constitucional (RIVERA, Jurisdicción Constitucional, 2011), el tcp puede dictar varios tipos de sentencias. Desde el punto de vista del contenido se encuentran las interpretativas (que tienen por finalidad fijar el sentido constitucional de una ley); las aditivas o integradoras (disposiciones legales acusadas de inconstitucionalidad, no por lo que expresamente ordenan, sino debido a que su regulación es insuficiente, al no haber previsto determinados aspectos que eran necesarios para que la normatividad se adecuara a la constitución.
Las exhortativas son aquellas en las que el tcp constata que un texto es inconstitucional pero no puede retirarlo porque el efecto sería más perjudicial, entonces mediante esta sentencia se exhorta al órgano responsable que subsane o arregle el problema; las sustitutivas permiten al tribunal sustituir una parte del texto que amerita ser declarado inconstitucional por otra que el mismo texto trae y que, por la vía de la interpretación se analiza.
Desde el punto de vista de los efectos temporales de las sentencias constitucionales tenemos: las con efecto retroactivo (el tcp, al constatar que la disposición legal acusada es contraria a las normas de la Constitución, la declara inconstitucional y retrotrae las cosas a la situación inicial); de efecto diferido (aquellas que, si bien declaran la inconstitucionalidad de la disposición legal acusada, no la retiran ni la anulan de forma inmediata, sino que difieren el efecto de la decisión en determinado plazo), y de efecto inmediato (aquellas cuya aplicación es inmediata a partir de su notificación, pero el efecto es a futuro y no retroactivo).
Desde el punto de vista de las personas, las sentencias pueden ser de carácter general o erga omnes (las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada tienen un alcance general, es decir, su cumplimiento es para todos los habitantes de un Estado)y y de carácter concreto o “inter pares” (implica que la sentencia sólo afecta o favorece a la parte que promovió la impugnación de la disposición legal declarada inconstitucional).
Si bien las sentencias constitucionales tienen forma y contenido jurídico, poseen efectos de carácter político de diversa índole; además, estos efectos se extienden al ámbito social y económico, por ello, revisten trascendental importancia para el estado social democrático y constitucional de derecho; frente a esa realidad, las sentencias constitucionales no pueden adoptar una modalidad única en cuanto a su contenido ni a sus efectos; por el contrario, deben y tienen que adoptar distintas modalidades o tipos, sea desde el punto de vista del contenido de la decisión o desde sus efectos temporales.
Para aplicar en un caso concreto lo mencionado, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2055/2012, que establece la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley Nº 031 del Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (de 19 de julio de 2010), se verifica que la tipología de esta sentencia constitucional, desde el punto de vista del contenido, es interpretativa; desde el punto de vista de sus efectos temporales es de efecto inmediato y desde el punto de vista de las personas, es de carácter general o erga omnes y vinculante.
En consecuencia, en su generalidad, las sentencias constitucionales no pueden ser desconocidas por ninguna instancia en la medida que los derechos fundamentales constituyen una barrera infranqueable; estas sentencias tienen el carácter de una decisión jurídica firme con efectos y consecuencias políticas, adquieren la calidad de cosa juzgada formal y material, tienen efecto obligatorio y carácter vinculante (RIVERA, Temas de Derecho Procesal Constitucional, 2007).
Las sentencias constitucionales, por su carácter general o erga omnes, constituyen diferencia con las sentencias de los tribunales ordinarios y es consecuencia del sistema de jurisdicción constitucional imperante en el país; por ello, la cpe reconoce el efecto erga omnes de las sentencias a las que declaren la inconstitucionalidad de una ley y a todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho.
En virtud de ello, la cpe manifiesta que las decisiones y sentencias del tcp son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior (artículo 203), esta disposición constitucional es concordante con la citada Ley 254, toda vez que manifiesta que las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el tcp, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares (artículo 15.II).
Es necesario recalcar que las sentencias constitucionales que emite el tcp se distinguen por su carácter vinculante y cumplimiento obligatorio porque esta institución ejerce jurisdicción constitucional, esto con la finalidad de verificar la compatibilidad de diferentes normas con la Constitución, buscando garantizar los derechos y garantías constitucionales de las personas y controlar el poder de la autoridad pública.
Por ello, el efecto de la fuerza vinculante de las sentencias constitucionales se refiere a la obligatoriedad horizontal y vertical, es decir, las resoluciones emanadas del máximo intérprete de la constitución tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el propio tcp, por el resto de los órganos del poder público, por jueces y tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de los casos que presenten supuestos fácticos análogos, esto constituye la jurisprudencia constitucional que será analizada detenidamente en un próximo ensayo.
*     Es abogado (UMSA), responsable del blog jurídico Metamorfosis Jurídica.

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