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El objetivo de las ciencias jurídicas debe consistir en acompañar las transformaciones que se suscitan en la sociedad; por ello, en metamorfosis jurídica se recogen y comparten las mejores ideas, ensayos, libros, artículos de opinión y análisis a nivel nacional e internacional sobre el ámbito jurídico y político que se producen en los centros de pensamiento, instituciones, revistas, periódicos y foros en Internet mas influyentes, con el propósito de contribuir al análisis y discusión del complejo fenómeno jurídico existente en nuestro país (Bolivia).

lunes, 29 de septiembre de 2014

I Congreso de Derecho del Trabajo de la Asociación Boliviana de Abogados Laboralistas (ABAL)



Asociación Boliviana de Abogados Laboralistas (ABAL)

Los días jueves 2, viernes 3 y sábado 4 de octubre del presente año, en la ciudad de La Paz – Bolivia, en el “Centro de Comunicaciones La Paz”, se llevará adelante el I Congreso de Derecho del Trabajo de la Asociación Boliviana de Abogados Laboralistas (ABAL) y el XII Encuentro Latinoamericano de Abogados Laboralistas (ELAT).

La temática planteada para este evento es “LA TUTELA DE LOS DERECHOS LABORALES FRENTE AL ACOSO, LA TERCERIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E INTENTO DE PENALIZAR LAS RELACIONES LABORALES”.

Nos honrarán visitantes como el Dr. Luis Enrique Ramírez, de nacionalidad Argentina y actual Presidente de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas, quien nos comentará en una ponencia magistral sobre “El derecho del trabajo, la integración regional y la carta sociolaboral latinoamericana”, en esta ponencia nos referirá que: “de cara en el siglo XXI se debe desarrollar un nuevo modelo de relaciones laborales con principios y valores totalmente diferentes a los actuales, que reemplace una visión materialista y economicista del mundo del trabajo, por otra profundamente humanista, un sistema laboral que coloque la dignidad de la persona que trabaja en el centro del escenario, el hombre ubicado como eje del ordenamiento jurídico, y el trabajo humano inserto en un marco de valoración que desborda el mero mercado económico. Pasar del trabajo-mercancía, sujeto a las leyes del mercado, al trabajo digno”, en consecuencia, este nuevo paradigma laboral debe quedar plasmado en lo que se denomina una Carta Sociolaboral Latinoamericana. 

Asimismo, nos visitará el Dr. Roberto Carlos Pompa de nacionalidad Argentina, Presidente de la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo, quien presentará su ponencia denominada: “Presente y futuro de la legislación laboral a la luz de los tratados internacionales sobre derechos fundamentales”, donde entre otros aspectos nos comentará sobre la postura que deben asumir los jueces de trabajo en la administración de justicia, resalto de su ponencia por ejemplo que: “El juez de trabajo debe ser independiente e imparcial, mas no neutral; los derechos derivados del trabajo deben ser considerados derechos fundamentales de las personas; el trabajador en razón de su situación de hiposuficiencia debe ser considerado sujeto de preferente tutela por los ordenamientos y por los órganos de interpretación y aplicación de los tratados internacionales; efectividad del derecho igualitario de la mujer y demás condiciones de género; al olvido de hechos y sanciones anteriores luego de un periodo de tiempo razonable y otras”

También recibiremos la visita del Dr. Maximiliano Nagl Garcez de nacionalidad Brasilera, quien intervendrá con la ponencia: “La amenaza de tercerización y otros retos y perspectivas de los trabajadores: propuestas para la acción y reflexión”, esta temática vigente no sólo en países de Latinoamérica, sino también en Europa como en España, es a la fecha motivo de gran debate en la República Federal de Brasil de cara a las próximas elecciones presidenciales, por lo que tendremos la oportunidad de conocer esta experiencia, así como la experiencia sobre tercerización que existe en Colombia, cuando el Dr. Arturo Portilla Lizarazo comente su ponencia titulada “Quienes tercerizan ahora se llaman sindicatos”; o sobre el mismo tema, la ponencia de la Dra. Adriana A. Micale de la hermana república de la Argentina quien hablará sobre: “La tercerización y sus efectos en la protección del trabajador en materia de salud y seguridad del trabajo”; también en este tema de evidente actualidad la Dra. Evelyn Viscarra Gutiérrez de Bolivia (ex Jefa Departamental de Trabajo de La Paz a.i.), nos hará una reflexión sobre la normativa y experiencia al exponer la: “Tercerización ¿fraude o beneficio laboral?”.

Dentro de esta temática el Dr. José Luis Contreras Montes de la República Federal de México nos hablará sobre: “El outsurcing, la subcontratación, tercerización: formas de explotación global del capitalismo”; en cuya ponencia señala que: “El Outsurcing, la Subcontratación, Tercerización y las distintas formas que se le han dado en llamar a esta forma de explotación capitalista en la época neoliberal, sin duda en todo nuestro continente se ha estado estudiando constantemente y de forma profusa, señalando siempre que es un tema complejo, por las distintas formas que adopta y las diversas formas como se le llama, pero constantemente, se le quiere ver como una alternativa a la crisis estructural que vive el capitalismo”. 

Otro tema que lamentablemente hoy está inmerso en las relaciones laborales es el referido al acoso laboral y sexual. De este tema nos hablará la profesora Cubana Lydia Guevara Ramírez, con la ponencia: “Respuesta legal a la violencia laboral en países seleccionados”. Su ponencia, “radica en el análisis comparado de las soluciones halladas en países seleccionados fundamentalmente de América Latina, respecto a las causas y condiciones que posibiliten proveer el fundamento de las modificaciones en la legislación laboral en cuanto al tratamiento y regulación legal de las obligaciones y derechos de las partes involucradas en la relación laboral para el enfrentamiento, prevención y erradicación de la violencia laboral y sus diferentes manifestaciones como son el acoso discriminatorio, sexual y en razón del género, las humillaciones, desprotección, persecuciones y discriminación laboral en todos los órdenes”.

Esta conducta también se manifiesta en Bolivia y de ello nos hablará el Abogado Hernán Clavel Salazar, actual Presidente de la Asociación Boliviana de Abogados Laboralistas (ABAL), quien entre otras precisará aspectos como el “Comportamiento, objetivo, que ocasiona en la víctima, los aspectos influyentes, la situación que provoca el acoso laboral y que pretende como resultado” mismas que serán desarrolladas en su ponencia: “Lineamientos jurídico - sociales para prevenir y sancionar el acoso laboral”.

En algunos sectores, el acoso laboral ha tomado otra dimensión, pues se intenta penalizar las relaciones laborales y de ello nos comentaran los Abogados Freddy Castro Oviedo y Miguel Albarracín Paredes.

El Derecho Laboral históricamente ha basado gran parte de su desarrollo a partir de la lucha de los trabajadores por conquistar mejores condiciones de vida y de trabajo, esta lucha se realiza mediante las organizaciones sindicales, que son naturales y genuinas representantes de sus bases, sin embargo, en materia procesal laboral se choca con el obstáculo de impedirse la eficacia del mandato y la representación laboral del sindicato de trabajadores; el profesor y abogado laboralista José Gonzalo Trigoso Agudo nos señala que: “Para este efecto se confabulan varios elementos, que una vez debidamente articulados ofrecen una resistencia imposible de franquear, lo que a su vez se traduce en la inmovilidad del proceso, con la consiguiente incapacidad de llegar a la sentencia ejecutoriada, que es la finalidad teleológica del proceso. Desde ya imágenes Kafkianas jurídicas y administrativas vienen a la mente, y nos llevan a pensar en la inutilidad de habernos propuesto obtener esa sentencia ejecutoriada”.

También sobre el derecho de asociación que tienen los trabajadores, nos comentará la Dra. Lida Cardozo Melo de Colombia.

Otra temática importante en este evento de laboralistas, será abordado por el Dr. Ery Iván Castro Miranda, quien expondrá “El principio constitucional de elasticidad procesal en los derechos socio - laborales”, como un aporte en el afán de buscar la tutela más efectiva a favor de las y los trabajadores.

El Presidente de ASOLABORALES de Colombia, Dr. Luis Eduardo Pineda Palomino, nos mostrará la “Visión constitucional del principio de favorabilidad en Colombia”.

También tendremos la visita del Dr. Jorge Encinas Cladera, laboralista del departamento de Oruro, quien expondrá “La autonomía de los principios del derecho procesal del trabajo”, en una perspectiva de que el proceso laboral debe llevarse tomando en cuenta la tutela de los derechos de la y del trabajador.

Finalmente el Dr. Juan Lázaro Laura Calliconde de Bolivia, expondrá la ponencia titulada: “Apuntes sobre una jurisdicción que es impulsor de oficio, que exige pruebas solo al empleador, y aprecia las pruebas libremente, para efectivizar el pago a los trabajadores”, recalcando la especialidad del procedimiento laboral. 

También es necesario resaltar que en este se contara con una importante presencia de organizaciones sindicales, entre ellas: la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia (C.G.T.F.B.); Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz (F.D.T.F.L.P.); Central Departamental de Trabajadores Asalariados del Campo (CDTAC); Federación Sindical de Zafreros de la Caña de Azúcar de Montero (FSTZCA); Federación de Caficultores y Exportadores Bolivia (FECAFEB); Federación Nacional de Trabajadores del Hogar (FENATRAHOB) y varios dirigentes de sindicatos de base, quienes intervendrán para proponer desde su óptica las perspectivas y nuevos retos de las relaciones laborales en Bolivia.

Finalmente, recalcamos que un evento tan importante se realiza en Bolivia después de muchos años, en la que seremos por unos días el centro de Latinoamérica en el tratamiento de la temática laboral y a la que están invitados abogados laboralistas, autoridades del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, administradores de justicia en materia laboral, dirigentes sindicales, docentes de derecho del trabajo y estudiantes que consideren que para una sociedad más justa e inclusiva, se debe tener como “objetivo de proponer el derecho del trabajo, como un instrumento de liberación y no sojuzgamiento del individuo y que se apoye en los principios de protección, irrenunciabilidad, primacía de la realidad, solidaridad, no discriminación y progresividad” como reza el estatuto de la Asociación Latinoamérica de Abogados Laboralistas (ALAL).

jueves, 25 de septiembre de 2014

La crisis judicial empuja a un debate para ajustar la Constitución


La Razón (Edición Impresa) / Jorge Quispe / La Paz
06:58 / 22 de septiembre de 2014

Un informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos establece que la corrupción, la retardación y el nepotismo son los factores que afectan al sistema judicial boliviano.

¿Modificaciones a la Constitución Política del Estado (CPE)? Los partidos políticos, que el 12 de octubre irán a los comicios generales, creen que se deben efectuar cambios en la Carta Magna para superar la crisis que enfrenta la administración de la Justicia en el país.

La retardación, las constantes denuncias de corrupción, los casos de impunidad y falta de recursos económicos son algunos de los factores de la crisis judicial, según el informe anual del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

El constitucionalista Ery Castro cree que se “debe modificar imperiosamente la Constitución”, porque el régimen de autonomías no está siendo profundizado como se esperaba, pero además de ello apunta a la elección judicial, que si bien marcó “un hito histórico en el constitucionalismo boliviano, la forma de elección de las autoridades se debe reformar”.

El también abogado Alan Vargas considera que cualquier reforma constitucional “en esta etapa electoral puede ser muy perjudicial”, porque los partidos podrían usarla solo para el discurso político. No obstante, el constitucionalista admite que la elección judicial debe ser analizada. “Nos ha traído muchos problemas, porque no se consensuó bien la preselección de candidatos, ignorando en muchos casos el voto popular”.

PARTIDOS. Desde el Movimiento Sin Miedo (MSM), la diputada Marcela Revollo apunta a que se deben introducir cambios en la CPE, a raíz de la última elección judicial, que “debe tener todo el respaldo constitucional para una reforma ética institucional y profesional de los jueces”. Revollo insiste además en que se deben establecer candados constitucionales para evitar una reelección indefinida de los gobiernos.

La expresidenta del senado Gabriela Montaño, del Movimiento Al Socialismo (MAS), afirma

que están de acuerdo con una eventual modificación de la CPE “siempre y cuando se consulte a la población y ella respalde las modificaciones a través de un referéndum”. Más adelante, admite que “el proceso de cambio” que impulsa el MAS, no pudo llegar al Órgano Judicial, un estamento donde “se deben tomar medidas que corten de raíz, la lógica de corrupción, retardación de justicia y si eso requiere una modificación constitucional, pues hay que ponerlo en la mesa de la discusión”.

OPCIONES. Quien considera que no se debe modificar la CPE es Gamal Serhan, aspirante a primer senador por el Partido Demócrata Cristiano (PDC). “Si se cumple la CPE tendríamos a un Waldo Albarracín (actual rector de la Universidad Mayor de San Andrés) como magistrado y no a los actuales.

“No hay que tener miedo, urgen cambios a la Constitución para cambiar la justicia”, asegura el aspirante a la vicepresidencia de Unidad Demócrata (UD), Ernesto Suárez, quién aclara que este cambio debe poner un freno a la posibilidad de una reelección indefinida de los presidentes. “Creemos en el recambio y no podemos tener a un presidente como si fuera un monarca de forma vitalicia”, coincide la postulante a diputada de UD Claudia Bravo.

Alejandro Almaraz, candidato a primer senador de Cochabamba por el Partido Verde de Bolivia (PVB) asegura que se debe respetar la Carta Magna, pero que también se debe “revisar todo aquello que está con candados para que la democracia salga adelante”. 

El constitucionalista Vargas insiste en una reforma constitucional, pero que “es lamentable que los partidos quieran usarla como una bandera para ganar votos”.

Su colega Ery Castro reitera en que deben existir cambios “porque a través de una norma se legitiman estas nuevas elecciones de la reelección, sin embargo, –afirma– el pueblo debe decidir en su momento, si acepta la reforma”.

El MAS cree que la única vía es el referéndum

La expresidenta del Senado Gabriela Montaño (MAS) considera que la probable modificación de la Constitución debe ser avalada por la voluntad popular. “No es un tema de modificar por modificar es un asunto de necesidad profunda de transformación”, afirma luego de precisar que “esa discusión debe pasar por la aprobación de la población a través de un referéndum”. Para abrir y cambiar la CPE se debe llamar a un referéndum constitucional. El Partido Demócrata Cristiano (PDC) es partidario de no realizar modificaciones a la Carta Magna, sino de aplicarla en su integridad. Gamal Serhan, aspirante a primer senador por el PDC en Cochabamba apunta, que “de nada sirve modificar la Constitución si tenemos un Gobierno que la viola, comenzando por la ‘reelección’ del presidente (Evo) Morales”.

PROPUESTAS. Serhan cree, además, que Bolivia está en la actualidad ante un Gobierno que “controla el Órgano Legislativo, Judicial, Electoral y el problema no es la Constitución”. En esa misma línea, Alejandro Almaraz, postulante a primer senador por Cochabamba por el PVB, cree que debe ser en el futuro cuando se deba discutir si es necesaria una modificación a la Carta Magna. “Lo urgente en este momento es aplicar la Constitución, no podemos saber en los hechos si es buena o mala, porque no se la aplicó”. Sin embargo, el candidato a la presidencia del PVB, Fernando Vargas, es partidario de abrir la CPE para “recuperar” la justicia en beneficio de la sociedad y asegura que, de cualquier forma, se debe cuidar evitar la reelección del presidente.

Percepciones desde los partidos

‘Modificar la Constitución para evitar la reelección indefinida’

Marcela Revollo, diputada y dirigente del Movimiento Sin Miedo (MSM)

Habría que modificar la Constitución Política del Estado de tal manera que no exista una reelección indefinida y para eso hay que establecer candados constitucionales. La reelección viola los principios constitucionales sino de la propia convivencia democrática. El pueblo boliviano no tolera un prorroguismo autoritario y menos una visión abusiva del poder. Todo estos actos siempre han sido sancionados con el voto castigo.

Otros elementos que se deben modificar en la Constitución son el tema de la Justicia y que el presidente y vicepresidente no puedan seguir siendo candidatos ejerciendo a la vez sus funciones como autoridades.

CPE.Artículo 166. La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado serán elegidas o elegidos por sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto. Será proclamada a la Presidencia y a la Vicepresidencia la candidatura que haya reunido el 50% más uno de los votos válidos; o que haya obtenido un mínimo del cuarenta por ciento de los votos válidos, con una diferencia de al menos 10% en relación con la segunda candidatura. Artículo 168. El periodo de mandato (...) es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua. [El MSM planea un “candado” en estos acápites].

‘El cambio total o parcial de la CPE no cambia la realidad de la gente’

Gamal Serhan, aspirante a primer senador por Cochabamba del PDC

No solamente como vocero del Partido Demócrata Cristiano, sino como exconstituyente le puedo decir que cuando fuimos a la Asamblea Constituyente (2007) para reconstituir el nuevo pacto social a través de la redacción de la nueva Constitución, tenía la esperanza de que esto cambiara, pero lo cierto es que cinco años después, la realidad aplastante es que de nada sirve modificar la Constitución si tenemos un gobierno que la viola, tenemos un montón de normas que violan la Constitución, comenzando por la reelección’ del presidente Evo Morales. ¿De qué sirve tener una norma buena o mala? La modificación de la norma no cambia la realidad.

CPE.Artículo 7. La soberanía reside en el pueblo boliviano (...) De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible

Artículo 8 (II). El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien. [El PDC no prevé hacer cambios en estos principios].

‘La modificación debe pasar por la población a través de un referéndum’

Gabriela Montaño, candidata a primera diputada plurinominal del MAS

La modificación parcial de la Constitución Política del Estado (CPE) no es un tema de modificar por modificar es una necesidad profunda de transformación bajo líneas temáticas y eso debe pasar por la aprobación de la población a través de un referéndum, por ejemplo, algunas personas plantearon la sumatoria de penas y la ampliación de la pena máxima, nuestra Constitución establece 30 años sin derecho a indulto. Estamos de acuerdo siempre y cuando se consulte a la población. Necesitamos tomar medidas que corten de raíz, la lógica de corrupción, retardación de justicia y si eso requiere una modificación constitucional pues hay que proponerlo en la mesa.

CPE.Artículo 118. I.- Está prohibida la infamia, la muerte civil y el confinamiento. II.- La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto.

Artículo 178. I.- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. [El MAS aún no se pronunciado oficialmente sobre la reelección. Anticipa una “revolución en la justicia”].

‘No a la modificación para que haya perpetuación en el poder’

Claudia Bravo, postulante a diputada por la Circunscripción 8 de UD

Sabemos cómo se aprobó la Constitución Política del Estado (CPE) con una intencionalidad clara del oficialismo de dejar abierta la posibilidad de la reelección y eso lo habíamos denunciado cuando se estaba llevando a cabo la Asamblea Constituyente (entre 2006 y 2008).

Hay muchas cosas que debatir y en Unidad Demócrata abrimos la discusión, pero sí habría que revisar algunos temas que hacen a la institucionalidad de la democracia es que no estamos de acuerdo con el Movimiento Al Socialismo (MAS). Nosotros, desde el Parlamento, vamos a luchar para que no se aplique la repostulación de forma indefinida para las altas autoridades del Estado.

CPE.Artículo 166. La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado serán elegidas o elegidos por sufragio universal, obligatorio, direc to, libre y secreto. Será proclamada (...) la candidatura que haya reunido el 50% más uno de los votos válidos; o que haya obtenido un mínimo del 40% de los votos válidos, con una diferencia de al menos 10% en relación con la segunda candidatura. Artículo 168. El periodo de mandato (...) es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez. [En UD no hay una posición unánime sobre la reforma a la justicia].

‘Antes de saber si la CPE es buena o mala, primero hay que aplicarla’

Alejandro Almaraz, candidato a primer senador por Cochabamba del PVB

Habría que modificar la Constitución Política del Estado de tal manera que no exista una reelección indefinida y para eso hay que establecer candados constitucionales. La reelección viola los principios constitucionales sino de la propia convivencia democrática. El pueblo boliviano no tolera un prorroguismo autoritario y menos una visión abusiva del poder. Todo estos actos siempre han sido sancionados con el voto castigo.

En este momento lo que queda hacer es aplicar la Constitución tal cual indica, algo que no se ha hecho, porque al contrario, el actual Gobierno se ha dedicado a violarla, de nada servirían eventuales cambios si no se aplica la Carta Magna.

Entonces, ahora nosotros como Partido Verde Bolivia (PVB) proponemos respetar la Constitución y cumplirla, pero, claro, tenemos que revisar todo aquello que está con candados (constitucionales), para que la democracia y el país salgan adelante como la necesidad de “recuperar” la justicia para beneficio de la sociedad y no para el partido que hoy gobierna el país.

CPE. Artículo 182. I.- Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II.- La Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará por dos tercios de sus miembros presentes la preselección de las postulantes y los postulantes por cada departamento y remitirá al Órgano Electoral la nómina de los precalificados para que éste proceda a la organización, única y exclusiva, del proceso electoral. [El candidato a la presidencia del PVB, Fernando Vargas, apuesta por cambiar esta parte de la Constitución].

Fuente: 
http://www.la-razon.com/animal_electoral/crisis-judicial-empuja-ajustar-Constitucion_0_2130386994.html

sábado, 6 de septiembre de 2014

BOLIVIA Y LA CARTA DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA


Ery Iván Castro Miranda *
00:00 / 02 de septiembre de 2014

“Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla. La democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas” (artículo 1 de la Carta Democrática Interamericana del 11 de septiembre de 2001 de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

Existen innumerables intentos por conceptualizar el término “democracia”, empero, seguiremos la noción de Giovanni Sartori que manifiesta: “(La) democracia, literalmente, quiere decir poder del pueblo”, es decir, el poder pertenece únicamente al pueblo titular de la soberanía, es donde se asienta la legitimidad del poder, toda vez que: “(…) el poder es legítimo sólo si se otorga desde abajo, sólo si constituye una emancipación de la voluntad popular, y solamente si descansa en algún consenso manifiesto” (Konrad Adenauer Stiftung, 1998).

Luego de la definición de Sartori, corresponde referirnos a la forma de gobierno adoptada por nuestra Constitución Política del Estado (cpe), el art. 11 párrafo I señala: “La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres” (sic); en su parágrafo segundo se refiere al ejercicio de la democracia e indica que la misma se ejerce de manera directa y participativa, representativa y comunitaria, la última se presenta innovadora en el texto constitucional a diferencia de las anteriores constituciones que tuvo Bolivia.

Con el sistema de gobierno adoptado por nuestro país, lamentablemente el término democracia, en la actualidad y producto de la era de la globalización, ha dejado de ser un debate constante, ha sido relegado a su mínima expresión, perdiendo de esta manera su rol protagónico en el sistema de gobierno, debido a que sólo se utiliza este término (democracia) cuando se trata de elegir a nuestros representantes mediante voto y se lo utiliza de manera superficial, concentrándose de forma simplista en un solo eje de contradicción ideológica, consistente en la separación de “izquierdistas y derechistas”.

Dicho eje de contradicción, históricamente, proviene de la posición que ocupaban tras la “Revolución Francesa” a finales del siglo XVIII en el parlamento los dos grandes bloques políticos. A la derecha se encontraban aquellos que defendían una organización social que favoreciese a grupos privilegiados social y/o económicamente, mediante el establecimiento de diferenciaciones de derechos y poder entre las personas, en función de factores económicos, políticos, religiosos, militares, etc.

Es decir, pretendían mantener el estado de las cosas y, a lo largo de la historia, se los conoce bajo el denominativo de “conservadores”, quienes impulsaban medidas y acciones enfocadas a apoyar los beneficios económicos y la posición social de los grupos privilegiados.

A la izquierda se encontraban quienes defendían la igualdad de derechos y poder de todas las personas, sin diferenciaciones, discriminaciones o clasismos, es decir, el principal rol de los denominados “izquierdistas” consistía en impulsar medidas y acciones que garanticen el cumplimiento satisfactorio de los derechos, libertades y oportunidades de toda la población, consistentes en seguridad social, educación, sanidad, etc.

Sin embargo, en la actualidad el eje de contradicción ideológica señalado no tiene ninguna utilidad para identificar si un país es democrático o no, por el contrario, considero que la contradicción se encuentra ampliamente superada por la etapa de globalización que atravesamos, es decir, la globalización hace desaparecer esa contradicción histórica.

La Carta Interamericana

Ahora bien, para saber si en nuestro país existe continuidad del sistema democrático o, por el contrario, concurre una debilidad y retroceso, es necesario realizar un parámetro de comparación en función de la Carta Democrática Interamericana (CDI), escasamente difundida en nuestro medio pese a que fue aprobada, firmada y ratificada por los estados miembros de la oea en una sesión extraordinaria de la asamblea general que se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2001 en Lima, Perú.

El propósito principal de este instrumento consiste en fortalecer y preservar todas las instituciones democráticas de los pueblos; en términos generales, la carta define los elementos esenciales de la democracia (por primera vez) y su relación con el desarrollo integral y el combate a la pobreza; instituye la forma de defensa de la democracia cuando está bajo amenaza, promoviendo una cultura democrática en toda la región. 

La cdi, en su art. 3, asume cuatro elementos esenciales de la democracia representativa, donde, necesariamente, un país que se considere democrático tiene que cumplir deberes consistentes en:

a) Respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales.

b) Acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho.

c) Celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo.

d) Régimen plural de partidos y organizaciones políticas y la separación e independencia de los poderes públicos.

Garantía del sistema

Estos cuatro elementos son esenciales para garantizar el sistema democrático de un país, a falta de uno de ellos, por el carácter esencial de estos, dicho sistema enfrenta un retroceso, por ello, es necesario referirme a partir del reconocimiento y positivización de cada uno de estos elementos en la Constitución boliviana promulgada en 2009.

El primer elemento de respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales se encuentra garantizado por el art. 13 de la cpe (cfr.), toda vez que los derechos reconocidos por la Constitución adquieren la calidad de inviolabilidad, son universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; en consecuencia, el estado Boliviano tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

Asimismo, se amplía el catálogo de derechos enunciados por la Constitución, mismos que no deben ser entendidos de ninguna manera como negación de otros derechos no enunciados.

Por otra parte, la clasificación de derechos establecida en la cpe no determina de ninguna manera jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros, por el contrario, el Estado garantiza a todas las personas sin discriminación alguna el libre y eficaz ejercicio de todos los derechos establecidos en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales (art. 21).

La cpe reconoce la interpretación de los derechos de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables (art. 256); en consecuencia, los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido nuestro país que declaren derechos más favorables a los contenidos en la propia Constitución, se deben aplicar de manera preferente inclusive sobre la Constitución, toda vez que forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410) reconocido en la norma fundamental.

Sobre el segundo elemento, consistente en el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho, se debe precisar que se encuentra reconocido en el art. 26 de la cpe, cuando indica que los derechos políticos de las y los ciudadanos radican en el derecho que tienen de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, de manera directa o por medio de los representantes que el pueblo elija, ya sea de forma individual o colectiva, garantizando la participación equitativa e igualitaria entre hombres y mujeres.

Del mismo modo, la Constitución instituye la forma de suspensión de los derechos políticos y prevé tres casos (previa sentencia ejecutoriada): por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; por defraudación de recursos públicos y por traición a la patria (art. 28).

Fundamentalmente, la sujeción al estado de derecho implica el deber de todo boliviano de conocer, cumplir y, por parte de las autoridades (nuestros representantes), hacer cumplir la Constitución y las leyes (art. 108), así como respetar y promover los derechos reconocidos por la ley fundamental.

El tercer elemento consiste en la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo, se encuentra reconocido de manera formal en el art. 26 de la cpe, toda vez que el derecho a la participación en la conformación de los órganos públicos comprende el derecho al sufragio mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente, que se expresa en la soberanía misma que reside en el pueblo, ejercido de forma directa y delegada, siendo inalienable e imprescriptible su ejercicio (art. 7).

Órganos públicos

La periodicidad en la conformación de los órganos públicos se encuentra reconocida y garantizada en la cpe en los siguientes términos: “El tiempo del mandato de las y los asambleístas es de cinco años, pudiendo ser reelectas y reelectos por una sola vez de manera continua” (art. 156), así como para el Presidente y Vicepresidente cuando señala: “El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua” (art. 167).

En relación al último elemento, referido al reconocimiento del régimen plural de partidos y organizaciones políticas y la separación e independencia de los poderes públicos; éste se encuentra reconocido de manera formal por la Constitución boliviana, toda vez que las y los candidatos a los cargos públicos electos deben ser necesariamente postulados mediante las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, agrupaciones ciudadanas y partidos políticos en igualdad de condiciones y de acuerdo a las normas que regulan su ejercicio (art. 209).

Es decir, la Constitución no solamente reconoce a los partidos políticos, por el contrario, existe un reconocimiento a las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como un elemento indispensable para la conformación de los órganos del poder público, teniendo como parámetro de elección de sus candidatos conforme las normas propias de la democracia comunitaria (internamente), pese a que en la práctica no se dé aquello puesto que los candidatos elegidos por las naciones y pueblos indígenas para acceder a la conformación de los órganos públicos deben necesariamente adecuarse a las reglas establecidas en la cpe, es decir, deben ser elegidos mediante sufragio universal y secreto.

Por otro lado, la separación e independencia de los poderes públicos es reconocida por la Constitución, toda vez que el Estado boliviano organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral y se encuentra fundamentado en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos (art. 12); la propia Constitución establece que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí, este reconocimiento garantiza la separación e independencia de los órganos del estado.

Deficiencia

Estos cuatro elementos esenciales descritos se encuentran reconocidos de manera formal por nuestra cpe, sin embargo, existen innumerables deficiencias en cuanto a su materialización (aplicación efectiva) y se observa instituciones débiles; en consecuencia, es obligación del pueblo –titular de la soberanía– tomar consciencia respecto a los enormes desafíos que conlleva garantizar la perdurabilidad del sistema democrático y, con ello, lograr la ansiada justicia social y, consiguientemente, evitar la vulneración de la Constitución y las leyes por parte de nuestros representantes (gobernantes).

De esta manera se asegura la defensa de la democracia, enfrentando las amenazas y desafíos con una respuesta colectiva, clara, decidida, oportuna, ordenada y consensuada, garantizando ante todo la defensa de los derechos humanos fundamentales de acuerdo a los estándares internacionales a través de un Estado fuerte, eficaz y prestigioso.


* Es abogado, docente universitario y responsable del blog jurídico Metamorfosis Jurídica (http://metamorfosisjuridica.blogspot.com/).
Fuente: http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/Bolivia-Carta-Democratica-Interamericana-gaceta_0_2117788303.html

domingo, 24 de agosto de 2014

El “nuevo constitucionalismo latinoamericano”


Los recientes textos fundamentales tienen elementos autoritarios propios del siglo XIX

A partir de creaciones y reformas constitucionales como las que se sucedieron en Colombia en 1991, Argentina en 1994, Venezuela en 1999, Ecuador en 2008, o Bolivia en 2009, comenzó a hablarse de un “nuevo constitucionalismo latinoamericano”. Lo de “nuevo” merece revisarse porque, según diré, las renovadas Constituciones tienen demasiado que ver con las que existían antes, pero en todo caso tiene más sentido concentrarse en el valor de las mismas. Ello, en particular, dado el interés que han podido generar estos documentos. Es mi impresión que se da un cierto equívoco sobre tales textos, que nos lleva a elogiarlos por aspectos en los que ellos fallan, y a desconfiar de los mismos a partir de otros rasgos que son merecedores, en cambio, de alguna cuidada esperanza.

Vayamos, de todas formas, por partes. El “nuevo constitucionalismo latinoamericano” tiene poco de nuevo, sencillamente, porque el mismo no introduce novedades relevantes en relación con el “viejo constitucionalismo,” en ninguna de las dos partes esenciales en las que se divide cualquier Constitución: ni en la sección dedicada a la organización del poder ni en la relacionada con la declaración de derechos.

Las Constituciones de América Latina son, en su gran mayoría, estructuras consolidadas con más de dos siglos sobre sus espaldas, que en todo caso han incorporado algunos pocos cambios en los últimos tiempos (el primero, habitualmente, relacionado con la reelección presidencial) sobre una base que permanece intacta, idéntica a sí misma. Esa base tiene entonces dos partes: una organización de poderes que es tributaria del siglo XIX; y una organización de derechos que se modificó esencialmente a comienzos del siglo XX, y que desde entonces no ha variado de modo extraordinario. La primera parte —la vinculada con la organización del poder— sigue reproduciendo hoy el viejo esquema moldeado alrededor de 1850, en toda la región, al calor de un pacto entre las fuerzas del liberalismo y el conservadurismo, las dos grandes corrientes de pensamiento que, con modos violentos, disputaron su predominio durante las primeras décadas que siguieron a la independencia regional.

El pacto liberal-conservador que, algo sorprendentemente, se extendió en Latinoamérica desde mediados del siglo XIX se expresó, sobre todo, en Constituciones restrictivas en materia de derechos políticos; hostiles a la participación cívica; desatentas frente a la “cuestión social”. Constituciones que, territorialmente, concentraron el poder en un “centro”, mientras que, políticamente, centralizaron la autoridad en un Poder Ejecutivo especialmente poderoso. 

Estas Constituciones, en buena medida inspiradas en el modelo norteamericano de los “frenos y contrapesos,” se desmarcaban del ejemplo de Estados Unidos justamente en este punto crucial (la organización del poder, y en particular del Ejecutivo) para apoyarse en cambio en el modelo autoritario napoleónico, o en el caso más familiar y cercano de la Constitución de Chile de 1833 (ejemplo típico del primer constitucionalismo autoritario de la región, pero también, para muchos, sinónimo de estabilidad política). Con esta variación (que el jurista argentino Juan B. Alberdi justificó refiriéndose a la necesidad de contener los riesgos de la “anarquía”), las Constituciones latinoamericanas modificaban de modo radical —y muy grave— el esquema de los “frenos y contrapesos” que quedaba, de esta forma, desequilibrado, perdiendo así buena parte de la virtud que le daba sentido. Se iniciaba así el derrotero de poderes políticos institucionalmente separados de la ciudadanía, y capacitados para “torcer” e inclinar a su favor al resto de la estructura de poderes.

La segunda parte de las Constituciones latinoamericanas —la relacionada con las declaraciones de derechos— sufrió cambios muy significativos a comienzos del siglo XX. Ello así, sobre todo, desde la Revolución de México y el dictado de la Constitución de 1917. La Constitución mexicana, en efecto, trastocó la tradicional estructura de derechos típica del constitucionalismo liberal-conservador de la región, vigente hasta entonces. Las “viejas” Constituciones aparecían ante todo preocupadas por la preservación de la propiedad, los contratos y el libre cambio; eran en el mejor de los casos ambiguas en materia religiosa; hacían algunas referencias a derechos liberales clásicos (libre expresión, libre asociación); y mantenían completo silencio en materia de derechos sociales. 

Desde la Revolución de México, en cambio, todas las Constituciones latinoamericanas modificaron sustantivamente su listado de derechos, y se comprometieron enfáticamente con declaraciones amplias, generosas, muy ambiciosas en materia de derechos. Mal que le pese a algunos, lo cierto es que el constitucionalismo mundial (salvo excepciones que incluyen a la Constitución de Estados Unidos) cambió desde entonces, y comenzó a adoptar, de forma más o menos explícita, más o menos rotunda, significativas listas de derechos sociales, económicos y culturales.

El “nuevo constitucionalismo latinoamericano”, surgido a finales del siglo XX, no modificó de modo relevante el viejo esquema (más allá de que en un futuro trabajo, más detallado que éste, deban precisarse diferencias, país por país). Las “nuevas” Constituciones latinoamericanas se mantienen ajustadas al doble molde originario. Se trata de Constituciones con “dos almas”: la primera, relacionada con una estructura de poderes que sigue respondiendo a concepciones verticalistas y restrictivas de la democracia, como las que primaban en el siglo XIX; y la segunda, de tipo social, relacionada con la estructura de derechos que se forjara a comienzos del siglo XX. 

A esta combinación, el último constitucionalismo latinoamericano le agregó pocos cambios, que facilitaron las reelecciones presidenciales, y en todo caso expandieron algo más las ya ambiciosas listas de derechos: si las de comienzos de siglo habían procurado incorporar a la “clase trabajadora” en la Constitución (más no sea a través de las declaraciones de derechos), las de finales de siglo comenzaron a hablar de derechos indígenas, multiculturales, o de género. Cuestiones que no habían sido tematizadas por las Constituciones anteriores.

El debate que me interesa promover, en todo caso, nada tiene que ver con el carácter más o menos innovador del “nuevo constitucionalismo.” Me interesa señalar, en cambio, de qué modo el “nuevo constitucionalismo latinoamericano” reproduce las viejas estructuras autoritarias que recibimos en legado de los siglos XVIII y XIX. Me interesa afirmar que no hay proyecto democrático y de avanzada bajo organizaciones de poder concentradas en Ejecutivos o monarcas, que representan la negación política de la democracia que declaman.

Y me interesa insistir, ante todo, en esta idea: la contradicción que las nuevas Constituciones establecen entre el modo en que organizan el poder (estilo siglo XIX) y el modo en que definen derechos (estilo siglo XXI) no nos habla de una relación desafortunada, con la que hay que aprender a convivir, sino de una tensión que amenaza la vida misma de los derechos que esas Constituciones proclaman. No se trata, sin embargo, de recitar los nombres de los principales gobernantes de la región, responsables de los derechos que no se efectivizan, bajo retóricas siempre encendidas. 

Se trata de denunciar un modo errado de pensar el constitucionalismo, que después de más de doscientos años de práctica no ha aprendido a reconocer lo obvio, esto es, que el poder concentrado (político, económico) no puede sino resistir la puesta en práctica de los derechos nuevos, porque ella promete socavar también el poder de quienes hoy gobiernan discrecionalmente, bajo el control de nadie. Los latinoamericanos fueron los primeros en asegurar el ingreso de la “clase trabajadora” y otros grupos desaventajados a la Constitución, pero lo hicieron sólo a través de la sección de los derechos. Ha llegado la hora de que abran para tales grupos las puertas de la “sala de máquinas” de la Constitución, que después de más de dos siglos siguen —como en toda Europa— todavía cerradas.

* Roberto Gargarella es profesor de Derecho Constitucional y doctor en Derecho
Fuente: http://elpais.com/elpais/2014/07/31/opinion/1406816088_091940.html 

miércoles, 25 de junio de 2014

La teoría pura del derecho de Hans Kelsen y las constituciones


Vicente Flores Choque
00:00 / 20 de junio de 2014

Según Kelsen, este pensamiento pertenece al campo de la moral y la justicia, al campo de lo absoluto, que nada tiene que ver con el derecho.

La pregunta que seguramente surge es, ¿qué tiene que ver Hans Kelsen con las Constituciones? O más propiamente ¿qué relación existe entre una Constitución y el pensamiento de Hans Kelsen? Y naturalmente la primera, ¿quién es Hans Kelsen? Hans Kelsen, austríaco de ascendencia judía, nace en Praga en 1881 y muere lejos de su Patria, en Berkeley, California en 1973, a los 92 años. Estudia derecho en la Universidad de Viena, completando su formación con el estudio del Derecho Constitucional y Filosofía del Derecho…Después de ejercer la cátedra y se colige como producto de su práctica y estudios publica su famosa obra “Teoría pura del derecho” en 1936, que fue reformulada en 1960. 

A consecuencia de la Segunda Guerra Mundial tiene que dejar Europa y va a la América, a los Estados Unidos, donde enseña en las universidades de Harvard y California. Influye en el pensamiento de muchos de los estudiosos del derecho, como Norberto Bobbio, Gustavo Radbruch, Herbert Hart, Joseph Raz, Alf Ross; y en la América en el pensamiento de Luis Recasens Siches, en el argentino Carlos Cossio, que posteriormente asume una actitud crítica contra el pensamiento de Kelsen, siendo Cossio creador de la doctrina egológica del derecho. Sus obras principales: De la esencia y valor de la democracia, Teoría general del Estado y la obra principal La teoría pura del derecho.

LA TEORÍA PURA DEL DERECHO

Hans Kelsen es positivista, influenciado por el racionalismo e idealismo y que deriva en un positivismo normativo. Pertenece a la época en que el Idealismo y Racionalismo, principalmente con Descartes, Malebranche, Leibniz, Kant, Fichte, Schelling, Hegel, habían quedado arrinconados ante el auge del positivismo. El Positivismo, esa doctrina que según Augusto Comte parte de los hechos, de la experiencia inmediata de la realidad, es decir la experiencia objetiva y que en el campo del derecho fue desarrollada por el gran estudioso del derecho León Duguit, el decano de la Facultad de Derecho de Burdeos. Esa tendencia positivista de Hans Kelsen, fue influenciada también, sin duda, por la Fenomenología de Edmund Husserl y el Existencialismo de Heidegger.

Edmund Husserl es quien afirma que es necesario llegar a la esencia de las cosas, que son los fenómenos de la realidad. ¿Qué significa fenómeno? Manifestación, exteriorización. El ser humano capta la realidad pero no se queda con eso sino que en base a esa facultad que tiene va escogiendo y logra la esencia y esa esencia es lo que le permite conocer el mundo. “La fenomenología, que es una ciencia descriptiva, describe esencias, pero nunca objetos”1.Martin Heidegger, existencialista, habla del ser (Sein) existir y el (Dasein) la existencia, el estar ahí; del tiempo, de la muerte2. Fuera del sein y dasein, está el Sollen que, según Hans Kelsen es el mundo de la cultura, del deber ser. El sein y el dasein se rigen por el mundo de las relaciones naturales causales (causa y efecto) mientras que el sollen, mundo de la cultura, del deber ser, del espíritu, pertenece al mundo del derecho. 3

Afirma Kelsen que el derecho o la llamada ciencia del derecho, pertenece a las CIENCIAS DEL ESPÍRITU, tan diferente de las CIENCIAS DE LA NATURALEZA, como la biología, física, química, etc. En el mundo distinguimos tres órdenes diversos: El primero es el orden de las NORMAS, que es de naturaleza ideal, espiritual; el segundo es el orden de las CONDUCTAS, que tiene una naturaleza física; y el tercero es el orden de los VALORES, cuya naturaleza es axiológica.

De estos órdenes sólo el primero, es decir el orden de las normas pertenece al derecho. En tal sentido, el orden de las conductas que pertenece a la naturaleza física no tiene nada que ver con el derecho; de igual manera el tercero, el orden de los valores, la axiología, el problema de lo bueno, malo, santo o profano, bello o feo tampoco nada tiene que ver con el derecho. Insistimos, en consecuencia, sólo el orden de las normas pertenece al derecho.. De ahí el nombre que se da a su doctrina: El Normativismo de Hans Kelsen.

Perteneciendo el derecho al orden de las normas, es pues una técnica depurada de toda ideología, política o doctrina. Es un fenómeno autónomo, independiente de consideraciones psicológicas, sociológicas, éticas, políticas e ideológicas. Dicho más sencillamente: en el campo de las normas, es decir del derecho, no tiene cabida la psicología, sociología, la ética, la moral, la justicia o las ideologías.

“...es decir, la teoría jurídica para ser verdaderamente ciencia debe prescindir por igual de los conceptos sociológicos, psicológicos, biológicos, etc. (distinción entre ser y deber ser) y de los conceptos éticos, políticos, etc. (distinción entre deber ser lógico y deber ser axiológico).”4 

Entendamos sus argumentos:

EL DERECHO DESLIGADO DE LA MORAL

La ética y moral que parecen tener íntima relación con el derecho, la desecha Hans Kelsen. No niega en absoluta que el derecho debe ser moral, o debe ser bueno. Pero esta es otra apreciación. El argumento fundamental que plantea Kelsen es que si la moral fuese parte del derecho, tendríamos que configurar un derecho con un VALOR ABSOLUTO, tal como exige la moral. Y el derecho, en su verdadero sentido y en cualquier parte del mundo, no es ni será absoluto porque simplemente el derecho es creación de un grupo o selecto grupo, que impone sus normas a un conglomerado social. La problemática de lo bueno y lo malo tiene otra contextura. Dice: “Solamente se rechaza la concepción de que el derecho sea, como tal, parte integrante de la moral; de que todo derecho, por tanto, sea en cuanto derecho, en algún sentido y en algún grado moral”5.

EL DERECHO DESLIGADO DE LA JUSTICIA

Dice Kelsen que no podemos equiparar jamás al derecho con la justicia, porque la justicia pertenece a un orden social también ABSOLUTO, un orden que logra perfectamente su objetivo en cuanto satisface a todos. Señala Kelsen que psicológicamente, el anhelo de justicia es el eterno anhelo del hombre. “...Ese eterno anhelo del hombre por la felicidad, que como ser individual no puede encontrar y, por lo tanto, busca en la sociedad. Llámese justicia a la felicidad social. La justicia significa un valor absoluto y su contenido no puede de ninguna manera ser determinado por la Teoría pura del derecho”6.

Desde siglos el hombre busca en vano la solución a sus problemas o sea busca la justicia. Pero la justicia pertenece a un orden superior y diverso frente al DERECHO POSITIVO o al Derecho de Normas. La justicia está más allá de toda experiencia, similar a la idea platónica del mundo de las ideas. Ese mundo suprasensible donde estaban las ideas perfectas de las cosas, el topos uranos, donde se supone estaba también la justicia.

O más allá de los fenómenos del que hablaba Kant y que en consecuencia no se podría conocer “la cosa en sí”. Recuérdese a Kant cuando dice que nosotros no podemos conocer las cosas como son en sí mismas, sino que conocemos solamente como se nos presentan, es decir el mundo de los fenómenos. Y que en consecuencia nunca podremos conocer la cosa en sí, el noúmeno, sino sólo el mundo de los fenómenos. En el caso de Kelsen, el noúmeno sería la justicia, lo inalcanzable. Refuerza este su pensamiento cuando dice: “Desde el punto de vista del conocimiento racional sólo hay intereses, y por tanto conflicto de intereses, cuya solución es dada por un orden de intereses que, o bien satisface un interés contra el otro y a costa del otro, o bien instituye una compensación, un compromiso entre intereses contrapuestos. Por vía del conocimiento racional no puede fundarse que sólo uno de los órdenes tenga valor absoluto, es decir, que sea el “justo” o “lo justo”. Si se diera una justicia en el sentido en que suele invocarse su existencia, cuando se quiere que prevalezcan ciertos intereses respecto de otros, fuera entonces por completo superfluo el derecho positivo y de todo inconcebible su existencia. Ante la presencia de un orden social absolutamente bueno, resultante de la naturaleza, de la razón, o de la voluntad divina, la actividad del legislador estatal sería la insensata tentativa de una iluminación artificial a la luz solar”7.

Finaliza Kelsen haciendo alusión nuevamente a Kant, referido al denominado imperativo categórico. Kant decía: “Hay dos cosas que me llenan siempre de nuevo el alma de admiración y estupor: el cielo estrellado sobre mí y la ley moral dentro de mí”.8 Pues según Kelsen, este pensamiento pertenece al campo de la moral y la justicia, al campo de lo absoluto, que nada tiene que ver con el derecho.

REACCIÓN CONTRA EL DERECHO NATURAL

Kelsen afirma que el derecho natural, ya sea producto de la emanación divina, producto de la misma naturaleza o producto de la razón pura, había perdido preeminencia como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial. Pero que vuelve a retornar con la metafísica que opera con un concepto trascendente del derecho. Explica cronológicamente en la siguiente forma: “El derecho natural con su carácter metafísico coincide con el desenvolvimiento del Estado policía de la monarquía absoluta. Con la victoria de la burguesía liberal en el siglo XIX, empieza una pronunciada reacción contra la metafísica y la teoría del derecho natural, coincidiendo con el progreso de las ciencias empíricas de la naturaleza y con una disolución crítica de la ideología religiosa y se ejecuta la virada de la ciencia jurídica burguesa desde el jusnaturalismo hacia el positivismo”9. Sin embargo, se queja Kelsen, “...que este cambio, mudanza nunca fue completa. Si bien se acepta ahora que el derecho ya no es una categoría eterna y absoluta y que está sometido a la mutación histórica como derecho positivo y que es un fenómeno condicionado por circunstancias de tiempo y lugar, sobrevive sin embargo la idea ética de justicia y derecho natural conservada aún por la jurisprudencia positivista”10. En consecuencia, niega el derecho natural.

LA INUTILIDAD DE LAS IDEOLOGÍAS EN EL DERECHO

De la misma manera niega la ideología o ideologías en el derecho, que según él dominan todavía la ciencia jurídica actual. Afirma que la “ciencia jurídica tradicional” consciente o inconscientemente tiene un carácter ideológico que encubre la realidad, cuando con intención de conservar o de defenderla la transfigura, o con intención de atraerla, destituirla y de reemplazar, la deforma”11. Dice él, “que toda ideología tiene su raíz en el querer, no en el conocer; proviene de ciertos intereses, o mejor aún, de otros intereses que el interés por la verdad”12. Pues bien, el derecho como norma está alejado de otros intereses, como son las ideologías. Y en realidad las ideologías no son sino las visiones personales de los individuos donde están entremezclados sus triunfos, fracasos, visiones, nostalgias, sus esperanzas, expectativas, sus venganzas, sus proyecciones que poco a poco se forman en los individuos que se convierten después en ideologías más sistemáticas.

SURGIMIENTO DEL DERECHO Y LAS CONSTITUCIONES

Pero ¿cómo surge el derecho? Ubicando al derecho como ciencia del espíritu, Kelsen dice que el derecho es producto esencialmente de la voluntad del legislador, no existiendo otra fuente productiva del derecho.

“Observa Kelsen que todo orden jurídico positivo supone la obediencia al legislador originario, sea éste consuetudinario o revolucionario. Sabido es que una norma positiva vale como tal (debe ser), en cuanto es la ejecución de otra norma de rango superior; ésta a su vez vale, en cuanto es la ejecución de otra aun superior, etc. Así se agrupan las normas positivas como en una pirámide en cuya parte superior se ubican las normas constitucionales, pero donde, por encima de éstas, constituyendo precisamente el vértice de la pirámide, hay que colocar aquella norma que dice “Obedece al legislador originario”. Se comprende también sin dificultad que si no se partiera de este supuesto, es decir si no hubiera que obedecer al legislador originario, todo lo que dice un jurista en cualquier ramo del derecho se deshace en la nada”13.

Para comprender a Kelsen hagamos una comparación entre la Biblia y el derecho: Todo cristiano toma como palabra sagrada lo que dice y preceptúa la Biblia, esa Biblia que está compuesta por muchos libros que según el cristiano creyente ha sido inspirado por Dios, por Jehová. ¿De dónde extrae sus creencias el cristiano? De la Biblia. Porque la Biblia le informa sobre el comportamiento que debe tener para alcanzar la gloria eterna. Antes de la Reforma religiosa, a partir de Lutero, solamente había una sola religión cristiana, la del Papado que interpretaba la Biblia y hacía conocer sus mandatos a sus fieles. Los librepensadores eran llamados herejes. Después de Lutero la interpretación de la Biblia es libre, por lo que surgen infinidad de religiones cristianas, llámense Baptistas, Presbiterianas, Luteranas, Metodistas, Testigos de Jehová, etc. Pero aquí viene la pregunta, ¿por qué tantas religiones, tan similares, pero a la vez tan distintas unas de otras? Por la Biblia, por la interpretación de la Biblia. Todos toman como base la Biblia, que para todo cristiano Dios se hace conocer a los hombres mediante la palabra de Dios expresada en la Biblia. A partir de esa norma moral, religiosa, que está entremezclada con la historia del pueblo judío, el pueblo escogido por Dios, surgen las distintas religiones cristianas que se obligan al cumplimiento de los Mandatos de Dios, por intermedio de la Biblia. Todo gira en torno a la Biblia.

Ahora bien, en el pensamiento de Kelsen, el derecho que no es sino un conjunto de normas, surge a partir del Grundnorm, la Norma Grande, la Norma Fundamental, la Hipotética Norma, o la Sagrada Norma; en palabras más sencillas, todo surge de una CONSTITUCIÓN. Pero que una vez aceptada (aprobada y promulgada) los estantes y habitantes de un Estado deben cumplir obligatoriamente.

“La validez de esta norma no puede ser cuestionada porque su contenido no corresponda a un valor material de algún modo supuesto, tal vez a la moral. Una norma vale como norma jurídica, sólo porque fue dictada en una forma bien determinada, porque fue producida de acuerdo con una regla bien determinada, porque fue establecida según un método específico. El derecho vale solamente como derecho positivo, es decir, como derecho instituido (Gesetztes Recht.)”14

Es como la Biblia, incluso más exagerada, porque ni siquiera permite la libre interpretación, sino simplemente el cumplimiento de la norma. Pues en base a ese cumplimiento de la norma, surge sencillamente la ciencia del derecho, que según Kelsen, nada tiene que ver la política, la moral, la justicia, el derecho natural o la ideología. Porque el derecho es una ciencia pura, no contaminada con los resabios del derecho natural, de la justicia, política, moral, religión o ideología.

Es congruente el pensamiento de Kelsen, porque todo parte de la Grundnorm, la Norma Fundamental que es una Constitución. Pero conviene aclarar que para el surgimiento de una Constitución, de la Norma Grande, intervienen personas, grupos de poder que tienen principal y fundamentalmente visiones políticas e ideológicas. En un segundo lugar están las convicciones morales, éticas, el afán de justicia y lo religioso. Sin embargo cobran preeminencia lo político e ideológico. Su planteamiento surge simplemente a partir del Grundnorm, Norma Fundamental y no incursiona en cómo se cocinó ese Grundnorm, la Norma Fundamental, la Constitución. Y nosotros decimos que esa norma fundamental, la Constitución, cualquier Constitución, está cimentada sobre raíces políticas e ideológicas principalmente y en segundo lugar por la moral, afán de justicia, religión y otros.

Si la norma ha sido producida de una manera, es decir de la manera determinada por una norma “fundante básica presupuesta”, o norma hipotética básica, esa norma fundante o norma hipotética básica es producto de una ideología, de una política, de una valoración moral de esa primera o primeros fundantes de esa norma. En consecuencia, si bien la norma posterior, convertida en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, sentencias, parece no tener el ropaje de política, ideología, moral o valores, la norma fundante está contaminada, constituida con todos estos elementos. Aquí tiene sentido la expresión “Dura lex sed lex”, esa ley que parece ya no tener miramientos ideológicos, políticos, morales o justicieros y que debe cumplirse inexorablemente por los estantes y habitantes de un país.

Es claro Kelsen cuando dice que el derecho no es sino norma, es decir la norma que ha sido promulgada para su cumplimiento obligatorio. Esta norma así aprobada, efectivamente ya no interesa si tiene su ropaje ideológico, político, moral, porque se ha convertido en norma de cumplimiento obligatorio.

De ahí la importancia que todos los países o estados inciden fundamentalmente en su Constitución, es decir su norma fundamental, su Grundnorm, para que todos los estantes y habitantes cumplan sus mandatos. Los creadores de la norma fundamental son los que estuvieron imbuidos de aspiraciones políticas, ideológicas, morales, éticas, porque sus deseos, aspiraciones, frustraciones, conquistas, han sido plasmados en la Constitución, en su Constitución. En el caso de la Constitución actual en Bolivia, ¿qué es lo que anhelaban en todo momento los del partido gobernante? Dotar a Bolivia de una nueva Constitución.

Querían una norma fundante, una norma fundamental, un Grundnorm, que dejara atrás la vieja república, el liberalismo, el neoliberalismo, el capitalismo, que según ellos había sido perjudicial. Esta visión es política e ideológica. Por eso lucharon, querían una Constitución adecuada a sus intereses, visiones, cosmovisiones, aspiraciones, frustraciones. En otras palabras, adecuada a su ideología. Un ejemplo: La tríada de “ama sua, ama kella, ama llulla”, o “ vida armoniosa” o “camino o vida noble”15 es un postulado eminentemente ideológico y moral. A partir de esta Constitución se tiene una nueva Bolivia, de acuerdo a nuevos lineamientos políticos e ideológicos.

Dentro del molde de una Nueva Constitución se van creando posteriormente infinidad de leyes, decretos, resoluciones que deben estar de consuno con la Normal Fundamental. En el prólogo a la obra de Hans Kelsen, Carlos Cossio, expresa: “.....por ejemplo un juez argentino no rechaza una demanda de divorcio absoluto alegando el hecho de que repugna a la conciencia colectiva, sino invocando una norma que prescribe lo que debe ser en ese caso. Así resulta entonces que todo el derecho positivo toma su validez de la norma fundamental, “obedece al legislador originario”, sea directamente sea indirectamente en el escalonamiento de las normas subordinadas”.16

La Constitución es la palabra sagrada, el Libro Sagrado y guay de los que quieran violarla, so pena de sanciones y castigos. Todo ciudadano tiene que cumplirla inexorablemente porque es su Libro Sagrado. Eso es lo que sucedió también cuando se fundó Bolivia en la época Republicana. Y eso es lo que sucede en todos los países que se dotan de constituciones.

CONCLUSIONES

Hans Kelsen creador del normativismo jurídico afirma que el derecho, que pertenece a las ciencias del espíritu, del deber ser, es un fenómeno independiente de la psicología, sociología, ética, ideologías, justicia, derecho natural.

Afirma que el derecho es producto simplemente de la voluntad del legislador, no existiendo otra fuente productiva del derecho.

Kelsen simplemente parte de la Normal fundamental, Grundnorm, la Constitución, pero no incursiona acerca de los elementos de esa norma fundamental, esa Constitución que afirmamos está contaminada de elementos políticos, ideológicos, morales y hasta religiosos; pero que una vez aprobada, promulgada, no interesa mayormente si tuvo ese ropaje.

La Constitución actual ha sido producto del quehacer político, ideológico de un grupo mayoritario de personas afines, constituidos en constituyentes que han dotado al Estado Boliviano de una Norma Fundamental afín a sus intereses ideológicos y políticos.

BIBLIOGRAFÍA

- Constitución Política del Estado, Corte Nacional Electoral, Artes Gráficas Sagitario S.R.L. La Paz, Bolivia, enero 2009

- Del Vecchio, Giorgio, Filosofía del derecho, Bosch, Casa Editorial S.A. Urgel 51.bis Barcelona, 12 edic. 1990.

- Flores Choque, Vicente, Temas de filosofía jurídica, Editorial Educación y cultura, Cbba. Bolivia, 2004.

- Kaufmnn, Arthur, Filosofía del derecho, segunda edición, Bogotá, Colombia, Universidad Internado de Colombia, 1999.

- Kelsen, Hans, La teoría pura del derecho, Editorial Losada. S.A. Buenos Aires, 2003.

- Marías, Julián, Historia de la filosofía, Talleres Gráficas de Ediciones Castilla, S.A. Madrid, España, 17 edic. 1964.

- www.liberalismo. Org. Antiliberales, Hans Kelsen. Org. Hans Kelsen y las “impurezas” de su teoría.

- Es Wikipedia. Org/wiki/Teoría_pura_del_derecho_
Cochabamba, mayo de 2014.

Notas:

1. Marías Julián, pág. 401
2. Idem pág, 42l
3. Es.wikipedia.org/wiki/Teoría_pura_del_Derecho
4. Kelsen, prólogo de Carlos Cossio, pág. 15
5. Kelsen, pág. 38
6. Idem, pág. 38
7. Idem pág. 41
8. Del Vecchio, pág. 96
9. Kelsen, pág. 46
10. Kelsen, pág. 45
11. Idem pág. 43
12. Idem pág. 43
13. Kelsen, prólogo de Carlos Cossio, pág. 9
14. Kelsen, pág. 96
15. Art. 8 CPE
16. Kelsen, Prólogo de Carlos Cossio, pág. 10

Abogado. Cochabamba-Bolivia.
Esta nota fue publicada en la Revista del Instituto de Estudios Internacionales, año 4, N° 79 del 2014

Fuente: http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/teoria-derecho-Hans-Kelsen-constituciones-gaceta_0_2072792811.html

domingo, 1 de junio de 2014

ALCANCES Y LÍMITES DE LA LEY DEL NOTARIADO PLURINACIONAL


Ery Iván Castro Miranda
00:00 / 20 de mayo de 2014

Desde una concepción doctrinal, podemos afirmar que la fe pública es una garantía que el Estado otorga en el sentido de que todos los hechos, actos y negocios jurídicos que interesan al derecho sean auténticos, verdaderos y alcancen fuerza legal y, por tanto, adquieran una relevancia jurídica.

Esta fe pública impuesta por el legislador a los actos notariales mediante un agente –denominado notario de fe pública– coadyuva a la seguridad jurídica y a la certeza, tanto en los instrumentos así como en las relaciones de derecho que nacen, se desarrollan o expiran por medio de ellos; todas estas manifestaciones deben constar documentalmente para su conservación en el tiempo,otorgando de esta manera su perdurabilidad, mismas que deben ser creídas y aceptadas como verdad oficial sin la posibilidad de desconocerlos, salvo resolución judicial de nulidad.

Bajo ese contexto, se puede afirmar que el servicio notarial es la potestad del Estado de conferir fe pública, otorgando autenticidad y legalidad a todos los instrumentos en los que se consignan hechos, actos y negocios jurídicos, además, este servicio –en la actualidad– se encuentra facultado para tramitar la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas en la vía voluntaria notarial, siendo un servicio público, único, independiente, continuo, autenticador y delegado por el Estado; por ello, el 25 de enero de 2014 se promulgó la Ley Nº 483, “Ley del Notariado Plurinacional” (LNP) que reemplaza a la Ley del Notario de 5 de marzo de 1858.

Tomando como parámetro que la fe pública notarial consiste en la otorgación de certeza o veracidad de todos los actos, hechos y negocios jurídicos a través de una o un notario de fe pública, la nueva LNP (poco conocida y difundida) incorpora nuevos elementos para su análisis, como la organización, los derechos, deberes, las atribuciones y prohibiciones, el servicio notarial en el ámbito indígena originario campesino, el divorcio notarial, así como su régimen disciplinario.

Con la finalidad de comprender de mejor manera esta nueva LNP, es necesario referirnos en primera instancia a su estructura de 115 artículos, siete disposiciones transitorias, dos disposiciones finales, una disposición abrogatoria y derogatoria; esta estructura difiere respecto a la ley de 1858, que comprendía 70 artículos divididos en dos títulos, el primero referido a los notarios, las escrituras y el segundo al régimen del notariado.

Estructura

La vigente lnp dedica el título I a las disposiciones generales, puntualiza que su objeto consiste en establecer la organización del notariado plurinacional, así como regular su ejercicio (art.1), entre los principios que rigen la ley se encuentran la interculturalidad, servicio a la sociedad, integridad, neutralidad, legalidad, rogación, inmediación y la cultura de paz; un elemento que se destaca en cuanto a los fines es garantizar la armonía social para el vivir bien (art. 2).

El capítulo II del título I de la LNP está referido a la organización del notariado plurinacional y señala que se encuentra integrado por las siguientes instancias: El consejo del notariado plurinacional (de fiscalización y control del notariado plurinacional, integrado por las siguientes instituciones; ministerios de Justicia, de Relaciones Exteriores y de Transparencia Institucional y lucha Contra la Corrupción y dos representantes designados por la Asociación Nacional de Notarios).

Otras instancias son, la Dirección del Notariado Plurinacional (entidad descentralizada encargada de la organización del ejercicio del servicio notarial bajo tuición del Ministerio de Justicia, con funciones en la carrera notarial así como en materia disciplinaria y administrativa); las direcciones departamentales (dependientes de la dirección plurinacional); y las notarías de fe pública y de gobierno.

El art. 1 de la abrogada ley de 1858 consideraba a los notarios en la calidad de funcionarios públicos, mismos que eran instituidos para autorizar todos los actos y contratos a que las partes quisieran dar el carácter de autenticidad con sujeción a lo prescrito en esa ley, sin embargo, esa noción difiere notablemente de lo establecido en la nueva lnp, señalando que la o el notario de fe pública es el profesional de derecho que cumple un servicio notarial por delegación del Estado y lo ejerce de forma privada, asesorando excepcionalmente en el marco de sus funciones, interpretando y dando forma legal a la voluntad de las y los interesados, elaborando y redactando los instrumentos públicos, asimismo realiza trámites en la vía voluntaria notarial (art. 11).

El art. 13 de la lnp anota que el servicio notarial es incompatible con el ejercicio libre de la abogacía o de cualquier cargo público u ocupación privada, con excepción de la docencia universitaria; por otro lado, la mencionada ley indica que el nombramiento de la o el notario de fe pública, está a cargo de la directora o el director de la Dirección del Notariado Plurinacional mediante resolución administrativa (art. 14).

En el art. 15 de la lnp se enumera las causas por las cuales las y los notarios cesan en sus funciones, entre las que se encuentran: por fallecimiento, evaluación de desempeño negativo, destitución por proceso disciplinario, renuncia escrita, incapacidad sobreviniente, absoluta o relativa para el ejercicio del servicio notarial, por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.

Entre varias atribuciones una que resalta es la de refrendar documentos provenientes de medios electrónicos; asimismo, el art. 20 prohíbe a las y los notarios expedir copias, certificaciones o testimonios de los documentos notariales o dar conocimiento de los mismos a quien no sea parte, no tenga interés legítimo o no sea autoridad competente; realizar convenios o acuerdos con instituciones públicas o privadas contraviniendo el principio de elección; realizar convenios o acuerdos con instituciones públicas o privadas que generen monopolios o exclusividad del servicio (por ejemplo, instituciones financieras),; instalar oficinas sucursales o encubiertas; legalizar copias de documentos originales expedidos o extendidos por autoridades públicas o entidades privadas y otras.

El art. 23 se refiere a la permanencia y evaluación de la o el notario de fe pública e indica que la permanencia estará sujeta al resultado satisfactorio de la evaluación periódica de desempeño, que determina la continuidad o cesación de sus funciones; según la ley, esta evaluación será realizada cada dos años, en consecuencia, se puede advertir que las y los notarios de fe pública tienen duración indefinida en sus cargos.

Para destacar

Dos innovaciones relevantes en la Ley Nº 483 (lnp) se encuentran expresadas en el servicio notarial en el ámbito indígena originario campesino y la vía voluntaria notarial.

El capítulo III del título III promueve, previa autorización, la coordinación de las y los notarios de fe pública con autoridades indígena originario campesinos y afrobolivianas, así como la incorporación del servicio notarial a ese ámbito, facultando la apertura de un libro especial para el registro de actos de una comunidad o pueblo indígena en el marco de su sistema jurídico propio (arts. 34 y 35).

En el mismo sentido, el art. 37 establece que las y los notarios de fe pública, a solicitud de las y los interesados, pueden asistir y dar fe de todos los actos que comúnmente practican las comunidades o pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos ubicados dentro de su ámbito territorial, así como su registro mediante acta, debiendo conocer las normas y procedimientos propios que comúnmente se practican en el ámbito indígena originario campesino.

Sin embargo, considero que estos artículos constituyen cláusulas abiertas que podrían suscitar más de un problema en el ámbito jurídico, toda vez que la jurisdicción indígena originaria campesina se organiza en base al reconocimiento de la facultad que les otorga la constitución a las autoridades elegidas por su comunidad en base a sus usos y costumbres, quienes son los encargados de ejercer funciones de administración, aplicación de normas y procedimientos propios en base a sus principios y valores culturales como solución alternativa de conflictos, otorgando validez, certeza y autenticidad de esos actos a sus autoridades.

Además, las normas y procedimientos que aplican los pueblos indígena originario campesinos, por la naturaleza jurídica de éstos, forman parte del carácter consuetudinario, es decir, el fundamento del sistema jurídico radica en su oralidad, que se transmite de generación en generación, por ello no se puede pretender plasmar en documentos todas estas manifestaciones como se aspira en la lnp.

En consecuencia, no se requiere la intervención de un agente estatal (notario de fe pública) para otorgar la validez de los actos de los pueblos indígena originario campesinos y menos en el ámbito jurídico, toda vez que la eficacia de todos los actos suscitados en una comunidad se encuentran validados por sus autoridades, por lo que se encuentran autenticados y reconocidos constitucionalmente, por ello, es necesario que el reglamento a la lnp defina de manera clara y precisa que, en hechos, actos y negocios jurídicos que practican las comunidades, un notario debe asistir y dar fe de los mismos.

Otra de las innovaciones de la lnp se encuentra en el título V y es la vía voluntaria notarial, que surge como una necesidad de descongestionar la carga procesal existente en los juzgados; consiste en un trámite ante la o el notario de fe pública por el que se crea, modifica o extingue relaciones jurídicas, es decir, la vía voluntaria notarial procede cuando existe un acuerdo entre interesados que sea libre, voluntario y consentido, siempre y cuando no se involucre derechos de terceras personas, además, este trámite no limita la competencia asignada a las autoridades judiciales, por ello, de haberse iniciado la acción en la vía judicial excluye la vía notarial.

Respecto a su tramitación, como marco general, la lnp señala que la o el notario es responsable de garantizar la seguridad jurídica y los derechos de todos los concurrentes, asimismo, la norma establece que los efectos jurídicos de las escrituras públicas resultantes adquieren la calidad de cosa juzgada, por tanto, son de cumplimiento obligatorio y tienen fuerza coactiva, sin embargo, se instituye que si una de las personas no da su consentimiento al acuerdo o se opone durante la tramitación, la o el notario debe suspender inmediatamente su actuación.

La lnp prevé, además, que la vía voluntaria en materia civil y sucesoria sólo procede en casos de retención o recuperación de la posesión de bienes inmuebles, deslinde y amojonamiento en predios urbanos, divisiones o particiones inmobiliarias, aclaración de límites y medianerías, procesos sucesorios sin testamento, división y partición de herencia, apertura de testamentos cerrados. En materia familiar, simplemente procede en dos casos, cuando se trata de divorcio de mutuo acuerdo y permisos de viaje al exterior de menores solicitados por ambos padres.

Respecto al divorcio notarial, el art. 94 específica que sólo y únicamente procede cuando existe consentimiento y mutuo acuerdo entre los cónyuges sobre la disolución del matrimonio, que no existan hijos producto de ambos cónyuges, que no existan bienes comunes o gananciales sujetos a registro y que no exista pretensión de asistencia familiar por ninguno de los cónyuges; asimismo, se indica que la petición debe ser presentada de manera escrita por ambos cónyuges ante la o el notario, adjuntado el acuerdo suscrito por ambos y el certificado de matrimonio, sin embargo, el trámite que debe seguirse para el divorcio notarial, art. 96, es incomprensible; en consecuencia, se deberá precisar su alcance y limitación en la reglamentación correspondiente.

Para finalizar, la lnp define un régimen disciplinario para las y los notarios de fe pública e indica que son responsables disciplinariamente cuando en el ejercicio del servicio notarial incurran en faltas; menciona que la responsabilidad disciplinaria es independiente de la responsabilidad penal y civil, señala que las autoridades competentes son el tribunal de apelación y las y los sumariantes disciplinarios.

La norma clasifica a las faltas en leves, graves y gravísimas, clasificándolas en los artículos 104, 105 y 106; asimismo, precisa las siguientes sanciones: por faltas leves, llamada de atención o multa pecuniaria de hasta un salario mínimo nacional; por faltas graves, suspensión temporal de uno a 18 meses o multa de dos a diez salarios mínimos nacionales y, por faltas gravísimas, destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial.

Es abogado, responsable del blog jurídico Metamorfosis Jurídica (http://metamorfosisjuridica.blogspot.com/)
Fuente: http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/Ley-Notariado-Plurinacional-gaceta_0_2054794601.html