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viernes, 25 de diciembre de 2015

EL SISTEMA PLURAL DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD




(*) Dr. Herbet Montoya Mendoza
e
INTRODUCCIÓN.


El presente ensayo tiende a desarrollar el tema del “SISTEMA PLURAL DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD”. El cual tiene como objetivo general exponer los elementos teóricos mencionados por la Dra. María Elena Attard, sobre el tema del Sistema Plural de Control Constitucionalidad, previo análisis comparativo de las diferencias y similitudes que sostienen otros autores. 

Se justifica la realización del presente ensayo porque es importante, dado que nuestro país cuenta con un nuevo sistema jurídico en el cual coexisten nomas positivas y procedimentales no necesariamente escritas, bajo la visión del pluralismo, descolonización y nuevo modelo Constitucional. Estos elementos hacen que exista un conjunto de mecanismos reales y efectivos para el control de constitucionalidad. En la actualidad Bolivia cuenta con un modelo mixto de control de constitucionalidad en el cual el procedimiento para declarar la inconstitucionalidad de una norma tiene rasgos del modelo difuso y a la vez concentrado, sin confundirse, ni mezclarse; de tal manera, que a pesar de existir un Tribunal Constitucional, los jueces también están facultados para inaplicar normas inconstitucionales; por otro lado la misma Constitución Política del Estado en sus arts. 109 inc. I) y 410 inc, II) no solo reconoce el principio de supremacía constitucional sino el de “primacía constitucional” cuando sostienen que: “La constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa” y ordena de manera genérica y no sólo al Tribunal Constitucional sino también a las autoridades jurisdiccionales, administrativas e indígenas, originarios y campesinos, la aplicación directa de la Constitución y más específicamente del Bloque de Constitucionalidad sobre el resto de normas.

En este contexto la nueva concepción del Bloque de Constitucionalidad a través de su contenido irradia a todos los actos de la vida social. En concordancia el art. 8 incs. I) y II) de la CPE., establecen las bases axiológicas de la Constitución como un catálogo abierto por lo que ahora tenemos principios y valores de rango constitucional que están insertos en el Bloque de Constitucionalidad, en consecuencia ya no hablamos solamente de normas positivas sino de principios y valores supremos.


Por ultimo están las Pautas de Interpretación Constitucional que son parámetros objetivos propios de teorías de argumentación jurídica destinados precisamente a dar a cualquier norma un contenido constitucional.


MARCO 
TEÓRICO


1. El Control de Constitucionalidad.


De acuerdo a la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, el Control de Constitucionalidad se concibe como aquella actividad política o jurisdiccional (de acuerdo al modelo que se adopte) que tiene la finalidad de garantizar la supremacía de la Constitución, la cual debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público, por los gobernantes y gobernados, así como también debe ser aplicada con preferencia a las leyes, decretos o cualquier género de resoluciones. Vale decir, que se trata esencialmente de una verificación de la compatibilidad y conformidad de las disposiciones legales, los actos, resoluciones y decisiones de los gobernantes y autoridades, con los valores supremos, los principios fundamentales, los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, establecidos por la Constitución Política del Estado.


Sobre este aspecto siguiendo el criterio del jurista José Antonio Rivera señala que el control de constitucionalidad, inicialmente se estructuro como un sistema de control de compatibilidad de las leyes con la Constitución, habiéndose configurado según la tendencia racionalizadora del ejercicio del poder político como una reacción frente a la primacía parlamentaria sobre la aprobación de las leyes; de tal forma que actualmente, las disposiciones legales ordinarias, para alcanzar plena validez legal, no solamente deben cumplir con la formalidad de ser emitidas por el Órgano Legislativo, de acuerdo a un procedimiento preestablecido, sino que además deben encuadrarse en las normas de la Constitución, y ser íntegramente compatibles con el sistema de valores y principios fundamentales sobre los que se estructura el Estado Constitucional de Derecho.

De ahí que, a partir de la segunda guerra mundial, el control de constitucionalidad surge como una manifestación del Estado Constitucional de Derecho, en cuanto supone la consagración del principio de supralegalidad constitucional, es decir, la vigencia de la supremacía de la Constitución, la tutela de los derechos fundamentales de las personas y, la configuración moderna del principio de separación de funciones o división del ejercicio del poder político.

En consecuencia, de acuerdo a la doctrina emergente del constitucionalismo contemporáneo, se puede concluir que actualmente el control de constitucionalidad de las leyes y de los actos provenientes de los Órganos del Estado, se extiende hacia tres ámbitos concretos. A) El control normativo, que se refiere precisamente al control sobre la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales, frente las normas previstas por la Constitución. B) El control tutelar, que está destinado a la protección de los Derechos Humanos, que siendo preexistente a la Constitución, se encuentran positivados y reconocidos por la misma como derechos fundamentales, para su restablecimiento inmediato en caso de que sean restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, por parte de las autoridades públicas, o inclusive por particulares; y C) El control sobre el ejercicio del poder político, para lograr preservar el respeto y la vigencia de principio de separación de funciones, poniendo fin a los eventuales conflictos de competencia que llegaren a suscitarse entre los diferentes órganos del poder público y/o niveles de gobierno en el país.


2. Sistemas de Control de Constitucionalidad.


José Antonio Rivera Santivañez señala que debe considerarse también que el control de constitucionalidad en su naturaleza misma es una acción política, no solo porque esa labor suele estar encomendada a un organismo esencialmente político (como es el propio Órgano Legislativo) o a otro organismo especial (como es el caso del Consejo Constitucional en Francia), sino porque el control importa una revisión de los actos o decisiones adoptadas por las autoridades políticas, pues en esencia, el control de constitucionalidad está establecido para resolver las controversias constitucionales dentro del Estado, controversias que tienen connotaciones políticas porque derivan del ejerció del poder, aunque la solución se la realiza por medio de criterios y métodos jurídicos. En consecuencia no obstante que el control esté a cargo de un organismo jurisdiccional y sometido a procedimientos judiciales especiales, como dice Loewenstein, el control de la constitucionalidad es, esencialmente, control político y cuando se impone frente a los detentadores del poder es, en realidad, una decisión política.

Por su importancia debe hacerse énfasis a la clasificación del control de constitucionalidad de acuerdo al Órgano de Control de Constitucionalidad los cuales son:

2.1. Control de constitucionalidad realizado por un órgano político.


Cuyos componentes o miembros no cuentan con una formación judicial, ni jurídica; es decir, que no necesariamente son abogados y su análisis se centra en la conveniencia o inconveniencia, oportunidad o inoportunidad, beneficio o no beneficio de la norma analizada; tal como sucede, en el Consejo Constitucional francés o en el Concejo de Custodios en Irán.


2.2.Control de Constitucionalidad realizado por un órgano jurisdiccional.


El Derecho Constitucional Comparado suele aludir a la existencia de tres modelos originarios de jurisdicción constitucional con relación al control de constitucionalidad de las leyes; se trata de los siguientes modelos:


2.2.1. El modelo Difuso de Control de Constitucionalidad.


Tiene como antecedente el año 1610 cuando en Londres el médico Thomas Bonham ejerció la medicina sin la correspondiente autorización del Real Colegio de Médicos multándose con la suma de cien chelines y prohibiéndole el ejercicio de la medicina bajo la advertencia de prisión. Este caso llego al juez Edward Coke quien dictó una sentencia a favor del médico demandante bajo el entendido que una ley que permitía que un colegiado de médicos sea juez y parte a la vez era contrario al common law y por ende nulo entendiendo así que el common law era superior a la ley del Parlamento; sin embargo, cabe puntualizar que en el constitucionalismo ingles al aceptarse una soberanía parlamentaria dicha actuación por parte de autoridades jurisdiccionales no ha vuelto a reiterarse.

El sistema difuso de control de constitucionalidad como tal se desarrolló en los Estados Unidos de América en la famosa sentencia Marbury vs. Madyson de 1803 que da lugar al denominado “gobierno de los jueces” que básicamente refiere al poder político de los jueces para impedir la ejecución de la ley.


Básicamente, el modelo difuso de control de constitucionalidad o “judicial review” implica que todo autoridad jurisdiccional (juez o tribunal) tiene la facultad de INAPLICAR la norma inconstitucional; es decir, por una parte no requiere especialización en la materia y por otra parte el control de constitucional se lo ejerce sobre normas vigentes, sin embargo, debe aclararse que en virtud al principio de seguridad la facultad de inaplicar una norma inconstitucional únicamente corresponde a los órganos jurisdiccionales y no así a los órganos administrativos.


El efecto de un sentencia que inaplica una norma inconstitucional es inter partes pues únicamente afecta al caso concreto y a las partes litigantes.

El juez que inaplica una norma por inconstitucionalidad declara que una nulidad preexistente en la que incurrió el legislador ordinario; por lo que, el efecto es retroactivo (sentencia declarativa y efecto ex nunc).


2.2.2. El modelo concentrado de Control Constitucionalidad.


En el continente Europeo tradicionalmente existió una gran desconfianza a los jueces ordinarios que antiguamente estaban considerablemente influenciados por el monarca de turno y esa situación facilito que la idea de Hans Kelsen de crear un órgano de control de constitucionalidad especializado se difundiera muy rápidamente en dicho continente.


El modelo concentrado de control de constitucionalidad, tiene las siguientes características. La facultad de declarar INCONSTITUCIONAL una norma se concentra en un tribunal especializado denominado Corte Constitucional, Tribunal Constitucional, Tribunal de Garantías Constitucionales, etc. Jurisdicción que únicamente puede ser creada por la Constitución.


Se parte de la idea de que en un proceso de inconstitucionalidad no existen partes propiamente dichas puesto que no se debaten derechos subjetivos sino se busca la depuración del ordenamiento jurídico, por lo tanto se llega a la conclusión de que el efecto de una declaratoria de inconstitucionalidad es erga omnes; es decir, afecta a todos.

2.2.3. Modelos Mixtos y Duales de Control de Constitucionalidad.


En la actualidad no existe u modelo de control de constitucionalidad puro pues incluso en el constitucionalismo norteamericano las sentencias que inaplican una norma inconstitucional dejaron de tener el efecto “iner partes” que tenían; primero por el “stare decisis” que provoca que los jueces queden vinculados en el futuro a sus propias decisiones y luego al aceptarse que las sentencias de la Corte Suprema contenían razonamientos vinculantes a todos los jueces y tribunales.


Por otra parte, países como el nuestro (art. 228 de la CPE., anterior) al implementar el modelo difuso de control de constitucionalidad ampliaron la facultad de inaplicar una norma inconstitucional a las autoridades administrativas o lo configuraron con sus propias peculiaridades.

Asimismo, respecto al órgano de control de constitucionalidad especializado ideado por Kelsen para controlar únicamente leyes emanadas del Órgano Legislativo se tiene que en la actualidad los Tribunales Constitucionales en su generalidad conocen acciones tutelares que protegen al ciudadano contra actos u omisiones de autoridades, de particulares e incluso de decisiones emanadas del Órgano Judicial que vulneren sus derechos y garantías (amparos constitucionales, acciones populares, etc.) llegándose a constituir en ciertas circunstancias incluso en legisladores positivos; por ejemplo, cuando dictan sentencias aditivas, exhortativas, etc.


Finalmente debe diferenciarse un modelo mixto de control de constitucionalidad en el cual el procedimiento para declarar la inconstitucionalidad en el cual el procedimiento para declarar la inconstitucionalidad de una norma tiene rasgos del modelo difuso y a la vez del concentrado como se puede observar de lo explicado anteriormente del denominado modelo dual de control de constitucionalidad en el cual coexisten sin confundirse, ni mezclarse ambos modelos; de tal manera, que a pesar de existir un Tribunal Constitucional los jueces también están facultados para inaplicar normas inconstitucionales.



DIFERENCIAS DE MODELOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONAL
MODELO DIFUSO
MODELO CONCENTRADO
Todo Juez o Tribunal inaplica una norma constitucional
El Tribunal Constitucional declara la Inconstitucionalidad de una norma
El efecto es inter-partes
El efecto es Erga-Ommes
La nulidad es Retroactiva
Deroga o Abroga la norma inconstitucional y es irretroactivo














3. Sistema Plural de Control de Constitucionalidad de Bolivia.

Partimos de la idea de que la Constitución Política del Estado en sus arts. 109 inc. I) y 410 inc, II) no solo reconoce el principio de supremacía constitucional sino el de “primacía constitucional” cuando sostienen que: “La constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa” y ordena de manera genérica y no sólo al Tribunal Constitucional, la aplicación directa de la Constitución y más específicamente del Bloque de Constitucionalidad sobre el resto de normas.

3° Piso
Tribunal Constitucional Plurinacional                                              
 Bloque de Constitucionalidad
2° Piso
Jueces y Tribunales de Garantías
1° Piso
Autoridades Jurisdiccionales
Autoridades Administrativas
Autoridades Indígenas, Originarias y Campesinas

Pautas de Interpretación          Constitucional
Pauta de Interpretación Intercultural


En este cuadro podemos señalar que todas las autoridades que están en la base del Sistema Plural de Control de Constitucionalidad (Autoridades jurisdiccionales, administrativas e indígenas, originarios y campesinos) van a ser los primeros garantes de los Derechos Fundamentales. En lo referente a las autoridades Indígenas, Originarios y Campesinos también van asegurar los Derechos Fundamentales pero en conceptos y criterios interculturales. Por eso en estos dos ámbitos existen pautas de interpretación constitucional y pautas de interpretación intercultural que el tribunal constitucional a través de la Sentencia Constitucional 1422/2012 una acción de libertad ah desarrollado el paradigma del vivir bien que viene hacer una pauta de interpretación intercultural para la validez de los derechos fundamentales en conceptos interculturales.

En la sima del cuadro se encuentra el Tribunal Constitucional Plurinacional como ultimo y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y los Derechos fundamentales. En este sentido las Sentencias Constitucionales 0110/2010-R y 0085/2012 han interpretado la nueva concepción del Bloque de Constitucionalidad a la luz del nuevo diseño de constitucionalidad en el cual señala que el Bloque de Constitucionalidad está compuesto por varios compartimentos. Uno de ellos son los Principios y Valores Supremos. Estos están plasmados en el art. 8 inc. I) y II) que vienen a conformar las bases axiológicas de nuestra constitución como catálogos abiertos. Estos Principios y valores de rango constitucional fueron insertados al Bloque de Constitucionalidad al cual se le aplica el principio de supremacía constitucional por lo tanto el contenido del Bloque de Constitucionalidad irradia a todos los actos de la vida social.

Constitución Política del Estado
Tratados y Convenios Internacionales en materia de DD.HH.         
Normas         Comunitarias
Principios y Valores Supremos



Por ultimo bajo los elementos de refundación de este nuevo Estado Plurinacional que fueron el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, establecieron dentro del pluralismo jurídico varias fuentes jurídicas del Derecho, superando así a un Estado monista. Por lo que en nuestro nuevo sistema jurídico coexisten no solamente normas positivas sino también normas y procedimientos no necesariamente escritos.


Fuente directa del Derecho
La Constitución Política del Estado
Normas y Procedimientos de los Pueblos y Naciones Indígenas, Originarios y Campesinos
La Jurisprudencia



4. Brazos del Sistema Plural de Control de Constitucionalidad. 

4.1.Control normativo de constitucionalidad

El Tribunal Constitucional Plurinacional ejerce el control sobre la constitucionalidad de todas las disposiciones legales, sean estas Leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, Decretos y todo género de Resoluciones no judiciales, declarando su inconstitucionalidad con carácter general o “erga ommen” y el efecto derogatorio o abrogatorio conforme corresponda en cada caso.

A este efecto, el ordenamiento jurídico establece dos modalidades de control de normatividad:

a) Control Previo de Constitucionalidad

Mediante el Control Previo de Constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional recibe todas las consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, ratificación de Tratados Internacionales, proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, preguntas del Referéndum Nacional, Departamental y Municipal y consultas de las autoridades indígenas, originario campesinas; para establecer su compatibilidad con normas axiológicas, dogmáticas y orgánicas de la Constitución Política del Estado, es decir es aquel que se ejerce antes de la aprobación, o en su caso antes de la promulgación de la Ley; en todos aquellos casos en los que exista una duda fundada y razonable sobre su constitucionalidad.

Por regla general todas las consultas son promovidas por la autoridad legitimada con carácter potestativo o voluntario, salvo dos excepciones: la consulta sobre los estatutos y cartas orgánicas y la consulta sobre las preguntas de referéndum, en estos casos la consulta tiene carácter imperativo u obligatorio y debe ser remitida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Por tanto el objetivo del control ´preventivo es evitar el nacimiento de disposiciones legales cuyas normas sean contrarias o incompatibles con las normas de la Constitución, evitando así la aplicación y vigencia de normas inconstitucionales. 

Con referencia a las consultas de las autoridades de los pueblos indígenas, originarios y campesinos, estas no pueden ser tomadas como un mecanismo previo propiamente tal porque la visión de las naciones y pueblos indígenas, originarios y campesinos no se someten a una temporalidad específica, ni a formalidades propias de un proceso ritualista constitucional, por lo tanto estos mecanismos de procedimientos constitucionales van a materializar de mejor forma esta nueva visión del constitucionalismo basada en el pluralismo, interculturalidad y la descolonización. 

Por otro lado cabe aclarar que una norma solo puede ser sometida al control previo de constitucionalidad una sola vez, ya que la decisión que toma el Tribunal Constitucional Plurinacional adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, aunque excepcionalmente una misma norma podrá ser sometida otra vez a control normativo de constitucional cuando las circunstancias no hayan tomado en cuenta otro tipo de derechos, es decir los derechos a ser tutelados no hayan sido analizados en el control previo de constitucionalidad.

b) Control reparador posterior de Constitucionalidad.

Esta forma de control es un proceso a través del cual, el Tribunal Departamental Plurinacional realiza la revisión de una disposición legal para establecer su compatibilidad con las normas axiológicas, dogmáticas y orgánicas de la Constitución Política del Estado, es decir, es aquel que se realiza con posterioridad a la promulgación y publicación de la disposición legal o reglamentos o, en su caso después de haberse aprobado y publicado las resoluciones de carácter normativo; en todos aquellos casos en los que presenten eventualmente una incompatibilidad con las normas de la Constitución.

El TCP., como órgano jurisdiccional del control de constitucionalidad, ejercerá el control reparador posterior de la Constitución al momento de conocer:

- Las acciones de inconstitucionalidad directas o de carácter abstracto sobre leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género u ordenanzas y resoluciones no judiciales.

- Las acciones de inconstitucionalidad indirectas o de carácter concreto sobre leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género u ordenanzas y resoluciones no judiciales.

- Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones, creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.

- Los recursos contra las resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas.

- La inconstitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política del Estado.

El objetivo del control correctivo es sanear el ordenamiento jurídico del Estado, de manera que pueda depurarse (abrogación o derogación) toda disposición legal que sea incompatible con los valores supremos, los principios fundamentales, los derechos constitucionales, las acciones de defensa y las garantías jurisdiccionales, o las demás normas orgánicas establecidas en la Constitución Política del Estado. Por lo tanto si una norma es declarada inconstitucional dicha norma será expulsada del ordenamiento jurídico y tendrá efecto ERGA OMMES.

Cabe aclarar que el control correctivo solo verifica la compatibilidad de las disposiciones legales con las normas de la Constitución, no pudiendo revisar el contenido material de dichas disposiciones, debido a que se estaría usurpando funciones legislativas. 

4.2. Control Competencial de Constitucionalidad.

Es un control que ejerce la jurisdicción constitucional para establecer un equilibrio en el ejercicio del poder político, en un sentido vertical o territorial como en su sentido horizontal, resolviendo los conflictos constitucionales referidos al ámbito de las competencias asignadas por la Constitución a los distintos órganos del poder público, y a las nuevas entidades territoriales autónomas. Este control tiene la finalidad de racionalizar el ejercicio del poder, evitando la concentración del poder político y la invasión de las competencias asignadas por la Constitución 

El nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional ejercerá este control conociendo y resolviendo los siguientes procesos constitucionales:

- Los conflictos de competencia que pudiesen suscitarse entre los órganos del poder púbico.

- Los conflictos de competencia entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y de estas entre sí.

- Los conflictos de competencia ente la jurisdicción indígena originario campesina y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental.

- Los recursos directos de nulidad, que proceden contra todo acto o resolución de autoridad pública que usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de la autoridad publica que ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

4.3. Control Tutelar de Constitucionalidad.

Este control tiene la finalidad de resguardar y garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, que operan como limites naturales al ejercicio del poder público del Estado. El Tribunal Constitucional Plurinacional debe ejercer este control a través de la revisión de actos, decisiones o resoluciones emitidas de las autoridades públicas, incluidos los actos y decisiones de las personas particulares, con la finalidad de resguardar y proteger los derechos humanos positivados por la Constitución como derechos fundamentales.

El Tribunal Constitucional Plurinacional ejerce este control conociendo y resolviendo las siguientes acciones constitucionales.

- Acción de Libertad

- Acción de Amparo Constitucional

- Acción de Protección de Privacidad

- Acción de Cumplimiento 

- Acción Popular

- Recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional.

5. Bases Dogmáticas del nuevo modelo Constitucional.

Las bases dogmáticas de la reforma constitucional esta sintetizada en los arts. 109 inc. I) y 13 inc. III) de la CPE., el cual plasma los tres grandes principios de este modelo Constitucional.

5.1. La igualdad jerárquica de los Derechos Fundamentales.

Señala que todos los Derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado tienen exactamente la misma jerarquía por lo tanto en este diseño del nuevo modelo de Estado de Control de Constitucionalidad ya no se puede hablar de derechos de primera, segunda ni tercera generación, porque todos estos derechos son iguales.

5.2. Aplicación Directa de los Derechos Fundamentales.

Entendemos mediante este principio que todas las autoridades que están en la base del sistema de control de constitucionalidad, deben aplicar directamente los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad, ya que estas tienen un valor normativo.

5.3. Directa Justiciabilidad de los Derechos Fundamentales.

Se entiende que el esquema de Derechos Humanos tiene un mecanismo directo de Justiciabilidad. En este sentido el diseño de control de constitucionalidad va asegurar la vigencia del bloque de constitucionalidad y de los derechos fundamentales pero en particular el control tutelar de constitucionalidad.

6. El Bloque de Constitucionalidad

El Bloque de Constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas del Derecho Comunitario ratificado por el país. Este Bloque de Constitucionalidad está divida en dos partes:

6.1. Parte dogmática del Bloque de Constitucionalidad.

La parte dogmática del Bloque de Constitucionalidad está conformado por Derechos fundamentales, principios y valores plurales supremos, los cuales tiene una directa aplicabilidad por parte de las autoridades que están en la base del control de constitucionalidad. Estas autoridades deberán aplicar directamente los derechos fundamentales en dos ocasiones.

6.1.1. Cuando no exista una Ley, es decir no necesitan una ley para materializar la constitución.

6.1.2. Para dar un contenido a una norma utilizando pautas de interpretación de y acorde a la Constitución Política del Estado.

6.2. Parte Orgánica del Bloque de Constitucionalidad.

La parte Orgánica del Bloque de Constitucionalidad está compuesta por toda la organización del Estado (El órgano Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral) por eso el art 109 inc. II) de la CPE., plasma la garantía de reserva de Leyes. Esta garantía implica que para la aplicación de la parte Orgánica de la Constitución Política del Estado necesitamos leyes de desarrollo o leyes especiales por ejemplo para el Órgano Judicial tenemos la ley del órgano judicial para el ejercicio del control plural de constitucional tenemos la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el código de procedimientos constitucionales sujeto a la garantía de reserva de ley.

7. Pautas de Interpretación Constitucional

Son parámetros objetivos propios de teorías de argumentación jurídica, destinados precisamente a dar a una norma, un contenido constitucional y garantizar el principio de aplicación directa de los Derechos Fundamentales.

La interpretación de Derechos Fundamentales a través de pautas, parten de distintos Sistemas Internacionales como por ejemplo el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y del mandato expreso plasmado por la Asamblea Constituyente, entre las más desarrolladas tenemos:

- El Principio Pro Homine

- Favoris Debilis

- Pro actione 

- Pro operario

- Pro justicia social 

- Pro indígena

En este sentido la aplicación directa de Derechos Fundamentales puede dar lugar a la interpretación constitucional, incluso en ciertos casos al método de la ponderación. Estas pautas de interpretación plantean que en una interpretación siempre debe protegerse un resultado que sea favorable al hombre, por ejemplo en ciertos casos concretos debe prevalecer la justicia material más allá del ritualismo extremo, siempre y cuando este en discusión una situación de grave vulneración a Derechos Fundamentales.

El art. 13 inc. I) de la CPE., plasma el principio de progresividad y está vinculado a la interpretación progresiva, favorable y extensiva que implica, una limitación a una interpretación restringida de Derechos Fundamentales.

El art. 13 par. IV) de la CPE., tiene dos elementos esenciales de interpretación de Derechos Fundamentales

- La prevalencia de interpretación de los Tratados y Convenios en materia de Derechos Humanos, esto no implica que los tratados estén por encima de la Constitución Política del Estado. sino que para ciertos casos a la luz del principio de armonización tendrán una prevalencia en su interpretación y.

- La interpretación armónica con los Tratados y Convenios Internacionales en Derechos Humanos, que en teoría constitucional se llama interpretación acorde con el bloque de convencionalidad el cual está vinculado con el art 256 de la CPE.,

El art. 256 de la Constitución Política del Estado establece otra vez dos postulados:

- El principio de favorabilidad como pauta de interpretación y.

- La interpretación de Derechos fundamentales de conformidad al bloque de convencionalidad.

Todas estas pautas tienen mandatos expresos y siempre tienen que ser progresivos favorables, extensivos y nunca limitativos siempre en el marco de los postulados de un Estado democrático.

CONCLUSIONES

Bolivia cuenta con un modelo mixto de control de constitucionalidad (Difuso y Concentrado). Este Sistema Plural de Control de Constitucionalidad está compuesta por una estructura basada en pisos y que en la base de la misma se encuentran autoridades (autoridades jurisdiccionales, administrativas e indígenas, originarios y campesinos) quienes son los primeros garantes de los derechos fundamentales por lo que deberán interpretar primero la constitución a través de pautas constitucionales e interculturales y en armonía con el bloque de Constitucionalidad. A su vez este Sistema Plural de Control de Constitucionalidad está compuesto por tres brazos o ámbitos de Control de Constitucionalidad que permite realizar un control constitucional normativo, competencial y tutelar

Por otro lado a través del Bloque de Constitucional se ha incorporado al modelo constitucional Boliviano nuevas corrientes de interpretación constitucional el cual tienen como primacía garantizar el principio de aplicación directa de la Constitución y derechos humanos.

BIBLIOGRAFIA

Teoría Constitucional y Nueva Constitución Política del Estado – Dr. Boris Wilson Arias López

El Tribunal Constitucional Plurinacional, Alcances y Limitaciones Normativas – Dr. Alan E. Vargas Lima.

Derecho Procesal Constitucional – Dr. Marcelo Machaca Cahuana.


(*) Este ensayo fue realizado por el Dr. Herbet Montoya Mendoza para un Diplomado en Derecho Constitucional (2013)

domingo, 29 de noviembre de 2015

PRINCIPIO DE ELASTICIDAD PROCESAL EN LOS DERECHOS SOCIO - LABORALES


Ery Iván Castro Miranda
00:00 / 18 de noviembre de 2015

Los derechos laborales en la CPE

En el texto constitucional, promulgado el 7 de febrero de 2009, los ejes de la matriz universal de contenidos (1) son: a) modelo de Estado b) sistema de gobierno; c) declaración de derechos, deberes y garantías constitucionales; d) estructura funcional del Estado; e) estructura territorial del Estado; f) modelo de desarrollo económico-social y g) el procedimiento de reforma constitucional.

El eje fundamental está referido a la declaración de derechos, deberes y garantías de las y los trabajadores, derechos laborales, en consecuencia, la Constitución Política del Estado (cpe) señala que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; además, se tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, por consiguiente, su protección se encuentra a cargo del Estado (art. 46).

El art. 48 garantiza el cumplimiento obligatorio de las disposiciones sociales y laborales, entre ellas la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios reconocidos a favor de las y los trabajadores, así como la nulidad de convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, además, otorga privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia a los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, resaltando su inembargabilidad e imprescriptibilidad, es decir, la Constitución es garantista de los derechos fundamentales, característica del nuevo constitucionalismo (2).

Pero, ¿qué pasa cuando los empleadores vulneran los derechos reconocidos por la Constitución a favor de las y los trabajadores?, ¿el daño es aún mayor cuando los encargados de administrar justicia no hacen prevalecer por sobre el interés particular o de grupo los derechos laborales, desconociendo la Constitución que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa?

El principio constitucional de elasticidad procesal en los derechos socio-laborales

Uno de los hechos y avances trascendentales de la segunda mitad del siglo XX en materia de protección de los derechos fundamentales –como menciona José Rivera– fue el proceso de judicialización; es decir, se adoptó sistemas y mecanismos expeditos para la protección judicial de los derechos fundamentales (3).

Esta protección implica el activismo judicial, las autoridades que administran justicia en todos los niveles deben ser garantes de los derechos, sin embargo, el escenario se complica cuando se trata de proteger los derechos de las y los trabajadores y las autoridades incumplen y vulneran los derechos socio-laborales.

La mayoría de las y los trabajadores ante la vulneración de los derechos socio-laborales no acude a la jurisdicción ordinaria en busca de hacer prevalecer sus derechos y, si acude, lastimosamente, los jueces no otorgan de manera efectiva la debida protección.

Ante la vulneración de derechos por parte de los jueces ordinarios existe el Tribunal Constitucional Plurinacional (tcp) (4), encargado de velar por la supremacía de la Constitución y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales; además, existen acciones de defensa (5) para proteger los derechos fundamentales violados por acciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares.

El tcp es el garante de los derechos fundamentales, en consecuencia, se plantea la necesidad de que esta institución –mediante la jurisprudencia que emite– aplique y desarrolle el principio constitucional de elasticidad procesal cuando se trate de defender y proteger los derechos socio-laborales emergentes de las acciones de defensa que presenten las y los trabajadores en resguardo de sus derechos y, consecuentemente, garantizar el goce pleno y ejercicio efectivo de los mismos.

Es necesario ubicar los principios procesales de manera contextual, toda vez que la utilidad respecto a la aplicación de dichos principios “(…) sirven para describir y sustentar la esencia de un proceso” (6), es decir, constituyen una pauta de orientación para el juez en la dilucidación de los actos procesales en la controversia.

Por ello, en su generalidad, los principios cumplen función informadora del ordenamiento legal, son utilizados para dar eficacia a la labor interpretativa y aplicativa del derecho por los jueces, asimismo, son garantía de seguridad jurídica para los particulares, por tanto, los principios jurídico-normativos son de cumplimiento obligatorio, pues no son meras manifestaciones del Órgano Legislativo, por el contrario, son situaciones jurídicas vigentes que deben ser invocadas y aplicadas en el devenir de todo proceso concreto, ya sea en los fueros ordinarios como excepcionales (7).

La Ley Nº 027 del tcp (8), en su art. 3, en relación a los principios que rigen la justicia constitucional, considera los siguientes: plurinacionalidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad, armonía social, independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, idoneidad, celeridad, gratuidad, cultura de paz; sin embargo, no se reconoce el principio de elasticidad procesal (pep), conocido en otros países como “adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales”(9).

Ante la falencia, se debe develar el fundamento del pep, para ello es necesario aclarar que los mecanismos constitucionales no deben dificultar, retrotraer, entorpecer e imposibilitar el cumplimiento y la preeminencia de los derechos reconocidos a favor de las y los trabajadores por la Constitución y por los tratados internacionales en materia de derechos humanos, en consecuencia, es necesario referirnos a la importancia, alcances, características y límites del pep (10).

Importancia y alcances del PEP

La importancia del pep radica en el carácter instrumental del proceso constitucional, es decir, si durante el proceso se encuentra un derecho constitucionalmente protegido en contraposición con otro bien constitucional (por ejemplo, el principio de legalidad formal) y se realiza la ponderación de ambos, debe priorizarse la dignidad humana, esencia de todo proceso constitucional proteccionista o garantista.

El Derecho Procesal Constitucional cumple su rol instrumental al tutelar la vigencia y operatividad de la Constitución, de modo que sus reglas procesales solo vinculan al juez constitucional en la medida que ellas no se opongan, siendo los procesos constitucionales los instrumentos esenciales de la actuación de los valores y principios de carácter constitucional.

La instrumentalidad del proceso responde a un planteamiento distinto y no tiene que ver solo lo concerniente a las relaciones del proceso con el derecho material, por ello, el juez constitucional goza de cierto grado de autonomía para establecer determinadas reglas procesales o interpretar las existentes con el único propósito de efectivizar las finalidades.

Luis Astudillo indica que los órganos de garantía constitucional se encuentran “(…) constreñidos a encontrar el justo equilibrio entre la necesidad de que existan reglas claras y preconstituidas que otorguen certeza al desenvolvimiento del proceso constitucional, y la exigencia igualmente trascendente de no encontrarse inmovilizados a efecto de usufructuar positivamente la natural elasticidad de sus categorías procesales y estar en condiciones de consolidar su propia política jurisprudencial” (11).

Es decir, el pep está configurado como uno de los aspectos más importantes para alcanzar una solución justa que garantice la protección de los derechos constitucionales y la supremacía de la Constitución. Es importante subrayar que la naturaleza de este principio no obliga al juez constitucional a transgredir los límites que le son conferidos, por el contrario, mediante el pep se debe adecuar el proceso constitucional a la persecución de los fines sin desnaturalizar su esencia.

Características del PEP

El pep tiene su fundamento en las siguientes características: debe ser proteccionista, antiformalista y solo se aplica en beneficio del demandante.

Proteccionista. El objetivo de la jurisdicción constitucional es tutelar y dilucidar los conflictos que versen sobre vulneraciones a la supremacía de la constitución o a la violación de los derechos, en consecuencia, el pep fortalece la protección de los derechos constitucionales y su directa justiciabilidad.

Este planteamiento encuentra sustento en la posibilidad que tiene el juez constitucional de hacer uso de este principio para inaplicar la normativa que establece formalidades contrarias a un proceso sencillo, rápido y efectivo para lograr una tutela urgente a quienes lo invoquen, es decir, las normas procesales de carácter constitucional no pueden convertirse en obstáculo para eludir un pronunciamiento sobre los temas de fondo, así como para la protección efectiva de los derechos, por ello el afán proteccionista de este principio (12).

Antiformalista. Esta característica tiene mucha relación con el quinto principio procesal de la justicia constitucional inferida por la Ley Nº 254 (13) (no formalismo), es decir, el juez constitucional tiene la facultad de suplir los actos procesales irregulares dentro del proceso constitucional, esto significa inaplicar las normas procesales formales, en busca de mejorar la tutela efectiva de los derechos vulnerados, toda vez que un proceso inadecuado, largo, costoso y formalista es inaccesible para una tutela efectiva de los derechos de los particulares y, en especial, cuando se trata de los derechos de las y los trabajadores.

La característica del antiformalismo brinda al juez el poder de flexibilizar las reglas formales del mismo proceso, en consecuencia, le brinda la instrumentalidad deseada al proceso constitucional, comprometiendo el cambio de mentalidad del juez constitucional así como de los procesalistas tradicionales y de transformar el proceso constitucional en instrumento de protección y garantía de los derechos constitucionales, buscando la adaptabilidad del procedimiento constitucional a las exigencias de la causa constitucional.

Aplicación en beneficio del demandante. El pep busca una tutela eficaz y efectiva de los derechos fundamentales reconocidos por la cpe, eximiendo al juez el seguimiento de las reglas de forma del proceso constitucional, sin embargo, es necesario aclarar que la aplicación del principio se debe realizar solo en beneficio del demandante y no buscar su perjuicio, pues es el demandante quien recurre a la justicia porque deduce una vulneración a sus derechos y el único medio eficaz y satisfactorio para lograr la cesación de la vulneración es la vía procesal constitucional.

Límites al PEP

El principio no puede convertirse en pretexto para burlar el cumplimiento de las normas procesales, no obstante, ofrece alternativas a los jueces constitucionales para cumplir la finalidad de los procesos, por ello, la limitación debe ir acompañada de ciertas reglas para que este principio no sea utilizado de manera abusiva:

La norma procesal como límite. El pep posee un límite fundamental en el sentido de que el juez constitucional no puede agregar conceptos o disposiciones que la norma constitucional no establezca ni transformar el sentido y naturaleza de la misma, por ello exige al juez adecuar las formalidades requeridas en el proceso constitucional a la consecución de los fines del mismo, dentro de los límites que la ley y la Constitución lo reconozcan.

Si bien se exige que el juez constitucional adecúe la norma procesal que obstaculiza la consecución de los fines del proceso constitucional, bajo el amparo del pep se exige que los jueces no adicionen ni modifiquen lo expuesto en la norma, ello significaría una transgresión de sus facultades y del propio principio procesal.

Los jueces no tienen libertad para inventar normas jurídicas, por el contrario, únicamente deben concretizar su significado dentro del sistema normativo precisando los alances del mismo; con el principio se busca interpretar la norma de manera que no obstaculice la consecución de los fines de los procesos constitucionales y obviar ciertos requisitos formales mediante un control difuso de la norma formal para lograr los fines de los procesos constitucionales, realizar otra operación significaría desnaturalizar este principio procesal.

Los derechos de la parte demandada. La facultad que tienen los jueces constitucionales de suplir las deficiencias procesales se dirige a subsanar vicios donde se evidencie la ausencia de requerimientos, condiciones y presupuestos exigidos para la procedencia del proceso. Pero estas deficiencias solo se enmiendan si no afectan principios y derechos constitucionales de la otra parte (14), es decir, de ninguna manera se puede utilizar como excusa el cumplimiento de los fines del proceso constitucional (pep) e instrumentalizarlo para vulnerar o lesionar los derechos de la parte demandada.

Debido a la existencia de tres tipos de actos procesales (defectuosos, inválidos y nulos) el pep solo puede ser utilizado en dos, en los defectuosos y en los inválidos, pero no en los nulos, debido a lo siguiente:

Los actos defectuosos son realizados sin que concurran los presupuestos, requisitos y condiciones que determinan su admisibilidad, sin embargo, no generan afectación de principios o derechos procesales constitucionales de relevancia y, por eso, son inofensivos (15).

Los actos inválidos, si bien no son producidos con los requisitos y condiciones que la ley prevé y, pese a haber afectado derechos y principios constitucionales, pueden ser reparados o subsanados por sí mismos o, eventualmente, por medio de la intervención del juez [sic] (16). Los actos nulos no son reparados por haber comprometido derechos constitucionales de las partes o principios constitucionales del proceso (17).

Así, solo se podría subsanar los vicios procesales derivados de actos procesales defectuosos e inválidos, pues estos actos viciados son de forma y generarían una vulneración al derecho del demandado, cuya subsanación permitiría al juez admitir la demanda.

El PEP en la jurisprudencia constitucional

De la revisión exhaustiva de las sentencias constitucionales emitidas por el tcp, se ve que el pep fue utilizado solo en la Sentencia Constitucional Plurinacional (scp) Nº 0410/2013 de 27 de marzo de 2013, sin embargo, es necesario aclarar que simplemente se recurre a este principio en términos doctrinarios y no se lo desarrolla en su aplicación efectiva, material e instrumental respecto al caso concreto.

La sentencia referida señala: “(…) el Profesor peruano Eloy Espinoza-Saldaña Barrera, también analizando el Código Procesal Constitucional Peruano y en el mismo libro de homenaje al profesor García Belaunde, expuso el principio de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales, que también lo identifica como principio de elasticidad, y lo describe de la siguiente manera:

‘Este principio, conocido también como el principio de elasticidad, como Tino Grandi afirma: consiste en la adecuación de los formalismos procesales a las exigencias sustanciales y eventuales de las causas’. Es decir este ‘principio de elasticidad procesal, deja abierta la posibilidad en caso de un conflicto de la norma procesal constitucional con una norma constitucional o de derecho sustancial, se adaptará el procedimiento para el logro de la aplicación y reconocimiento de la norma constitucional, ya que el proceso constitucional es el medio para alcanzar el fin: la primacía de la Constitución y los derechos reconocidos.

El proceso constitucional como derecho formal está al servicio de la Carta Fundamental y los derechos fundamentales (derecho de fondo o sustancial), y no a la inversa como muchas veces erróneamente se cree, es decir el Derecho al servicio del proceso, posición absurda de mucho arraigo en los países que se fundan en sistemas corruptos, ya que se valen de argucias procesales para no reconocer u otorgar derechos a quienes les corresponde”.

Por consiguiente, se debe considerar que le corresponde al tcp desarrollar mediante la jurisprudencia que emite aspectos fundamentales como la importancia, alcances, características y límites referidos al pep, esto con la finalidad de incrementar la vigencia material e instrumental y la vivificación de los derechos fundamentales de las personas, en especial si se trata de trabajadores, mediante acciones positivas, ya no solamente mediante la intangibilidad, no interferencia u obstaculización de su goce y ejercicio, por el contrario, a través de la actividad militante de aplicación real y efectiva de los derechos constitucionales.

Conclusión

Con la cpe se garantiza la aplicación de los derechos fundamentales (justiciabilidad), así, uno de los avances trascendentales fue el proceso de judicialización de los mismos. Es decir, los procesos constitucionales son decisivos para asegurar la vigencia plena de los derechos fundamentales, así como la eficacia de la supremacía constitucional, toda vez que el art. 2 de la Ley Nº 027 del tcp deja establecido lo siguiente: “(ejercicio y finalidad de la justicia constitucional).

I. La justicia constitucional será ejercida por el tcp y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la cpe, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”, por ello, el pep busca no vulnerar el principio de formalidad procesal, intenta que las exigencias formales pasen a un segundo plano.

El pep tiene justificación y límite en la finalidad reparatoria de los procesos de tutela de derechos y el cumplimiento pleno del mandato constitucional que recae en el mismo tcp, tiene, además, una relación directa con una concepción “material” de los procesos constitucionales, es decir, con una visión de estos desde los fines que persigue, condicionando al tcp a ser parte interesada y órgano ejecutor de las acciones de defensa de los derechos de las personas y diferenciar sustancial y objetivamente su labor, intimándole a ser parte de la defensa de esos derechos y no simplemente un tercero imparcial, sino un tercero coadyuvante en la materialización y vivificación de los derechos fundamentales (18).

Una vez que el tcp desarrolle mediante su jurisprudencia los aspectos más relevantes del pep, serán los jueces y tribunales de garantías –primeros jueces que otorgan tutela respecto a los derechos vulnerados (tribunales tutelares)– los que aplicarán de manera efectiva este principio, obteniendo un activismo importante porque estas autoridades tienen el deber de resguardar los derechos que consagra la cpe logrando distinguir la diferencia entre la justicia formal y material, asumiendo una actitud comprometida con la vigencia material de la Constitución evitando eludir los formalismos procesales, costumbres jurisdiccionales, resabios del procedimentalismo propio de una cultura jurídica ritualista y formalista o por la exigencia de requisitos intrascendentes, injustificados, innecesarios, que por la misma labor de impartir justicia sean subsanados por esas autoridades.

Notas

1. ROMERO Bonifaz, Carlos, Miradas Nuevo Texto constitucional, “Los Ejes de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia”, IDEA Internacional, Ed. Instituto Internacional de Integración del Convenio Andrés Bello, La Paz, Bolivia, 2010, pág. 21.

2. CASTRO Miranda, Ery Iván, La Gaceta Jurídica, bisemanario de circulación nacional (La Razón), “El Nuevo Constitucionalismo Boliviano”, diciembre de 2013, La Paz, Bolivia.

3. RIVERA Santiváñez, José Antonio. Mirada Constitucional “La judicialización de los derechos fundamentales”, artículo de opinión en Los Tiempos, Cochabamba, agosto 2014.

4. GACETA OFICIAL DE BOLIVIA, Constitución Política del Estado, art. 196, par. I, “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

5. La CPE reconoce seis acciones de defensa: Acción de Libertad (arts. 125-127), Acción de Amparo Constitucional (arts. 128-129), Acción de Protección de la Privacidad (arts. 130-131), Acción de Inconstitucionalidad (arts. 132-133), Acción de Cumplimiento (art. 134) y Acción Popular (arts. 135-136).

6. MONROY Gálvez, Juan, “Introducción al proceso civil”. Tomo I. Temis de Belaúnde & Monroy, Santa Fe de Bogotá, 1996, pág. 80.

7. ROEL Alva, Luis Andrés, “La Naturaleza de los Principios que dirigen el Proceso Constitucional”. En: Boletín Cultural Cuzco, Nº 35, diciembre 2009, Lima, Editorial Cultural Cuzco, p. 4.

8. La Ley Nº 027 del TCP (6 de julio de 2010) está vigente en su primera parte de acuerdo a la disposición final tercera de la Ley Nº 254 de 5 Julio de 2012 (Código Procesal Constitucional): “A partir de la entrada en vigencia del código Procesal Constitucional, queda derogada la parte segunda de la Ley del Tribual Constitucional Plurinacional Nº 027 de 6 de julio de 2010” (textual).

9. ROEL Alva, Luis Andrés, “El principio de elasticidad en los procesos constitucionales: concepto, alcances y límites a partir de la jurisprudencia del tribunal constitucional”, Pontificia Universidad Católica de Perú, Lima, 2010.

10. Ibídem.

11. ASTUDILLO, César, “Doce tesis en torno al Derecho Procesal Constitucional”. En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Nº 8, julio-diciembre 2007. México: Editorial Porrúa-Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, p. 73. En Internet: http://www.iidpc.org/revistas/8/pdf/57_103.pdf, consulta: 26/08/14.

12. ESPINOZA Zevallos, Rodolfo, “Los Principios Procesales Específicos Del Código Procesal Constitucional Peruano (art. III del TP)”. En: Revista Electrónica El Derecho Público Mínimo, 2008, Universidad de Nariño, p. 11, http://akane.udenar.edu.co/derechopublico/Der_procesal_Rodolfo.pdf, consulta: 20/08/14 “El proceso constitucional como derecho formal está al servicio de la carta fundamental y los derechos fundamentales (derecho de fondo o sustancial), y no a la inversa como muchas veces erróneamente se cree, es decir, el derecho al servicio del proceso, posición absurda de mucho arraigo en los países que se fundan en sistemas corruptos, ya que se valen de argucias procesales para no reconocer u otorgar derechos a quienes les corresponde”.

13. El artículo 3 del código Procesal Constitucional (Ley Nº 254) señala que: “5. No Formalismo. Por el que solo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso”.

14. PÉREZ GORDO, Alfonso, “Los actos defectuosos y su subsanación en el proceso constitucional”, Barcelona: Librería, 1989, p. 22.

15. BINDER, Alberto M., “El incumplimiento de las formas procesales”. Buenos Aires: Ad-Hoc, 2000, p. 96.

16. Ibídem.

17. Ibídem.

18. SCP Nº 0410, Sucre, 27 de marzo de 2013 (Acción de amparo constitucional) Expediente: 02382-2012-05-AAC.

* Es abogado, maestrante en Derecho Constitucional y Procedimientos Constitucionales (UMSA, Bolivia), blog jurídico: http://metamorfosisjuridica.blogspot.com
Fuente: http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/Principio-elasticidad-procesal-derechos-socio-laborales-gaceta_0_2382961763.html