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El objetivo de las ciencias jurídicas debe consistir en acompañar las transformaciones que se suscitan en la sociedad; por ello, en metamorfosis jurídica se recogen y comparten las mejores ideas, ensayos, libros, artículos de opinión y análisis a nivel nacional e internacional sobre el ámbito jurídico y político que se producen en los centros de pensamiento, instituciones, revistas, periódicos y foros en Internet mas influyentes, con el propósito de contribuir al análisis y discusión del complejo fenómeno jurídico existente en nuestro país (Bolivia).

domingo, 28 de febrero de 2016

Soberanía popular y reforma constitucional


La Razón (Edición Impresa) / Ery Iván Castro Miranda*
00:00 / 17 de febrero de 2016

"(La) democracia, literalmente, quiere decir poder del pueblo”, según Giovanni Sartori; es decir, el poder pertenece únicamente al pueblo titular de la soberanía, es donde se asienta la legitimidad del poder, toda vez que “(…) el poder es legítimo solo si se otorga desde abajo, solo si constituye una emancipación de la voluntad popular, y solamente si descansa en algún consenso manifiesto” (Konrad Adenauer Stiftung, 1998).

Siguiendo dicho entendimiento, a lo largo de la historia se han dado varias definiciones respecto a la democracia, por ejemplo, la más conocida es la de Abraham Lincoln en su discurso de Getisburg, cuando dijo: “La democracia es el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo”; en el mismo sentido, Jorge Carpizo señala que la democracia “presupone un orden jurídico, una Constitución y un Estado de derecho que garanticen las libertades y los derechos fundamentales de las personas”; en consecuencia, se puede afirmar que el término democracia se encuentra íntimamente ligado a la voluntad del pueblo, depositario final de la soberanía.

Bajo la misma premisa, José Fernando Merino Merchán define a la democracia como el “régimen político en el que el pueblo participa tanto en la organización como en el ejercicio del poder político y en el que los derechos y libertades de los ciudadanos son reconocidos y protegidos, entre otras razones, porque existe un diálogo permanente entre gobernantes y gobernados” (Retos de la Democracia y la Participación Ciudadana, Rocío Araújo Oñate y María Lucía Torres Villarreal).

Concepto de vinculación

Lamentablemente en la actualidad el término democracia, ha dejado de ser un debate constante entre gobernantes y gobernados, por el contrario, ha sido relegado a su mínima expresión, perdiendo de esta manera su rol protagónico en el sistema de gobierno, debido a que solo se habla de democracia de manera superficial cuando se trata de elegir a los representantes del pueblo mediante voto.

Sin embargo, se debe comprender que la democracia es un sistema que vincula la opinión del pueblo soberano con las acciones del gobierno, es decir, la democracia, como sistema multipartidista, como sistema de reparto de poder, como igualdad participativa en la toma de decisiones políticas y como mayoría limitada por los derechos de la minoría.

La Constitución Política del Estado (cpe), en su artículo 11 refiere que Bolivia adopta para su gobierno la forma democracia participativa, representativa y comunitaria con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres, es decir, la misma Constitución puntualiza que una de las formas de ejercer la democracia es la manera directa y participativa por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.

En nuestro país, la democracia directa y participativa tiene un acercamiento entre una forma de democracia representativa, absolutamente delegativa y una democracia directa denominada democracia participativa, es decir, es una forma de democracia semidirecta, que surge con la aparición de nuevos mecanismos de participación en los cuales el pueblo adquiere protagonismo, como es el referéndum.

En ese sentido, la Corte Constitucional de Colombia emitió la Sentencia C-551 de 9 de julio de 2003, en la cual revisó la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, por la cual “ (…) se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”.

En consecuencia, dicha Corte señaló lo siguiente: “La Constitución busca entonces ‘democratizar la democracia’, estableciendo una democracia participativa que articula las formas representativas con los mecanismos propios de la democracia directa (…). Las sociedades modernas buscan actualmente los mejores medios para transitar hacia un modelo de organización política en el que la democracia formal se vuelva más real, la democracia política se extienda a la sociedad y la democracia representativa se complemente con mecanismos de democracia directa. Se pretende pues, la complementación de dos modelos –democracia representativa y directa–, aprovechando las virtudes del sistema representativo e incorporando las ventajas de la participación ciudadana, todo lo cual estructura la base del esquema de ‘democracia participativa’”.

Prosiguiendo con la referida sentencia, con relación a la democracia representativa y la participativa la Corte Constitucional expre solo lo siguiente: “Con la Constitución de 1991 se inició constitucionalmente el tránsito de la democracia representativa a la participativa. Esta nueva concepción de nuestra democracia implica un cambio trascendental del sistema político, cuya primera y más clara manifestación se encuentra en la manera como se comprende al ciudadano como tal. En la democracia representativa liberal clásica se tenía una visión del ciudadano según la cual se limitaba a elegir a quienes sí tenían el conocimiento y las capacidades suficientes para hacerse cargo de los asuntos del Estado.

En la democracia participativa hay una concepción por completo contraria a la que expresa Montesquieu acerca del ciudadano y de su papel en la vida pública. En este sistema, en lugar de desconfiarse del ciudadano, éste goza de plena confianza, lo cual se manifiesta en el derecho que se le otorga de participar en los procesos decisorios públicos que habrán de afectarlo, pues se entiende que es el ciudadano quien, en realidad, sabe cuáles son sus necesidades y, en esa medida, cuáles las prioridades en la distribución de recursos escasos y, además, tiene mayor interés en obtener los resultados perseguidos”.

En ese contexto, en Bolivia, por mandato constitucional coexisten democracia representativa y participativa, toda vez que con la participativa se amplía los espacios para darle al pueblo la oportunidad de elegir a sus mandatarios y de participar de manera directa y frecuente en las actividades políticas y en la toma de decisiones que afecten a la sociedad en su conjunto.

Por ello, José A. Ramos Pascua indica que “(…) el ciudadano tiene que estar a la altura de la dignidad que la democracia le reconoce al permitirle participar en las decisiones que rigen la vida del Estado y la suya propia. Si el ciudadano no está a la altura de la responsabilidad que se le confía, si adopta una actitud apática o abstencionista hacia la vida política, la democracia inevitablemente se desvirtúa y el pueblo se convierte en un dócil rebaño de ovejas que los gobernantes manejan a su capricho”.

Asimismo, señala lo siguiente: “El activismo de los ciudadanos, el compromiso cívico que busca soluciones a los problemas comunitarios, es algo imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia y para atajar las arbitrariedades de los políticos corruptos. Los pueblos que deploran la corrupción de su clase política están acusándose tácitamente de falta de civismo, pues ese mal no se puede producir si los ciudadanos se desentienden de reclamar y desempeñar el papel que les corresponde en la vida pública.

Por consiguiente, es importante que la ciudadanía, en ese ejercicio de poder democrático, acuda a las urnas a objeto de determinar si está o no está de acuerdo con la reforma constitucional”.

Derecho y autodeterminación

Conforme a lo precitado, Javier Pérez Royo señala que “el derecho de participación es el vínculo entre el derecho de autodeterminación política de cada individuo y el derecho de autodeterminación de la sociedad”; en consecuencia, se debe entender que la democracia constituye la fuente de toda legitimidad del poder político y el pueblo titular de la soberanía, que, ineludiblemente, debe participar de manera activa en las decisiones del poder político.

Esto porque “la soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible” (artículo 7 de la cpe), por ende, la soberanía al residir en el pueblo constituye una legitimidad del poder político, fundamento de la democracia.

Respecto al término “soberanía” existen varias clasificaciones, no obstante, para este ensayo solo se hace referencia a la soberanía popular, concepto que se lo debemos a Jean-Jacques Rousseau y a la Revolución Francesa al acuñado por primera vez en un texto Constitucional. De ahí surge la premisa de defender la opinión de Rousseau en relación a que la soberanía popular es el “(…) ejercicio de la autoridad soberana que reside en el pueblo”.

De este modo, con Rousseau se da un giro al concepto de soberanía porque consiste en hacer de la soberanía del pueblo una realidad, un acto, puesto que, en la antigüedad, esta noción no representaba más que una potencialidad, ya que se pasa de una soberanía del pueblo virtual o potencial a una soberanía del pueblo en acto (Yves Charles Zarka).

Rouseea fue el más notable doctrinario de la soberanía del pueblo, en ese sentido, Hans Kelsen, en la tercera década del siglo XX, sostuvo que “(…) el principio de soberanía del pueblo era la expresión de un derecho natural democrático como el principio de la soberanía del monarca lo era del derecho natural autocrático”.

Para este jurista austriaco, uno y otro no son más que sofismas engendrados por identificaciones caprichosas del Estado con el órgano supremo del poder o con el pueblo, según el caso y según él, la moderna teoría del Estado no ha superado el ingenuo primitivismo de la doctrina de la soberanía popular (Kelsen, Hans “Teoría General del Derecho y del Estado”, Universidad Nacional Autónoma de México).

El caso boliviano

La Asamblea Legislativa Plurinacional, en su XXII Sesión Ordinaria aprobó el proyecto de Ley de Reforma Parcial respecto al artículo 168 de la cpe, en sujeción al artículo 411, parágrafo II, de la misma norma que señala: “La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio”.

En ese contexto el artículo 150 del Código Procesal Constitucional (Ley N° 254 de 5 de julio de 2015) infiere que las personas legitimadas para elevar en consulta el procedimiento de reforma parcial de la cpe son la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional y cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por ello, los asambleístas Milton Barón y Betty Yañíquez, senador y diputada, respectivamente, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 149 y siguientes del Código Procesal Constitucional, elevaron en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional (tcp) sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial a la cpe que modifica en parte el artículo 168 de la cpe.

A raíz de ello, el tcp, mediante Declaración Constitucional Plurinacional N° 0193/2015 de 21 de octubre de 2015 resolvió declarar la Constitucionalidad del procedimiento y de la Ley de Reforma Parcial de la cpe, que modifica en parte el artículo 168 en lo relativo al término “una sola vez” por “dos veces”.

Dentro de los fundamentos jurídicos del fallo resalta lo siguiente: “En definitiva es el pueblo quien dará el veredicto final que efectivice o paralice el proceso de reforma; al respecto la Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2013 de 12 de marzo, señaló que: ‘(…) la soberanía reside en el pueblo, en ese sentido, la cpe emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos del país, comprendiendo así pueblo, su acepción amplia, la composición plural de toda la sociedad boliviana(…)’”.

En este escenario se promulgó la Ley Nº 757 de 5 de noviembre de 2015, que tiene por objeto convocar a Referendo Constitucional Aprobatorio, de conformidad a lo establecido por el artículo 411.II de la cpe y el artículo 23 de la Ley N° 026 de 30 de junio de 2010 del Régimen Electoral.

Por consiguiente, con esta ley se convocó a Referendo Constitucional Aprobatorio en circunscripción nacional para que el pueblo Boliviano, mediante la democracia directa y participativa y en ejercicio de su poder soberano (soberanía popular), apruebe o rechace la reforma del artículo 168 de la cpe.

La legalidad

Respecto a la reforma constitucional que se pretende realizar, desde la perspectiva académica se evidencia que se siguieron todos los procedimientos (formalidades) previstas por la propia Constitución así como por las leyes ordinarias, así, no se puede negar o cuestionar su legalidad y, en última instancia, será el pueblo (titular de la soberanía) quien en ejercicio –reitero– de su soberanía defina la modificación o no de la cpe, porque la soberanía popular, como fundamento del orden estatal, es la única que puede otorgar un contenido real a la voluntad general.

*    Es abogado, docente universitario, egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Procedimientos Constitucionales de la UMSA. Blog jurídico: (http://metamorfosisjuridica.blogspot.com/)

lunes, 1 de febrero de 2016

Principales leyes promulgadas en 2015


La Razón (Edición Impresa) / Ery Iván Castro Miranda*
00:00 / 24 de enero de 2016

El presidente de la Cámara de Senadores, José Alberto Gonzales, presentó el 14 de enero en la “Audiencia final de rendición pública de cuentas y gestión legislativa 2015- 2016” el informe del trabajo legislativo y señaló que se logró una ejecución presupuestaria de 94,4 por ciento, 124 leyes promulgadas y 884 instrumentos de fiscalización.

De estos últimos, 858 corresponden a peticiones de informe escrito, nueve peticiones de informe oral y 17 consultas legislativas. Además, en la audiencia detalló que las leyes promulgadas por el Ejecutivo corresponden a normas de apoyo al desarrollo productivo, industrialización y medioambiente; explotación y exploración de hidrocarburos.

También están la referidas a infraestructura, carreteras y transporte; implementación del régimen autonómico del país; desarrollo económico, política tributaria y presupuestaria; salud; educación, ciencia y tecnología; leyes referidas a declaratorias de patrimonio y honores; sociales y de justicia, democracia y derechos.

En ese contexto, a continuación se realiza un detalle de las principales leyes firmadas en la gestión 2015:

El 13 de enero de 2015 se promulgó la Ley N° 626, por la cual se modifica el inciso d) del artículo 22 de la Ley N° 522 de 28 de abril de 2014 (Ley de Elección directa de representantes ante organismos parlamentarios supraestatales) donde se establece la remuneración de los parlamentarios supraestatales conforme a lo siguiente: “De Remuneración. Percibirán una remuneración económica que estará prevista en el presupuesto anual de la Cámara de Diputados. La remuneración será equivalente a la de un Asambleísta Plurinacional Titular o Suplente según corresponda, así como los demás beneficios establecidos en la normativa vigente”.

También fue promulgada la Ley N° 650 de 15 de enero de 2015, que eleva a rango de Ley la “Agenda Patriótica del Bicentenario 2025”, que contiene los trece pilares de la Bolivia Digna y Soberana, dichos pilares son:

“1. Erradicación de la extrema pobreza; 2. Socialización y universalización de los servicios básicos con soberanía para Vivir Bien; 3. Salud, educación y deporte para la formación de un ser humano integral; 4. Soberanía científica y tecnológica con identidad propia; 5. Soberanía comunitaria financiera, sin servilismo al capitalismo financiero; 6. Soberanía productiva con diversificación y desarrollo integral, sin la dictadura del mercado capitalista; 7. Soberanía sobre nuestros recursos naturales con nacionalización, industrialización y comercialización, en armonía y equilibrio con la Madre Tierra; 8. Soberanía alimentaria a través de la construcción del saber alimentarse para Vivir Bien; 9. Soberanía ambiental con desarrollo integral, respetando los derechos de la Madre Tierra; 10. Integración complementaria de los pueblos con soberanía; 11. Soberanía y transparencia en la gestión pública bajo los principios del no robar, no mentir y no ser flojo; 12. Disfrute y felicidad plena de nuestras fiestas, de nuestra música, nuestros ríos, nuestra Amazonía, nuestras montañas, nuestros nevados, nuestro aire limpio y de nuestros sueños; 13. Reencuentro soberano con nuestra alegría, felicidad, prosperidad y nuestro mar”.

Posteriormente, se promulgó la Ley N° 651 de 20 de enero de 2015, por la cual se proclama al Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, y al Vicepresidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Álvaro Marcelo García Linera, elegidos por mayoría absoluta de votos, 61,36 por ciento, en forma directa en las Elecciones Generales del 12 de octubre de 2014, para un período constitucional de cinco años.

Otra ley promulgada, el 26 de enero de 2015, fue la referida a la construcción e implementación del sistema de transporte por cable –teleférico– en su segunda fase en las ciudades de la paz y el alto, Ley N° 652, cuyo objeto consiste en declarar de necesidad y utilidad pública la expropiación de los bienes inmuebles identificados como necesarios para la construcción e implementación del Sistema de Transporte por Cable en estas urbes y establecer el marco normativo para llevar adelante dicho proyecto.

Normativa desde marzo

El 6 de marzo de 2015 se promulgó la Ley N° 660, que declara a la ciudad de El Alto “Ciudad Revolucionaria, Heroica y Defensora de los Recursos Naturales Estratégicos del Estado Plurinacional de Bolivia” por su aporte indiscutible en el proceso de conformación del Nuevo Estado Plurinacional.

Mediante Ley N° 682 del 30 de abril de 2015 se promulgó la normativa específica para el proyecto y construcción del “Nuevo Edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional”, conforme a la competencia exclusiva prevista por el numeral 11 del Parágrafo II del artículo 98 de la Constitución Política del Estado (cpe) y al artículo 4 de la Ley Nº 313 de 6 de diciembre de 2012.

La Ley Nº 699 del 1 de junio de 2015 (Ley Básica de Relacionamiento Internacional de las Entidades Territoriales Autónomas) tiene por objeto regular el ejercicio del relacionamiento internacional de las entidades territoriales autónomas, en sujeción a la competencia com- partida con el nivel central del Estado, establecida en el numeral 5 del parágrafo I del artículo 299 de la cpe.

La misma fecha, el 1 de junio de 2015, un canon importante fue promulgado, la Ley Nº 700 para la Defensa de los animales contra actos de crueldad y maltrato, cuyo objetivo consiste en establecer el marco normativo para la defensa de los animales contra actos de violencia, crueldad y maltrato cometidos por personas naturales o jurídicas.

Asimismo, la finalidad de esta ley es prevenir y penalizar los actos de violencia, maltrato, crueldad y biocidio cometidos por personas contra animales do- mésticos, en el marco del numeral 21 del parágrafo I del artículo 298 de la cpe.

El 3 de junio de 2015 se emitió la Ley Nº 701, Ley de Transición institucional del Tribunal Supremo Electoral, de conformidad a lo establecido en los artículos 158, numeral 4, y 206, parágrafos III y IV, de la cpe. Dicha norma fue promulgada en razón a la situación excepcional debido a la renuncia de las y los vocales del Tribunal Supremo Electoral (tse).

Respecto a la modificación de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” N° 031 de 19 de julio de 2010, se promulgó la Ley Nº 705 de 5 de junio de 2015 por la cual se modifica el artículo 123 de la Ley Andrés Ibáñez, respecto a la composición del Consejo Nacional de Autonomías.

El 25 de junio de 2015 se promulgó la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje, dicha normativa tiene por objeto regular la conciliación y el arbitraje como medios alternativos de resolución de controversias emergentes de una relación contractual o extracontractual.

Legislación desde julio

Se promulgó la Ley 713 el 1 de julio de 2015, ésta disposición amplía la vigencia del Impuesto a las Transacciones Financieras (itf) creado mediante Ley N° 3446 de 21 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2018, asimismo, modifica el artículo 6 de la Ley N° 3446 de 21 de julio de 2006 con el siguiente texto: “Art. 6 (MODIFICACIÓN). La alícuota del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) será del cero punto quince por ciento (0.15%) en la gestión 2015, cero punto veinte por ciento (0.20%) en la Gestión 2016, cero punto veinticinco por ciento (0.25%) en la gestión 2017 y cero punto treinta por ciento (0.30%) en la gestión 2018”.

Otra de las normas fundamentales fue la promulgada el 6 de agosto de 2015, la Ley Nº 719 Modificatoria de vigencias plenas, dicha norma modifica la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, “Código Procesal Civil”, y la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, “Código de las Familias y del Proceso Familiar”, en consecuencia, se modificó ambas normativas indicando que entrarán en vigencia plena el 6 de febrero de 2016 y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo previsiones.

Poco después, el 12 de agosto de 2015 se promulgó la Ley Nº 721 por la cual se reconoce los trabajos insalubres del sector minero, aumentando la densidad de aportes para el acceso a una Pensión Solidaria de Vejez en el Sistema Integral de Pensiones para aquellos trabajadores del Sector Productivo Minero Metalúrgico y Sector Productivo Cooperativo Minero que no hubieran accedido a la misma y que no fueron beneficiados con la reducción de edad establecida en la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, “Ley de Pensiones”.

La Ley Nº 730 fue promulgada el 2 de septiembre de 2015, mediante ella se efectuó modificaciones e incorporaciones a la Ley N° 492 de 25 de enero de 2014, de Acuerdos y Convenios Intergubernativos entre gobiernos autónomos o entre éstos con el nivel central del Estado, en el ejercicio de sus competencias y atribuciones.

El 5 de noviembre de 2015 se promulgó la Ley Nº 757 que convocó al Referendo Constitucional Aprobatorio, de conformidad a lo establecido por el artículo 411 parágrafo II de la cpe y el artículo 23 de la Ley N° 026 de 30 de junio de 2010 del Régimen Electoral; la normativa señala que dicho referéndum se realizará el domingo 21 de febrero de 2016.

Las últimas del año

Una de las leyes cuestionadas fue promulgada el 11 de diciembre de 2015, la Ley Nº 767 de promoción para la inversión en exploración y explotación hidrocarburífera. La normativa en cuestión tiene por objeto promover las inversiones en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, mismas que se declaran de interés nacional en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, cuyo alcance es el siguiente:

“I. Los Contratos de Servicios Petroleros suscritos y a suscribirse, cuando el Petróleo Crudo sea el hidrocarburo principal producido en el Área o Áreas de Explotación seleccionadas dentro del área de Contrato; II. Los Contratos de Servicios Petroleros suscritos y a suscribirse, cuando el Gas Natural sea el hidrocarburo principal producido en el Área o Áreas de Explotación seleccionada dentro del área de Contrato; III. Las actividades de Exploración y Explotación de hidrocarburos realizadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (ypfb) de manera directa”.

El 15 de diciembre del año pasado se promulgó la Ley Nº 768 que establece modificaciones e incorporaciones a los artículos 8, 9, 23 y 26 de la Ley Nº 064 de 5 de diciembre de 2010, de la Procuraduría General del Estado.

Una de las últimas leyes promulgadas en la gestión 2015 fue la N° 769 de 17 de diciembre, la cual aprobó el Presupuesto General del Estado (pge) del sector público para la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, por un importe total agregado de Bs 282.884.329.128.- (Doscientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta y cuatro millones trescientos veintinueve mil ciento veintiocho 00/100 bolivianos) y un consolidado de Bs 217.139.563.218.- (Doscientos diecisiete mil ciento treinta y nueve millones quinientos sesenta y tres mil doscientos dieciocho 00/100 bolivianos).

*    Es abogado, docente universitario y egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Proce- dimientos Constitucionales (UMSA). Blog jurídico: (http://metamorfosisjuridica.blogspot.com/)
Fuente: http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/Principales-leyes-promulgadas_0_2422557809.html

domingo, 24 de enero de 2016

Los principios del procedimiento administrativo


La Razón (Edición Impresa) / Ery Iván Castro Miranda*
00:00 / 20 de enero de 2016

Los principios, en general, constituyen el soporte jurídico institucional de un Estado Social Democrático de Derecho. Se debe entender por procedimiento administrativo a una pluralidad de actos coordinados entre sí, de manera que, sin cada acto anterior, ninguno de los posteriores tiene validez y, contrariamente, sin cada acto posterior, ninguno de los anteriores tiene eficacia.

Esto quiere decir que el procedimiento administrativo es una ordenación interna de una pluralidad de operaciones expresada en actos diversos realizados heterogéneamente por varios sujetos u órganos, operaciones y actos que se articulan a la producción de un acto final, no obstante su relativa autonomía.

Según el profesor Milano Sánchez, el procedimiento administrativo surge como “el medio técnico jurídico más adecuado para determinar la verdad real de los hechos que servirá de motivo al acto final”, por consiguiente, el procedimiento comprende la regla “audi alteram partem” o el derecho a ser oído alegando en su defensa y considerando las pruebas; para la aplicación de esta regla es bueno diferenciar la naturaleza del juicio o del acto del procedimiento, es decir, el procedimiento administrativo constituye una garantía respecto a los derechos de toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa.

En este entendimiento, el derecho se compone de la realidad y de valores y normas; en consecuencia, un principio es más un criterio fundamental en sí mismo que marca, de alguna manera, el sentido de justicia de las normas jurídicas, los principios no son reglas de las que se pueda deducir conclusiones por un razonamiento lógico, por el contrario, son formas de comprender y hacer funcionar el derecho para que este sea justo.

El principio del derecho contenido en la ley, prácticamente, ya no es considerado un principio como fuente supletoria, por el contrario, es precepto legal; los principios que informan el propio sistema legal están implícitamente contenidos en el mismo, aplicarlos es aplicar el espíritu de las leyes y ello es aplicar las leyes mismas, que de espíritu y letra componen, en consecuencia, los principios de la ley entran en vigencia inmediatamente cuando entra en vigor la propia ley.

Dentro de las principales características respecto a los principios, se puede identificar su principalidad y dinamismo potencial, es decir, por la primera se entiende la preeminencia de los principios sobre las normas y, por la segunda, en el sentido de que dichos principios son gestores de las soluciones que van demandando un derecho en formación.

Los principios son premisas fundamentales jurídicas que buscan, con su aplicación, la justicia, equidad, bien común, bienestar social; es decir son el contenido básico del sistema, además, tiene una superioridad jerárquica inevitable sobre los demás elementos del sistema, de tal forma que la norma congruente con un principio general será la que deba prevalecer.

Utilidad de los principios

Estos sirven de base para el legislador en la elaboración de las leyes, sin embargo, existen otros que sin estar inmersos en la norma, sirven al juzgador para decidir conforme a buen derecho, asimismo, dichos principios cumplen la función limitativa cuando estos demarcan ordenadamente relaciones entre normas jurídicas jerárquicamente superiores con otras de rango inferior.

Existen principios aplicables al procedimiento administrativo que son reconocidos por la mayoría de los sistemas jurídicos y que están contemplados en la Constitución Política del Estado (cpe), Art. 232, por lo mismo se tiene que las normas jurídicas de carácter constitucional son de jerarquía superior a cualquier otra norma del sistema jurídico, toda vez que consagran principios jurídicos que a lo largo de la historia han ido tomando un protagonismo importante dentro del procedimiento administrativo y que desconocerlos resulta imposible.

Caracteres de los principios formativos del proceso

El tratadista argentino Jorge W. Peyrano señala la existencia de dos características, “la bifrontalidad y la complementariedad”, la primera se refiere a la presentación de los principios en pareja contrapuesta, por ejemplo, el principio dispositivo se contrapone al inquisitivo, al de concentración el de dispersión, al de conservación el de nulidad, al de oralidad el de escrituridad, etc.

Por la segunda se entiende que los principios no se presentan aislados unos de otros, sino fuertemente enlazados o unidos, principalmente los más importantes implican o suponen la existencia de otros que son complementarios o consecuenciales, por ejemplo, el principio de economía supone necesariamente la existencia de principios como los de impulso procesal, concentración, celeridad, preclusión, de conservación, saneamiento, etc.

Gerardo Parajeles estructura los principios del procedimiento administrativo y realiza la siguiente clasificación: Principios inherentes al objeto del proceso, a la estructura del proceso, al procedimiento y a la moralidad del proceso. Así. Max Mostajo realiza una descripción de cada uno de estos.

Principios inherentes al objeto del proceso

a) Fundamental. La función pública está orientada exclusivamente al servicio de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o partido político alguno, que constituye un principio constitucional.

b) Autotutela de la administración. La administración pública está investida de un poder jurídico para garantizar el cumplimiento de una determinada finalidad, que le es propia para la satisfacción de los intereses en general, toda vez que, para T. Hutchinson, “la administración tiene el poder de autotutela, es decir, en primer lugar la autotutela declarativa o decisoria, capaces por sí mismas de modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas; en segundo lugar, la autotutela ejecutoria consistente en la potestad de ejecutar de oficio sus propios actos y decisiones”.

c) Verdad material o de instrucción. La administración tiene la facultad de buscar y obtener las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los temas, con amplitud de posibilidades en la investigación, consistentes en la averiguación de la verdad material de lo acontecido, con prevalencia a la verdad formal, en cuyo mérito no se limitará a los documentos del expediente, sino constatar en otros lugares o archivos donde se encuentra la prueba real y objetiva, lo que se denomina inquisidor, es decir, este principio es contrario al aspecto formal de la justicia, a la excesiva formalidad de la administración de justicia.

Principios inherentes a la estructura del proceso

a) Sometimiento pleno a la ley o legalidad objetiva. No solo se intenta proteger los intereses de toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, por el contrario, la defensa de la norma jurídica adjetiva, con el fin de mantener el imperio de la ley y la justicia, así se manifiesta de un modo expreso el interés público, al efectuar el respeto del derecho objetivo y la primacía de la ley como el debido proceso.

b) Jerarquía normativa. Las actuaciones administrativas así como las reglamentarias deben observar la jerarquía normativa y la supremacía de la Constitución, en su expresión más generalizada implica reconocer a la cpe como norma suprema fundamental del Estado Social y Democrático de Derecho, que se constituye como la base y cimiento sobre el cual se asienta la estructura de las normas y actos administrativos.

c) Proporcionalidad. La administración debe actuar siempre sometida a la ley y utilizar los medios adecuados para su cumplimiento, lo que implica la adecuación de los medios a los fines y prohibir excesos en la actuación, tiene especial trascendencia sobre todo en materia de sanciones administrativas, en las intervenciones o incidencias administrativas en el ejercicio de los derechos del interesado.

d) Garantía del debido proceso. Este principio se constituye en una garantía constitucional que integra tres subprincipios consistentes en el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada o motivada por parte de la administración pública, toda vez que el desconocimiento de este principio genera vicios que afectan a los actos administrativos procesales.

Principios inherentes al procedimiento

a) Imparcialidad o probidad. Este principio exige una conducta imparcial y justa de parte de las autoridades administrativas sin que sirva de excusa la relatividad de este principio, bajo quebranto de la garantía constitucional aunque el peso orientador es siempre el interés general, evitando toda clase de discriminaciones o exclusiones.

b) Economía, simplicidad y celeridad. Es la eficacia en la solución de casos, con el menor costo, de una manera rápida y sencilla, insta a las autoridades administrativas a velar por el respeto de sus subordinados en el cumplimiento de las funciones conforme a la Ley, bajo responsabilidad establecida conforme a las normas pertinentes.

c) Informalismo. Si bien el procedimiento administrativo necesita sujetarse a ciertas normas procesales, no debe impedir la libre actuación de la persona que recurre a esta vía u obstaculizar la expresión de sus peticiones, lo que no implica una informalidad total ya que la administración debe ajustarse al procedimiento y a la legislación; la actuación informal a cuyo favor rige este principio, no conlleva la pérdida de un derecho dentro del procedimiento, toda vez que la norma dispone que la inobservancia de exigencias formales, que puede ser cumplida posteriormente podrá ser excusada y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo, es decir que la inadecuación a las formas de la actuación no conlleva la pérdida de un derecho dentro del procedimiento admi- nistrativo, en la práctica, ante el incumplimiento de un deber formal, la administración debe optar por la solución que sea más favorable para el interesado.

d) Publicidad o transparencia. La ley garantiza calidad, eficiencia y transparencia de la totalidad de las actuaciones administrativas, rompiendo lo tradicional y secreto de los procedimientos medievales. El principio de publicidad no tiene otro límite que los datos referentes a la intimidad de las personas reservados lógicamente, cuando no prevalezcan razones de interés público o cuando así lo disponga la ley de manera expresa; así, la publicidad en el procedimiento significa el leal conocimiento de las actuaciones administrativas, lo que según Agustín Gordillo, “se concreta en la llamada ‘vista’ y fotocopia de las actuaciones”, por lo que la falta de publicidad y transparencia es sospecha y antesala de corrupción.

e) Impulso de Oficio u oficiosidad. Desde mi punto de vista merece importancia, porque supone no solo la impulsión de oficio, sino también la instrucción de oficio, por consiguiente, corresponde a la autoridad administrativa la adopción de los recaudos conducentes a su impulsión hasta el dictado del acto final, así como el desarrollo de la actividad necesaria para obtener las pruebas pertinentes para su adecuada resolución, en ese contexto, la carga de la prueba recae sobre la administración pública.

f) Gratuidad del procedimiento administrativo. Este principio es considerado importante para su desarrollo, ya que no resulta necesario el patrocinio del abogado en los procedimientos administrativos.

g) Contradicción. Es la posibilidad de que se haga valer los intereses y estos intereses sean adecuadamente confrontados en presencia de sus respectivos titulares antes de adoptar una decisión definitiva, es decir, no hay procedimiento válido si no existe igualdad de oportunidades entre las partes en cada uno de los trámites o momentos procesales, un auténtico debate contradictorio sobre los hechos y el derecho.

h) Escrituridad. No obstante el movimiento de los procesos orales que pueden efectuarse de manera excepcional, en el ámbito administrativo existe la conveniencia del procedimiento escrito, esto para evitar presiones sobre los interesados, obligando a motivar y a decidir las peticiones oportunamente, además, lo escrito permanece como prueba dada la cantidad de procesos que se debe tramitar.

Principios inherentes a la moralidad del proceso

a) Legalidad. Este principio tiene origen en el anhelo de seguridad, la aspiración a una meta ideal e inalcanzable de seguridad jurídica absoluta, en tanto que este último no es posible con el tosco ins- trumento de la ley, asimismo, se presume que todas las actuaciones en el procedimiento administrativo se presumen legítimas, en consecuencia, ninguna autoridad administrativa puede dictar alguna disposición que no encuentre apoyo en algún precepto legal, es decir, implica una obligación para las autoridades de actuar con apego a las leyes y a la propia cpe.

Dentro de nuestro régimen constitucional las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley, en tanto que los actos de autoridades administrativas que no estén autorizados por Ley alguna, importa violación de garantías, toda vez que la ley constituye el límite de la administración.

*    Es abogado, docente universitario, egresado de la maestría en derecho constitucional y procedimientos constitucionales (UMSA), blog jurídico:(http://metamorfosisjuridica.blogspot.com/).
Fuente: http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/principios-procedimiento-administrativo_0_2420757993.html