Este artículo producirá no pocas sorpresas. Tengo en mi poder todo el CÓDIGO PROCESAL MODELO PARA IBEROAMÉRICA, historia, antecedentes, exposición de motivos, publicado en Montevideo, Uruguay, en 1998 por el Instituto Iberoamericano de DERECHO PROCESAL, Secretaría General.
Me pareció estar leyendo el NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL publicado por la ASAMBLEA LEGISLATIVA DE BOLIVIA con el sello de “LEGISLANDO PARA VI- VIR BIEN”. Este Código Modelo fue escrito por ADOLFO GELSI BIDART y ENRIQUE VESCOVI y tomado por los doctores Mario Cordero Miranda, Enrique Díaz Romero y Kenny Prieto Melgarejo, hecho reconocido por el primero en el libro colectivo EL NUEVO PROCESO CIVIL, publicado por Editorial Kipus.
Cordero sostiene que “para que nadie se atribuya paternidad que no le corresponde y por un elemental principio de honestidad, es NECESARIO ACLARAR QUE EL PROYECTO FUE REDACTADO por la comisión constituida por ENRIQUE DÍAZ ROMERO, KENNY PRIETO y el suscrito, con el importante concurso de los consultores uruguayos Torrelio Gioarnado y Jorge Marabotto, teniendo como fuente principal el código procesal tipo para Iberoamérica que fuera analizado y discutido en su estructura y contenido por los más ilustres procesalistas (...), finalmente se encomendó su redacción a nivel de ANTEPROYECTO a los profesores uruguayos Enrique Vescovi y Adolfo Gelsi Bidart, a la que posteriormente se agregó al doctor Luis Torrelio Giordano (sic)”.
Sin embargo, los proyectistas del NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL ignoran la fuente, es más, ni siquiera la citan. José Cesar Villarroel y Andrés Valdivia ni siquiera se inmutan en su obligación de responder y escribir un libro que explique de dónde sacaron su anteproyecto “original”.
Pero, vayamos al Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. En el prólogo, página 5, se afirma que “la labor del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Civil culmina en esta etapa de anteproyectos de códigos procesales”. Entre la página 7 y la 13 se encuentra el proceso histórico que supuso la elaboración de los anteproyectos. De la página 15 a la 18 se explica que la causa de los códigos modelo obedece al principio de integración.
De la página 35 a la 83 se encuentra la Exposición de Motivos, finalmente, de la página 85 a la 214 se encuentra el texto completo del anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo para Ibe- roamérica. En el Código Procesal Civil, promulgado recientemente, se incorpora una interesante exposición de motivos presentada por el doctor Héctor Ar- ce, presidente de la Comisión de Cons- titución de la Cámara de Diputados.
El autor de esta nota querría saber si fue este funcionario, perito en De- recho Constitucional, quien redactó ese texto o, a pesar suyo, lo hicieron José César Villarroel y Andrés Valdivia en su condición de “proyectistas” del Nuevo Código Procesal Civil. Por eso es importante que los proyectistas autóctonos revelen su fuente. Observo entre ambos documentos demasiadas similitudes.
Amable lector, le pido que lea simultáneamente el Código Modelo para Iberoamérica y el Nuevo Código Pro- cesal Civil de Bolivia, fundamentalmente en la exposición de motivos, y encontrara interesantes parecidos. Veamos.
Héctor Arce sostiene, en la página 38 del libro Legislando para vivir bien, que “el nombre de audiencia preliminar no debe dar lugar a ninguna perplejidad, pues lo preliminar da idea de previa, lo que podría entenderse como anterior al proceso, esto es eminentemente procesal (...). Se trata, entonces, de una primera audiencia dentro del proceso a la que deben comparecer ambas partes y que será presidida por la autoridad judicial con un mayor complejo contenido, pero con el fin primordial de evitar el litigio o limitarse el objeto y depurar el procedimiento, como veremos a continuación” (sic).
Los autores del Código Modelo de 1988, Enrique Vescovi y Adolfo Gelsi Bidart, escriben exactamente lo mismo. Veamos la pág. 53 del libro que se encuentra en nuestro poder: “el nombre de audiencia preliminar de lugar a alguna perplejidad, pues lo preliminar de idea de previa, lo que podría entenderse como anterior al proceso, esto es procesal (...). Se trata, entonces, de una primera audiencia dentro del proceso a la que deben comparecer ambas partes y que será presidida por el tribunal, con un mayor complejo contenido, pero con el fin primordial de evitar el litigio o limitar su objeto y depurar el procedimiento, como veremos a continuación (ac). ¿Cuál es el original?
Sigamos con Arce, en la página 39 del libro Legislando para vivir bien afirma que “las principales funciones de la audiencia preliminar se pueden agrupar en los conciliadores (exclusión del proceso), saneadora (saneamiento del proceso, depuración de cuestiones no referidas al mérito), la de establecer el objeto del proceso y de la prueba (función abreviadora, al decir de Barbosa Moreira) y ordenadora juntamente por el tribunal respecto del futuro desarrollo del proceso, en espacial tomando medidas relativas al diligenciamiento de la prueba”.
El Código Procesal Modelo para Iberoamérica, en la página 59 sostiene que “las principales funciones de la audiencia preliminar se pueden agrupar en la conciliadora (exclusión del proceso), saneadora (saneamiento del proceso, depuración de cuestiones de la prueba), función abreviadora, al decir de Barbosa Moreira y ordenadora, justamente por el Tribunal, respecto del futuro desarrollo del proceso, en especial tomando medidas relativas al diligenciamiento de la prueba” (sic).
El texto es igual, inclusive, citan al mismo autor. ¿Qué pasó? Pero, sigamos, Arce, en la página 48 del libro Legislando para vivir bien sostiene que “la clara tendencia de esta nueva norma judicial, coherente con el sistema de proceso oral por audiencia es el aumento de facultades del Tribunal, lo que no altera al principio dispositivo”, debe quedar claro que sigue rigiendo el principio dispositivo, sin embargo, con algunas notas distintivas.
Pues bien, un texto parecido se encuentra en el Código Modelo escrito por Gelsi y Vescovi, en la página 41 se lee “una clara tendencia de este anteproyecto, coherente con el sistema del proceso oral (por audiencia) es el aumento de las facultades del Tribunal, lo que a nuestro juicio no altera al principal dispositivo, el cual continua ri- giendo con atenuaciones”.
Como lector, estoy cada vez más sorprendido. Pero sigamos, Héctor Arce, en la página 46 del libro citado, afirma que “el proceso monitorio, en cuanto a estructura, adoptado inclusive para el juicio ejecutivo constituye una verdadera novedad al interior de nuestro proceso por lo polémico de su naturaleza, por lo cual nos permitiremos hacer una breve referencia al mismo (...) como sabemos, discutible el origen de este proceso, aun cuando parece iniciarse en la Italia Comunal siglo XIII, con perfiles determinados y con el fin fundamental de acelerar el cobro de determinados documentos contenedores de obligaciones pecuniarias de plazo vencido y suma líquida y exigible”.
El código modelo de Gelsi y Vescovi, página 46, sostiene que “este proceso, o más precisamente la estructura monitoria, se propone no solo para la ejecución de títulos extrajudiciales (títulos ejecutivos), sino también para los judiciales (...). Resulta, como sabemos, discutible el origen de este proceso, aun cuando parece iniciarse en la Italia Comunal el siglo XIII (22) con perfiles determinados...”.
En conclusión, podemos sostener que la exposición de motivos no fue redactada por Arce, porque tiene la especialidad de Derecho Constitucional. Los que presentaron el “anteproyecto original” fueron los proyectistas que no citaron la fuente. Esos colegas, que nunca escribieron un libro sistemático de su especialidad, escribieron nada menos que un Código Procesal Civil. En un artículo anterior dijimos que, al parecer, los socialistas terminaron por copiar a los neoliberales. Tienen la palabra Mario Cordero, Bernardo Wayar, José César Villarroel y Andrés Valdivia.
(*) Es experto en Derecho Privado.
Fuente: http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/Codigo-modelo-citado-proyectistas-actual-gaceta_0_2274972604.html
Querido amigo, aunque me gustaría encontrar una crítica al fondo del asusto sistemático como en otras ocasiones, me parece que esta vez estas equivocado respecto la forma de tratamiento y promulgación de la ley 439, básicamente en la intromisión política, pero te dejo el link: http://www.abec.org.bo/index.php/publicaciones/item/15-dr-jose-cesar-villarroel-bustios donde veras no sólo la explicación de un instituto que reglamenta el Código, sino que se cita la fuente y el lineamento seguido del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Pero que no se mal entendida, por mi parte no defiendo al Código Procesal Civil en sí, por el contrario creo que es irreal e inaplicable en muchos aspectos, pero eso lo dejaremos para en otra ocasión. Saludos….!!!!
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