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domingo, 28 de febrero de 2016

Soberanía popular y reforma constitucional


La Razón (Edición Impresa) / Ery Iván Castro Miranda*
00:00 / 17 de febrero de 2016

"(La) democracia, literalmente, quiere decir poder del pueblo”, según Giovanni Sartori; es decir, el poder pertenece únicamente al pueblo titular de la soberanía, es donde se asienta la legitimidad del poder, toda vez que “(…) el poder es legítimo solo si se otorga desde abajo, solo si constituye una emancipación de la voluntad popular, y solamente si descansa en algún consenso manifiesto” (Konrad Adenauer Stiftung, 1998).

Siguiendo dicho entendimiento, a lo largo de la historia se han dado varias definiciones respecto a la democracia, por ejemplo, la más conocida es la de Abraham Lincoln en su discurso de Getisburg, cuando dijo: “La democracia es el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo”; en el mismo sentido, Jorge Carpizo señala que la democracia “presupone un orden jurídico, una Constitución y un Estado de derecho que garanticen las libertades y los derechos fundamentales de las personas”; en consecuencia, se puede afirmar que el término democracia se encuentra íntimamente ligado a la voluntad del pueblo, depositario final de la soberanía.

Bajo la misma premisa, José Fernando Merino Merchán define a la democracia como el “régimen político en el que el pueblo participa tanto en la organización como en el ejercicio del poder político y en el que los derechos y libertades de los ciudadanos son reconocidos y protegidos, entre otras razones, porque existe un diálogo permanente entre gobernantes y gobernados” (Retos de la Democracia y la Participación Ciudadana, Rocío Araújo Oñate y María Lucía Torres Villarreal).

Concepto de vinculación

Lamentablemente en la actualidad el término democracia, ha dejado de ser un debate constante entre gobernantes y gobernados, por el contrario, ha sido relegado a su mínima expresión, perdiendo de esta manera su rol protagónico en el sistema de gobierno, debido a que solo se habla de democracia de manera superficial cuando se trata de elegir a los representantes del pueblo mediante voto.

Sin embargo, se debe comprender que la democracia es un sistema que vincula la opinión del pueblo soberano con las acciones del gobierno, es decir, la democracia, como sistema multipartidista, como sistema de reparto de poder, como igualdad participativa en la toma de decisiones políticas y como mayoría limitada por los derechos de la minoría.

La Constitución Política del Estado (cpe), en su artículo 11 refiere que Bolivia adopta para su gobierno la forma democracia participativa, representativa y comunitaria con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres, es decir, la misma Constitución puntualiza que una de las formas de ejercer la democracia es la manera directa y participativa por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.

En nuestro país, la democracia directa y participativa tiene un acercamiento entre una forma de democracia representativa, absolutamente delegativa y una democracia directa denominada democracia participativa, es decir, es una forma de democracia semidirecta, que surge con la aparición de nuevos mecanismos de participación en los cuales el pueblo adquiere protagonismo, como es el referéndum.

En ese sentido, la Corte Constitucional de Colombia emitió la Sentencia C-551 de 9 de julio de 2003, en la cual revisó la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, por la cual “ (…) se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”.

En consecuencia, dicha Corte señaló lo siguiente: “La Constitución busca entonces ‘democratizar la democracia’, estableciendo una democracia participativa que articula las formas representativas con los mecanismos propios de la democracia directa (…). Las sociedades modernas buscan actualmente los mejores medios para transitar hacia un modelo de organización política en el que la democracia formal se vuelva más real, la democracia política se extienda a la sociedad y la democracia representativa se complemente con mecanismos de democracia directa. Se pretende pues, la complementación de dos modelos –democracia representativa y directa–, aprovechando las virtudes del sistema representativo e incorporando las ventajas de la participación ciudadana, todo lo cual estructura la base del esquema de ‘democracia participativa’”.

Prosiguiendo con la referida sentencia, con relación a la democracia representativa y la participativa la Corte Constitucional expre solo lo siguiente: “Con la Constitución de 1991 se inició constitucionalmente el tránsito de la democracia representativa a la participativa. Esta nueva concepción de nuestra democracia implica un cambio trascendental del sistema político, cuya primera y más clara manifestación se encuentra en la manera como se comprende al ciudadano como tal. En la democracia representativa liberal clásica se tenía una visión del ciudadano según la cual se limitaba a elegir a quienes sí tenían el conocimiento y las capacidades suficientes para hacerse cargo de los asuntos del Estado.

En la democracia participativa hay una concepción por completo contraria a la que expresa Montesquieu acerca del ciudadano y de su papel en la vida pública. En este sistema, en lugar de desconfiarse del ciudadano, éste goza de plena confianza, lo cual se manifiesta en el derecho que se le otorga de participar en los procesos decisorios públicos que habrán de afectarlo, pues se entiende que es el ciudadano quien, en realidad, sabe cuáles son sus necesidades y, en esa medida, cuáles las prioridades en la distribución de recursos escasos y, además, tiene mayor interés en obtener los resultados perseguidos”.

En ese contexto, en Bolivia, por mandato constitucional coexisten democracia representativa y participativa, toda vez que con la participativa se amplía los espacios para darle al pueblo la oportunidad de elegir a sus mandatarios y de participar de manera directa y frecuente en las actividades políticas y en la toma de decisiones que afecten a la sociedad en su conjunto.

Por ello, José A. Ramos Pascua indica que “(…) el ciudadano tiene que estar a la altura de la dignidad que la democracia le reconoce al permitirle participar en las decisiones que rigen la vida del Estado y la suya propia. Si el ciudadano no está a la altura de la responsabilidad que se le confía, si adopta una actitud apática o abstencionista hacia la vida política, la democracia inevitablemente se desvirtúa y el pueblo se convierte en un dócil rebaño de ovejas que los gobernantes manejan a su capricho”.

Asimismo, señala lo siguiente: “El activismo de los ciudadanos, el compromiso cívico que busca soluciones a los problemas comunitarios, es algo imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia y para atajar las arbitrariedades de los políticos corruptos. Los pueblos que deploran la corrupción de su clase política están acusándose tácitamente de falta de civismo, pues ese mal no se puede producir si los ciudadanos se desentienden de reclamar y desempeñar el papel que les corresponde en la vida pública.

Por consiguiente, es importante que la ciudadanía, en ese ejercicio de poder democrático, acuda a las urnas a objeto de determinar si está o no está de acuerdo con la reforma constitucional”.

Derecho y autodeterminación

Conforme a lo precitado, Javier Pérez Royo señala que “el derecho de participación es el vínculo entre el derecho de autodeterminación política de cada individuo y el derecho de autodeterminación de la sociedad”; en consecuencia, se debe entender que la democracia constituye la fuente de toda legitimidad del poder político y el pueblo titular de la soberanía, que, ineludiblemente, debe participar de manera activa en las decisiones del poder político.

Esto porque “la soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible” (artículo 7 de la cpe), por ende, la soberanía al residir en el pueblo constituye una legitimidad del poder político, fundamento de la democracia.

Respecto al término “soberanía” existen varias clasificaciones, no obstante, para este ensayo solo se hace referencia a la soberanía popular, concepto que se lo debemos a Jean-Jacques Rousseau y a la Revolución Francesa al acuñado por primera vez en un texto Constitucional. De ahí surge la premisa de defender la opinión de Rousseau en relación a que la soberanía popular es el “(…) ejercicio de la autoridad soberana que reside en el pueblo”.

De este modo, con Rousseau se da un giro al concepto de soberanía porque consiste en hacer de la soberanía del pueblo una realidad, un acto, puesto que, en la antigüedad, esta noción no representaba más que una potencialidad, ya que se pasa de una soberanía del pueblo virtual o potencial a una soberanía del pueblo en acto (Yves Charles Zarka).

Rouseea fue el más notable doctrinario de la soberanía del pueblo, en ese sentido, Hans Kelsen, en la tercera década del siglo XX, sostuvo que “(…) el principio de soberanía del pueblo era la expresión de un derecho natural democrático como el principio de la soberanía del monarca lo era del derecho natural autocrático”.

Para este jurista austriaco, uno y otro no son más que sofismas engendrados por identificaciones caprichosas del Estado con el órgano supremo del poder o con el pueblo, según el caso y según él, la moderna teoría del Estado no ha superado el ingenuo primitivismo de la doctrina de la soberanía popular (Kelsen, Hans “Teoría General del Derecho y del Estado”, Universidad Nacional Autónoma de México).

El caso boliviano

La Asamblea Legislativa Plurinacional, en su XXII Sesión Ordinaria aprobó el proyecto de Ley de Reforma Parcial respecto al artículo 168 de la cpe, en sujeción al artículo 411, parágrafo II, de la misma norma que señala: “La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio”.

En ese contexto el artículo 150 del Código Procesal Constitucional (Ley N° 254 de 5 de julio de 2015) infiere que las personas legitimadas para elevar en consulta el procedimiento de reforma parcial de la cpe son la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional y cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por ello, los asambleístas Milton Barón y Betty Yañíquez, senador y diputada, respectivamente, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 149 y siguientes del Código Procesal Constitucional, elevaron en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional (tcp) sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial a la cpe que modifica en parte el artículo 168 de la cpe.

A raíz de ello, el tcp, mediante Declaración Constitucional Plurinacional N° 0193/2015 de 21 de octubre de 2015 resolvió declarar la Constitucionalidad del procedimiento y de la Ley de Reforma Parcial de la cpe, que modifica en parte el artículo 168 en lo relativo al término “una sola vez” por “dos veces”.

Dentro de los fundamentos jurídicos del fallo resalta lo siguiente: “En definitiva es el pueblo quien dará el veredicto final que efectivice o paralice el proceso de reforma; al respecto la Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2013 de 12 de marzo, señaló que: ‘(…) la soberanía reside en el pueblo, en ese sentido, la cpe emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos del país, comprendiendo así pueblo, su acepción amplia, la composición plural de toda la sociedad boliviana(…)’”.

En este escenario se promulgó la Ley Nº 757 de 5 de noviembre de 2015, que tiene por objeto convocar a Referendo Constitucional Aprobatorio, de conformidad a lo establecido por el artículo 411.II de la cpe y el artículo 23 de la Ley N° 026 de 30 de junio de 2010 del Régimen Electoral.

Por consiguiente, con esta ley se convocó a Referendo Constitucional Aprobatorio en circunscripción nacional para que el pueblo Boliviano, mediante la democracia directa y participativa y en ejercicio de su poder soberano (soberanía popular), apruebe o rechace la reforma del artículo 168 de la cpe.

La legalidad

Respecto a la reforma constitucional que se pretende realizar, desde la perspectiva académica se evidencia que se siguieron todos los procedimientos (formalidades) previstas por la propia Constitución así como por las leyes ordinarias, así, no se puede negar o cuestionar su legalidad y, en última instancia, será el pueblo (titular de la soberanía) quien en ejercicio –reitero– de su soberanía defina la modificación o no de la cpe, porque la soberanía popular, como fundamento del orden estatal, es la única que puede otorgar un contenido real a la voluntad general.

*    Es abogado, docente universitario, egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Procedimientos Constitucionales de la UMSA. Blog jurídico: (http://metamorfosisjuridica.blogspot.com/)

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