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domingo, 29 de noviembre de 2015

PRINCIPIO DE ELASTICIDAD PROCESAL EN LOS DERECHOS SOCIO - LABORALES


Ery Iván Castro Miranda
00:00 / 18 de noviembre de 2015

Los derechos laborales en la CPE

En el texto constitucional, promulgado el 7 de febrero de 2009, los ejes de la matriz universal de contenidos (1) son: a) modelo de Estado b) sistema de gobierno; c) declaración de derechos, deberes y garantías constitucionales; d) estructura funcional del Estado; e) estructura territorial del Estado; f) modelo de desarrollo económico-social y g) el procedimiento de reforma constitucional.

El eje fundamental está referido a la declaración de derechos, deberes y garantías de las y los trabajadores, derechos laborales, en consecuencia, la Constitución Política del Estado (cpe) señala que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; además, se tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, por consiguiente, su protección se encuentra a cargo del Estado (art. 46).

El art. 48 garantiza el cumplimiento obligatorio de las disposiciones sociales y laborales, entre ellas la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios reconocidos a favor de las y los trabajadores, así como la nulidad de convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, además, otorga privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia a los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, resaltando su inembargabilidad e imprescriptibilidad, es decir, la Constitución es garantista de los derechos fundamentales, característica del nuevo constitucionalismo (2).

Pero, ¿qué pasa cuando los empleadores vulneran los derechos reconocidos por la Constitución a favor de las y los trabajadores?, ¿el daño es aún mayor cuando los encargados de administrar justicia no hacen prevalecer por sobre el interés particular o de grupo los derechos laborales, desconociendo la Constitución que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa?

El principio constitucional de elasticidad procesal en los derechos socio-laborales

Uno de los hechos y avances trascendentales de la segunda mitad del siglo XX en materia de protección de los derechos fundamentales –como menciona José Rivera– fue el proceso de judicialización; es decir, se adoptó sistemas y mecanismos expeditos para la protección judicial de los derechos fundamentales (3).

Esta protección implica el activismo judicial, las autoridades que administran justicia en todos los niveles deben ser garantes de los derechos, sin embargo, el escenario se complica cuando se trata de proteger los derechos de las y los trabajadores y las autoridades incumplen y vulneran los derechos socio-laborales.

La mayoría de las y los trabajadores ante la vulneración de los derechos socio-laborales no acude a la jurisdicción ordinaria en busca de hacer prevalecer sus derechos y, si acude, lastimosamente, los jueces no otorgan de manera efectiva la debida protección.

Ante la vulneración de derechos por parte de los jueces ordinarios existe el Tribunal Constitucional Plurinacional (tcp) (4), encargado de velar por la supremacía de la Constitución y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales; además, existen acciones de defensa (5) para proteger los derechos fundamentales violados por acciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares.

El tcp es el garante de los derechos fundamentales, en consecuencia, se plantea la necesidad de que esta institución –mediante la jurisprudencia que emite– aplique y desarrolle el principio constitucional de elasticidad procesal cuando se trate de defender y proteger los derechos socio-laborales emergentes de las acciones de defensa que presenten las y los trabajadores en resguardo de sus derechos y, consecuentemente, garantizar el goce pleno y ejercicio efectivo de los mismos.

Es necesario ubicar los principios procesales de manera contextual, toda vez que la utilidad respecto a la aplicación de dichos principios “(…) sirven para describir y sustentar la esencia de un proceso” (6), es decir, constituyen una pauta de orientación para el juez en la dilucidación de los actos procesales en la controversia.

Por ello, en su generalidad, los principios cumplen función informadora del ordenamiento legal, son utilizados para dar eficacia a la labor interpretativa y aplicativa del derecho por los jueces, asimismo, son garantía de seguridad jurídica para los particulares, por tanto, los principios jurídico-normativos son de cumplimiento obligatorio, pues no son meras manifestaciones del Órgano Legislativo, por el contrario, son situaciones jurídicas vigentes que deben ser invocadas y aplicadas en el devenir de todo proceso concreto, ya sea en los fueros ordinarios como excepcionales (7).

La Ley Nº 027 del tcp (8), en su art. 3, en relación a los principios que rigen la justicia constitucional, considera los siguientes: plurinacionalidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad, armonía social, independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, idoneidad, celeridad, gratuidad, cultura de paz; sin embargo, no se reconoce el principio de elasticidad procesal (pep), conocido en otros países como “adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales”(9).

Ante la falencia, se debe develar el fundamento del pep, para ello es necesario aclarar que los mecanismos constitucionales no deben dificultar, retrotraer, entorpecer e imposibilitar el cumplimiento y la preeminencia de los derechos reconocidos a favor de las y los trabajadores por la Constitución y por los tratados internacionales en materia de derechos humanos, en consecuencia, es necesario referirnos a la importancia, alcances, características y límites del pep (10).

Importancia y alcances del PEP

La importancia del pep radica en el carácter instrumental del proceso constitucional, es decir, si durante el proceso se encuentra un derecho constitucionalmente protegido en contraposición con otro bien constitucional (por ejemplo, el principio de legalidad formal) y se realiza la ponderación de ambos, debe priorizarse la dignidad humana, esencia de todo proceso constitucional proteccionista o garantista.

El Derecho Procesal Constitucional cumple su rol instrumental al tutelar la vigencia y operatividad de la Constitución, de modo que sus reglas procesales solo vinculan al juez constitucional en la medida que ellas no se opongan, siendo los procesos constitucionales los instrumentos esenciales de la actuación de los valores y principios de carácter constitucional.

La instrumentalidad del proceso responde a un planteamiento distinto y no tiene que ver solo lo concerniente a las relaciones del proceso con el derecho material, por ello, el juez constitucional goza de cierto grado de autonomía para establecer determinadas reglas procesales o interpretar las existentes con el único propósito de efectivizar las finalidades.

Luis Astudillo indica que los órganos de garantía constitucional se encuentran “(…) constreñidos a encontrar el justo equilibrio entre la necesidad de que existan reglas claras y preconstituidas que otorguen certeza al desenvolvimiento del proceso constitucional, y la exigencia igualmente trascendente de no encontrarse inmovilizados a efecto de usufructuar positivamente la natural elasticidad de sus categorías procesales y estar en condiciones de consolidar su propia política jurisprudencial” (11).

Es decir, el pep está configurado como uno de los aspectos más importantes para alcanzar una solución justa que garantice la protección de los derechos constitucionales y la supremacía de la Constitución. Es importante subrayar que la naturaleza de este principio no obliga al juez constitucional a transgredir los límites que le son conferidos, por el contrario, mediante el pep se debe adecuar el proceso constitucional a la persecución de los fines sin desnaturalizar su esencia.

Características del PEP

El pep tiene su fundamento en las siguientes características: debe ser proteccionista, antiformalista y solo se aplica en beneficio del demandante.

Proteccionista. El objetivo de la jurisdicción constitucional es tutelar y dilucidar los conflictos que versen sobre vulneraciones a la supremacía de la constitución o a la violación de los derechos, en consecuencia, el pep fortalece la protección de los derechos constitucionales y su directa justiciabilidad.

Este planteamiento encuentra sustento en la posibilidad que tiene el juez constitucional de hacer uso de este principio para inaplicar la normativa que establece formalidades contrarias a un proceso sencillo, rápido y efectivo para lograr una tutela urgente a quienes lo invoquen, es decir, las normas procesales de carácter constitucional no pueden convertirse en obstáculo para eludir un pronunciamiento sobre los temas de fondo, así como para la protección efectiva de los derechos, por ello el afán proteccionista de este principio (12).

Antiformalista. Esta característica tiene mucha relación con el quinto principio procesal de la justicia constitucional inferida por la Ley Nº 254 (13) (no formalismo), es decir, el juez constitucional tiene la facultad de suplir los actos procesales irregulares dentro del proceso constitucional, esto significa inaplicar las normas procesales formales, en busca de mejorar la tutela efectiva de los derechos vulnerados, toda vez que un proceso inadecuado, largo, costoso y formalista es inaccesible para una tutela efectiva de los derechos de los particulares y, en especial, cuando se trata de los derechos de las y los trabajadores.

La característica del antiformalismo brinda al juez el poder de flexibilizar las reglas formales del mismo proceso, en consecuencia, le brinda la instrumentalidad deseada al proceso constitucional, comprometiendo el cambio de mentalidad del juez constitucional así como de los procesalistas tradicionales y de transformar el proceso constitucional en instrumento de protección y garantía de los derechos constitucionales, buscando la adaptabilidad del procedimiento constitucional a las exigencias de la causa constitucional.

Aplicación en beneficio del demandante. El pep busca una tutela eficaz y efectiva de los derechos fundamentales reconocidos por la cpe, eximiendo al juez el seguimiento de las reglas de forma del proceso constitucional, sin embargo, es necesario aclarar que la aplicación del principio se debe realizar solo en beneficio del demandante y no buscar su perjuicio, pues es el demandante quien recurre a la justicia porque deduce una vulneración a sus derechos y el único medio eficaz y satisfactorio para lograr la cesación de la vulneración es la vía procesal constitucional.

Límites al PEP

El principio no puede convertirse en pretexto para burlar el cumplimiento de las normas procesales, no obstante, ofrece alternativas a los jueces constitucionales para cumplir la finalidad de los procesos, por ello, la limitación debe ir acompañada de ciertas reglas para que este principio no sea utilizado de manera abusiva:

La norma procesal como límite. El pep posee un límite fundamental en el sentido de que el juez constitucional no puede agregar conceptos o disposiciones que la norma constitucional no establezca ni transformar el sentido y naturaleza de la misma, por ello exige al juez adecuar las formalidades requeridas en el proceso constitucional a la consecución de los fines del mismo, dentro de los límites que la ley y la Constitución lo reconozcan.

Si bien se exige que el juez constitucional adecúe la norma procesal que obstaculiza la consecución de los fines del proceso constitucional, bajo el amparo del pep se exige que los jueces no adicionen ni modifiquen lo expuesto en la norma, ello significaría una transgresión de sus facultades y del propio principio procesal.

Los jueces no tienen libertad para inventar normas jurídicas, por el contrario, únicamente deben concretizar su significado dentro del sistema normativo precisando los alances del mismo; con el principio se busca interpretar la norma de manera que no obstaculice la consecución de los fines de los procesos constitucionales y obviar ciertos requisitos formales mediante un control difuso de la norma formal para lograr los fines de los procesos constitucionales, realizar otra operación significaría desnaturalizar este principio procesal.

Los derechos de la parte demandada. La facultad que tienen los jueces constitucionales de suplir las deficiencias procesales se dirige a subsanar vicios donde se evidencie la ausencia de requerimientos, condiciones y presupuestos exigidos para la procedencia del proceso. Pero estas deficiencias solo se enmiendan si no afectan principios y derechos constitucionales de la otra parte (14), es decir, de ninguna manera se puede utilizar como excusa el cumplimiento de los fines del proceso constitucional (pep) e instrumentalizarlo para vulnerar o lesionar los derechos de la parte demandada.

Debido a la existencia de tres tipos de actos procesales (defectuosos, inválidos y nulos) el pep solo puede ser utilizado en dos, en los defectuosos y en los inválidos, pero no en los nulos, debido a lo siguiente:

Los actos defectuosos son realizados sin que concurran los presupuestos, requisitos y condiciones que determinan su admisibilidad, sin embargo, no generan afectación de principios o derechos procesales constitucionales de relevancia y, por eso, son inofensivos (15).

Los actos inválidos, si bien no son producidos con los requisitos y condiciones que la ley prevé y, pese a haber afectado derechos y principios constitucionales, pueden ser reparados o subsanados por sí mismos o, eventualmente, por medio de la intervención del juez [sic] (16). Los actos nulos no son reparados por haber comprometido derechos constitucionales de las partes o principios constitucionales del proceso (17).

Así, solo se podría subsanar los vicios procesales derivados de actos procesales defectuosos e inválidos, pues estos actos viciados son de forma y generarían una vulneración al derecho del demandado, cuya subsanación permitiría al juez admitir la demanda.

El PEP en la jurisprudencia constitucional

De la revisión exhaustiva de las sentencias constitucionales emitidas por el tcp, se ve que el pep fue utilizado solo en la Sentencia Constitucional Plurinacional (scp) Nº 0410/2013 de 27 de marzo de 2013, sin embargo, es necesario aclarar que simplemente se recurre a este principio en términos doctrinarios y no se lo desarrolla en su aplicación efectiva, material e instrumental respecto al caso concreto.

La sentencia referida señala: “(…) el Profesor peruano Eloy Espinoza-Saldaña Barrera, también analizando el Código Procesal Constitucional Peruano y en el mismo libro de homenaje al profesor García Belaunde, expuso el principio de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales, que también lo identifica como principio de elasticidad, y lo describe de la siguiente manera:

‘Este principio, conocido también como el principio de elasticidad, como Tino Grandi afirma: consiste en la adecuación de los formalismos procesales a las exigencias sustanciales y eventuales de las causas’. Es decir este ‘principio de elasticidad procesal, deja abierta la posibilidad en caso de un conflicto de la norma procesal constitucional con una norma constitucional o de derecho sustancial, se adaptará el procedimiento para el logro de la aplicación y reconocimiento de la norma constitucional, ya que el proceso constitucional es el medio para alcanzar el fin: la primacía de la Constitución y los derechos reconocidos.

El proceso constitucional como derecho formal está al servicio de la Carta Fundamental y los derechos fundamentales (derecho de fondo o sustancial), y no a la inversa como muchas veces erróneamente se cree, es decir el Derecho al servicio del proceso, posición absurda de mucho arraigo en los países que se fundan en sistemas corruptos, ya que se valen de argucias procesales para no reconocer u otorgar derechos a quienes les corresponde”.

Por consiguiente, se debe considerar que le corresponde al tcp desarrollar mediante la jurisprudencia que emite aspectos fundamentales como la importancia, alcances, características y límites referidos al pep, esto con la finalidad de incrementar la vigencia material e instrumental y la vivificación de los derechos fundamentales de las personas, en especial si se trata de trabajadores, mediante acciones positivas, ya no solamente mediante la intangibilidad, no interferencia u obstaculización de su goce y ejercicio, por el contrario, a través de la actividad militante de aplicación real y efectiva de los derechos constitucionales.

Conclusión

Con la cpe se garantiza la aplicación de los derechos fundamentales (justiciabilidad), así, uno de los avances trascendentales fue el proceso de judicialización de los mismos. Es decir, los procesos constitucionales son decisivos para asegurar la vigencia plena de los derechos fundamentales, así como la eficacia de la supremacía constitucional, toda vez que el art. 2 de la Ley Nº 027 del tcp deja establecido lo siguiente: “(ejercicio y finalidad de la justicia constitucional).

I. La justicia constitucional será ejercida por el tcp y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la cpe, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”, por ello, el pep busca no vulnerar el principio de formalidad procesal, intenta que las exigencias formales pasen a un segundo plano.

El pep tiene justificación y límite en la finalidad reparatoria de los procesos de tutela de derechos y el cumplimiento pleno del mandato constitucional que recae en el mismo tcp, tiene, además, una relación directa con una concepción “material” de los procesos constitucionales, es decir, con una visión de estos desde los fines que persigue, condicionando al tcp a ser parte interesada y órgano ejecutor de las acciones de defensa de los derechos de las personas y diferenciar sustancial y objetivamente su labor, intimándole a ser parte de la defensa de esos derechos y no simplemente un tercero imparcial, sino un tercero coadyuvante en la materialización y vivificación de los derechos fundamentales (18).

Una vez que el tcp desarrolle mediante su jurisprudencia los aspectos más relevantes del pep, serán los jueces y tribunales de garantías –primeros jueces que otorgan tutela respecto a los derechos vulnerados (tribunales tutelares)– los que aplicarán de manera efectiva este principio, obteniendo un activismo importante porque estas autoridades tienen el deber de resguardar los derechos que consagra la cpe logrando distinguir la diferencia entre la justicia formal y material, asumiendo una actitud comprometida con la vigencia material de la Constitución evitando eludir los formalismos procesales, costumbres jurisdiccionales, resabios del procedimentalismo propio de una cultura jurídica ritualista y formalista o por la exigencia de requisitos intrascendentes, injustificados, innecesarios, que por la misma labor de impartir justicia sean subsanados por esas autoridades.

Notas

1. ROMERO Bonifaz, Carlos, Miradas Nuevo Texto constitucional, “Los Ejes de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia”, IDEA Internacional, Ed. Instituto Internacional de Integración del Convenio Andrés Bello, La Paz, Bolivia, 2010, pág. 21.

2. CASTRO Miranda, Ery Iván, La Gaceta Jurídica, bisemanario de circulación nacional (La Razón), “El Nuevo Constitucionalismo Boliviano”, diciembre de 2013, La Paz, Bolivia.

3. RIVERA Santiváñez, José Antonio. Mirada Constitucional “La judicialización de los derechos fundamentales”, artículo de opinión en Los Tiempos, Cochabamba, agosto 2014.

4. GACETA OFICIAL DE BOLIVIA, Constitución Política del Estado, art. 196, par. I, “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

5. La CPE reconoce seis acciones de defensa: Acción de Libertad (arts. 125-127), Acción de Amparo Constitucional (arts. 128-129), Acción de Protección de la Privacidad (arts. 130-131), Acción de Inconstitucionalidad (arts. 132-133), Acción de Cumplimiento (art. 134) y Acción Popular (arts. 135-136).

6. MONROY Gálvez, Juan, “Introducción al proceso civil”. Tomo I. Temis de Belaúnde & Monroy, Santa Fe de Bogotá, 1996, pág. 80.

7. ROEL Alva, Luis Andrés, “La Naturaleza de los Principios que dirigen el Proceso Constitucional”. En: Boletín Cultural Cuzco, Nº 35, diciembre 2009, Lima, Editorial Cultural Cuzco, p. 4.

8. La Ley Nº 027 del TCP (6 de julio de 2010) está vigente en su primera parte de acuerdo a la disposición final tercera de la Ley Nº 254 de 5 Julio de 2012 (Código Procesal Constitucional): “A partir de la entrada en vigencia del código Procesal Constitucional, queda derogada la parte segunda de la Ley del Tribual Constitucional Plurinacional Nº 027 de 6 de julio de 2010” (textual).

9. ROEL Alva, Luis Andrés, “El principio de elasticidad en los procesos constitucionales: concepto, alcances y límites a partir de la jurisprudencia del tribunal constitucional”, Pontificia Universidad Católica de Perú, Lima, 2010.

10. Ibídem.

11. ASTUDILLO, César, “Doce tesis en torno al Derecho Procesal Constitucional”. En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Nº 8, julio-diciembre 2007. México: Editorial Porrúa-Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, p. 73. En Internet: http://www.iidpc.org/revistas/8/pdf/57_103.pdf, consulta: 26/08/14.

12. ESPINOZA Zevallos, Rodolfo, “Los Principios Procesales Específicos Del Código Procesal Constitucional Peruano (art. III del TP)”. En: Revista Electrónica El Derecho Público Mínimo, 2008, Universidad de Nariño, p. 11, http://akane.udenar.edu.co/derechopublico/Der_procesal_Rodolfo.pdf, consulta: 20/08/14 “El proceso constitucional como derecho formal está al servicio de la carta fundamental y los derechos fundamentales (derecho de fondo o sustancial), y no a la inversa como muchas veces erróneamente se cree, es decir, el derecho al servicio del proceso, posición absurda de mucho arraigo en los países que se fundan en sistemas corruptos, ya que se valen de argucias procesales para no reconocer u otorgar derechos a quienes les corresponde”.

13. El artículo 3 del código Procesal Constitucional (Ley Nº 254) señala que: “5. No Formalismo. Por el que solo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso”.

14. PÉREZ GORDO, Alfonso, “Los actos defectuosos y su subsanación en el proceso constitucional”, Barcelona: Librería, 1989, p. 22.

15. BINDER, Alberto M., “El incumplimiento de las formas procesales”. Buenos Aires: Ad-Hoc, 2000, p. 96.

16. Ibídem.

17. Ibídem.

18. SCP Nº 0410, Sucre, 27 de marzo de 2013 (Acción de amparo constitucional) Expediente: 02382-2012-05-AAC.

* Es abogado, maestrante en Derecho Constitucional y Procedimientos Constitucionales (UMSA, Bolivia), blog jurídico: http://metamorfosisjuridica.blogspot.com
Fuente: http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/Principio-elasticidad-procesal-derechos-socio-laborales-gaceta_0_2382961763.html

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