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jueves, 23 de enero de 2014

LA ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY Nº 2028 DE MUNICIPALIDADES



Alan Vargas Lima
00:00 / 21 de enero de 2014

Recordando los fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia Constitucional Nº 0125/2004-R de 27 de enero de 2004 y conforme al principio fundamental de irretroactividad de la Ley, consagrada por la actual Constitución Política del Estado (cpe), la vigencia y aplicación de las leyes en el tiempo sólo opera hacia el futuro, es decir, las leyes sólo rigen para lo venidero.

Esto significa que son de aplicación obligatoria a partir de su publicación o de la fecha prevista por la propia Ley, para aquellos casos en los que el legislador establezca una “vacatio legis”. Sin embargo, cabe también señalar que el principio de la irretroactividad tiene dos excepciones:

a) La primera excepción es la aplicación retroactiva de las leyes, en casos específicamente definidos en la propia norma constitucional que consagra el principio de la irretroactividad; lo que significa que en los casos expresamente previstos por el constituyente las leyes pueden ser aplicadas en forma retroactiva a casos sucedidos antes de promulgación y publicación.

Al respecto, el artículo 123 de la cpe que consagra el principio de la irretroactividad ha previsto expresamente la excepción a la regla disponiendo la aplicación retroactiva de la Ley en los siguientes casos:

i) en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores;

ii) en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado;

iii) en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y

iv) en el resto de los casos señalados por la misma Constitución.

b) La segunda excepción, es la Ultractividad de las leyes, que determina que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria, y básicamente se manifiesta en dos casos:

i) cuando un acto acontece en un momento determinado del tiempo, éste se somete a las normas vigentes en esa oportunidad, pero cuando se promulga una nueva norma que rige la misma se aplica la norma anterior hasta concluir con el procedimiento establecido, pese a que coexiste otra norma (nueva) en el mismo tiempo; y

ii) cuando se promulgan normas menos favorables a las vigentes, referente a actos que se han suscitado en vigencia de la anterior disposición, se aplican las primeras en base al principio de favorabilidad, en contrario sensu a la norma prevista en el artículo 116, parágrafo II de la Constitución cuando prevé que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, y, en consecuencia, sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables.

Este último principio se aplica sólo en materia penal. Así, por ejemplo, la Sentencia Constitucional Nº 0440/2003-R, de 8 de abril estableció que “cuando se trata de una ley más benigna, relativa a un precepto de naturaleza sustantiva, contenido en esas leyes, es aplicable el principio de retroactividad o, en su caso, de ultraactividad, según cuál sea la más benigna para el caso planteado”.

Ahora bien, como es de conocimiento público, recientemente se ha puesto en vigencia la Ley Nº 482 de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 de enero de 2014, que –además de haber abrogado la Ley Nº 2028 de Municipalidades– básicamente tiene por objeto regular la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales, pero de manera supletoria, es decir que se aplica a las entidades territoriales autónomas municipales que no cuenten con su propia carta orgánica vigente (como es el caso del municipio de La Paz, que solamente tiene un Proyecto de Carta Orgánica) y/o en lo que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias.

Sin embargo, la misma Ley Nº 482 establece una salvedad para la aplicación obligatoria de la normativa municipal, al disponer expresamente que la normativa legal del gobierno autónomo municipal, en su jurisdicción, emitida en el marco de sus facultades y competencias, tiene carácter obligatorio para toda persona natural o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera; así como el pago de tributos municipales y el cuidado de los bienes públicos.

Por otro lado y de una lectura “a prima facie” de la nueva Ley de Gobiernos Autónomos Municipales se puede evidenciar que –entre otros aspectos– no establece, por ejemplo, las reglas procedimentales mínimas para la sustanciación y resolución de recursos administrativos que cotidianamente se presentan en sede administrativa municipal, ante los diferentes actos administrativos que emite la administración pública municipal en el ejercicio de sus atribuciones.

Ante este aparente vacío legal, es lógico acudir al principio de irretroactividad de la ley, consagrado por la Constitución Política del Estado, que significa que las leyes sólo operan para el futuro, siendo su aplicación obligatoria sólo a partir de su publicación (artículo 164, parágrafo II constitucional), o desde la fecha que prevea la misma Ley, teniendo en cuenta que este principio tiene dos excepciones señaladas anteriormente: la irretroactividad de las leyes en casos específicamente definidos en la propia norma constitucional (artículo 123 constitucional), y ultraactividad que determina que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria (artículo 116 constitucional) (1).

En consecuencia y considerando que el principio de ultraactividad de la ley implica que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su realización (en aplicación del aforismo tempus regit actum, el tiempo rige el acto), resulta imprescindible seguir aplicando la Ley Nº 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999 a todos los recursos administrativos que hubieren sido presentados durante su vigencia, hasta su conclusión en sede administrativa, en mérito a que, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, en materia procesal, la ley aplicable es la vigente al momento de la realización del acto procesal (así lo han entendido las sscc 280/2001-R, 837/2001-R, 979/2002-R y 0386/2004-R de 17 de marzo, entre otras).

Nota

1. A este efecto la Sentencia C-763/2002 (Corte Constitucional de Colombia), citada por la Sentencia Constitucional N° 0220/2010-R, señala: “…la ultractividad de la ley es un problema de aplicación de ésta en el tiempo e íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio “tempus regit actus”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después…”.

Es abogado maestrante en Derecho Constitucional (UMSA) y responsable del blog jurídico Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com

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