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domingo, 4 de octubre de 2015

EL LÍMITE AL PODER POLÍTICO COMO FUNCIÓN PRIMORDIAL DE LA CONSTITUCIÓN


El origen de la Constitución: Relación histórica entre gobernantes y gobernados

Desde la formación de los Estados y el surgimiento de la Autoridad y el Poder, ha existido una dicotomía permanente entre gobernantes y gobernados, tratando los primeros de justificar su derecho de mandar, gobernar y tener más poder, y los segundos, luchando por el reconocimiento y respeto a mayores derechos y por conseguir un mayor margen de participación en las decisiones sobre los asuntos de la vida pública. 

Karl Loewentein señala por ejemplo que: La historia del constitucionalismo no es sino la búsqueda por el hombre político de las limitaciones al poder absoluto ejercido por los detentadores del poder, así como el esfuerzo de establecer una justificación espiritual, moral o ética de la autoridad, en lugar del sometimiento ciego a la facilidad de la autoridad existente (1).

Esta búsqueda de la que habla Loewenstein, colisionó frecuentemente con el uso degenerado del ejercicio del poder, lo que trajo como resultado, que la relación entre los individuos y la autoridad, no sea otra cosa más que una constante pugna por la libertad y el sometimiento, respectivamente.

Fruto de esas luchas y pugnas, los gobernantes van cediendo espacio a favor de los gobernados, dejando de lado los grandes excesos cometidos, y reconociendo los derechos reclamados por la generalidad de los individuos.

Cada victoria conseguida por los individuos ante la autoridad, fue convirtiéndose en un precedente fundamental para la conformación de una estructura rígida en contra del abuso del poder. 

Sin embargo, este proceso como todo proceso histórico-social, no fue lineal, sino más bien, cíclico, puesto que algunas conquistas y avances conseguidos sufrían grandes retrocesos, esto por la aparición de personajes que echaban por tierra todo lo avanzado en cuanto a derechos ciudadanos, imponiendo nuevamente, regímenes autocráticos sangrientos y catastróficos.

Primeros precedentes constitucionales

El primero se da como consecuencia de la lucha entre gobernantes y gobernados, mismo que señalamos en el punto anterior. Fue la Carta Magna de 1215, mediante la cual, el rey de Inglaterra, Juan sin Tierra, después de haber sido derrotado en sangrientas luchas por la aristocracia inglesa, otorga a ésta distintos tipos de garantías, tales como la correcta administración de justicia, respeto a antiguas libertades y costumbres, además de prohibir requisas y embargos, entre otras cosas. 

Además, mediante el mismo documento, el rey se comprometió a no buscar por ningún medio la revocación de estas concesiones, suscribiendo el documento en nombre suyo, de su familia y de sus herederos (2).

Posteriormente en 1679, también en Inglaterra, el rey Carlos II (Estuardo), mediante el Acta de Habeas Corpus, hizo extensiva a la burguesía las conquistas de la libertad personal y la sanción o pena previo juzgamiento, el que antes había sido reconocido para la aristocracia (3).

Luego, mediante la Bill of Rights de 1688, se extiende también para la burguesía todos los demás derechos y garantías reconocidos para la aristocracia, esto como resultado del derrocamiento de Jacobo II, quién trató de concentrar nuevamente todo el poder en el rey.

La primera Constitución escrita aparece en 1787 con la declaración de la independencia de los Estados Unidos de América, quienes se rebelaron contra la corona inglesa y recogieron todos los principios adoptados en los documentos señalados anteriormente.

Sin embargo, la proliferación plena de los principios constitucionales clásicos se da en 1789 con la revolución francesa, la cual fue una lucha de los ciudadanos franceses contra el absolutismo monárquico, que basaba su lucha en tres principios fundamentales: libertad, igualdad y fraternidad, los cuales son considerados como principios universales.

Esta revolución tuvo como consecuencia el derrocamiento y ejecución del rey Luís XVI, además de la promulgación de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, cuyo espíritu serviría de base fundamental para la posterior aprobación de la Constitución francesa y todas las demás Constituciones del mundo que fueron influenciadas por el pensamiento denominado liberal.

Pero si bien la revolución francesa se constituyó en el hito que representa el triunfo del pensamiento liberal, bajo el cual se apoyaría la Constitución, no representó el triunfo del constitucionalismo en sí, ya que a tan sólo unos años de la revolución de los principios fundamentales señalados anteriormente, surgió en Francia el denominado Régimen del Terror (1793-1794), implantado por el Comité de Salvación Pública encabezado por Maximilien Robespierre, cuyas acciones eran completamente contrarias a lo establecido en la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. 

Durante esta época, los principios de libertad, igualdad y fraternidad, fueron reemplazados por los desvalores de inseguridad, violencia y caos.

Posteriormente, este mismo país, propulsor de los principios liberales, caería bajo el régimen del cesarismo Napoleónico. Pero de todos modos, la semilla del constitucionalismo ya había sido sembrada, y la conciencia de los hombres comenzaba a apegarse más a la idea del poder controlado y limitado. 

Los países que ya contaban con una constitución, exigían a sus gobernantes el cumplimiento de la misma, pero lamentablemente, muchos de ellos seguían apoyando sus gobiernos en la fuerza y la arbitrariedad, y otros fingían respetar la constitución, pero sus actuaciones demostraban lo contrario.

No sería hasta después de la Segunda Guerra Mundial (SGM) que los principios constitucionales alcanzarían su máximo reconocimiento. Para ese entonces, no sólo quedaba demostrada la necesidad de proteger los derechos de los individuos, sino también, los riesgos que representa la existencia de un poder que esté por encima de las leyes y de la constitución.

La dura experiencia que trajo la sgm, conmovió las conciencias de los países considerados potencias mundiales, y en razón de ello se conformó la Organización de las Naciones Unidas (onu), como ente internacional encargado de preservar la paz en el mundo. 

Con la conformación de la onu se suscribiría también la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en cierta forma, plasmaría los principios establecidos en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

Del Constitucionalismo Censitario al Constitucionalismo Democrático

En el periodo de la segunda posguerra, no sólo se desarrolló con mayor asimilación los principios constitucionales emanados de la revolución liberal francesa, sino que también se consolidó la democracia como sistema de gobierno ideal para los Estados, que si bien no es perfecto, es el que presenta menores imperfecciones.

Sin embargo, esta situación también se fue modificando, y pronto los derechos serían considerados universales de verdad, puesto que ampararían a todo individuo sin exclusión alguna, para ello fue fundamental el desarrollo de la democracia, ya que con la participación de la totalidad de los individuos en la vida política, sería imposible el negar para todos las conquistas sociales alcanzadas.

Por lo tanto, la aspiración de las sociedades políticas a convertirse en Estados Constitucionales sería insuficiente, ahora el objetivo sería encaminarse hacia una Democracia Constitucional (4), sólo así el sistema de garantías sería completo, porque se reconocerían los derechos de todos los individuos en su conjunto, bajo un verdadero principio de igualdad.

Al final, la democracia constitucional sería alcanzada relativamente más tarde, cuando la masa de los destinatarios del poder, organizada como electorado en los partidos políticos, y con la ayuda de elecciones honestas en base a un sufragio universal, participó en el proceso político, elevándose a la categoría de un independiente y originario detentador del poder (5).

La diferencia fundamental entre constitucionalismo y constitucionalismo democrático, es la ampliación del marco de aplicación de los derechos y de la participación en la conformación de la voluntad general del Estado a través del sufragio universal.

La Constitución como límite del poder político: derecho y poder

Uno de los principales debates que influyó en el desarrollo del constitucionalismo, fue el que se desarrolló alrededor de la relación entre el Poder y el Derecho.

Autores como Bodino y Hobbes, eran partidarios del absolutismo, y sostenían que el poder del Estado está por encima de todo, incluso al del Derecho.

Sobre estos autores, Antonio Torres del Moral, señala que: Para Bodino, el poder del Estado está por encima de las leyes, no ligado por ellas, es absoluto.

En la construcción hobbesiano del Leviatán […] todo es preferible antes que el desorden; el poder se justifica por el hecho de su establecimiento y ejercicio (6).

Entre los primeros defensores del Derecho se encuentran Aristóteles y Cicerón. Este último sostenía que el Poder debe atenerse al Derecho, caso contrario, sus dictámenes no son válidos. 

Por su parte, Aristóteles decía que el poder debía ejercerse a través del Derecho, puesto que ni el mejor de los gobernantes, o el más sabio, podía prescindir de la ley, porque la ley es razón sin pasión (7).

Además, según Torres del Moral, Aristóteles fue el primer pensador que intentó crear una fundamentación teórica sobre la institucionalización jurídica del Poder, al señalar que: es peligroso […...] que el poder no se halle regulado por las leyes y que esté exento de toda responsabilidad; pedir cuentas a los gobernantes [...…] es un principio saludable para evitar la corrupción del poder y el enriquecimiento en el ejercicio del cargo (8).

En este comentario que hace Aristóteles, no solamente vemos que se resalta la prevalecía de la ley sobre el poder, sino, que también notamos que Aristóteles hace referencia al principio de responsabilidad (9) que deben tener los gobernantes ante los gobernados, lo que sería otro punto fundamental para el desarrollo del constitucionalismo.

Pero, siguiendo con la relación entre Derecho y Poder, Ferdinand Lassalle decía que: Los problemas constitucionales no son, primariamente, problemas de derecho, sino de poder (10).

Lo que básicamente coincidía con su idea de que la Constitución no es más que la suma de los factores reales de poder que rigen en un país (11).

Esta definición le causó varias críticas a Ferdinand Lassalle, pues se entendió que él ponderaba la idea de que el Poder (o lo político) estaba por encima del Derecho (o lo jurídico). 

Sin embargo, Lassalle, simplemente hacia un análisis de la situación en la que se encontraba en esa época Prusia bajo el gobierno de Bismarck, quién no respetaba la Constitución vigente en su país, y sostenía sus decisiones políticas con el uso de la fuerza del Ejército, y a ese contraste, entre la Constitución que se vuelve ineficaz ante el poder real y efectivo de las Fuerzas Armadas, es al que hacía referencia el citado autor.

Por eso Lassalle sostenía que para que una Constitución sea efectiva, debía coincidir con los factores reales de poder, que eran los que tenían la capacidad material de hacer que se cumpla lo que dicta la Constitución, coincidiendo básicamente con Hobbes, quién señalaba que: No es la palabra de la ley, sino el poder de quien tiene en sus manos la fuerza de una nación, lo que hace eficaces a las leyes (12).

Pero, Lassalle reconocía también, que este Poder apoyado en las bayonetas, nunca iba lograr convertirse en un fundamento sólido y permanente de poder, por eso necesitaba fingir que se manejaba dentro del marco de una Constitución, y a esta falsedad fue a lo que Lassalle denominó como pseudoconstitucionalismo (13), que no era otra cosa más que un Gobierno absolutista, disfrazado bajo la apariencia externa de ser Constitucional.

Posteriormente, ante las constantes críticas e interpretaciones forzadas que se hicieron sobre las teorías emitidas por Lassalle, éste decidió dejar en claro su posición sobre la relación del Poder con el Derecho, mediante una carta abierta escrita el 7 de febrero de 1863. 

En ella explicaba que si de él dependiera, el Derecho mandaría sobre el Poder, pero la realidad demostraba que sucedía lo contrario, y en sus conferencias él no exponía sobre el deber ser, sino, sobre lo que real y verdaderamente es.

En concreto señalaba que: Aun siendo evidente que el derecho debía prevalecer sobre el poder, tienen que resignarse a la evidencia de que en la realidad ocurre lo contrario, que es siempre el poder el que prevalece sobre el derecho y se le impone y lo sojuzga, hasta que el derecho, por su parte, consigue acumular a su servicio, la cantidad suficiente de poder para aplastar el poder del desafuero y la arbitrariedad (14).

Con esto, Lassalle deja claramente establecido que estaba absolutamente convencido de que el Derecho debe primar sobre el Poder, pero lamentablemente, esta idea en la realidad práctica no se cumplía, puesto que quienes detentaban circunstancialmente el Poder, no respetaban las leyes, y abusaban en exceso del uso de la fuerza.

Esta reflexión es atendible tomando en cuenta la época en la que se encontraba Lassalle, toda vez que conforme lo señalamos en el anterior capítulo, los principios constitucionales lograrían consolidarse con mayor fuerza, recién durante la segunda postguerra (15).

Pero, por otra parte, tampoco podemos decir que el análisis que hace Lasalle es anacrónico, porque evidentemente la Constitución y el Derecho necesitan de la fuerza pública para castigar y reprender a quién vulnere sus dictámenes, y así conseguir su plena eficacia. 

Al respecto, Norberto Bobbio señaló: Donde no hay poder capaz de hacer valer las normas impuestas por él, recurriendo en última instancia a la fuerza, no hay derecho, no hay otro derecho que el existente, directa o indirectamente reconocido por el poder político (16).

De igual manera, Torres del Moral decía que: Sin un poder que lo respalde, una norma no pasa de ser una recomendación (17).

Sin embargo, este mismo autor reconocía que: al mismo tiempo, el Derecho traza cauces, líneas de conducta, pautas organizativas; define competencias y establece sanciones, quedando el poder prendido en la trama y urdimbre jurídicas (18).

Esto quiere decir que, si bien la Constitución y las normas necesitan de la ayuda del Poder Público para hacer efectivas sus líneas trazadas, no es menos cierto que estos poderes, para cumplir con ello, deben restringir sus actuaciones dentro del mismo marco establecido y permitido por la propia norma, y de la manera que ésta lo manda, porque de lo contrario, todos los actos que cometieran serían ilegales, carecerían de legitimad alguna y, por lo tanto, no serían otra cosa más que un abuso de poder, simple y llanamente, por que el Poder solamente dentro del Derecho es autoridad, fuera de él, es tiranía.

Límites al Poder Político

El fin de la reglamentación del ejercicio del Poder, es precisamente, limitarlo para evitar sus abusos, puesto que como señalamos anteriormente, el peligro del abuso del Poder, se da cuando este Poder es ilimitado e incontrolado.

Es decir, que esta distribución equitativa del Poder, bajo la cual se estructura el denominado Estado Constitucional, no se refiere a una composición netamente funcional, o de simple organización de las actividades que debe desarrollar el Estado a través de sus Poderes u órganos, sino, que dicha distribución de funciones tiene como finalidad primordial y fundamental, el controlar y limitar al Poder Político, y de esa manera, garantizar el ejercicio de las libertades ciudadanas.

Control horizontal del Poder

El control horizontal del Poder, se desarrolla bajo una distribución funcional del mismo, basado en el clásico principio de Separación de Poderes, mismo que surge con la obra Espritdes lois de Montesquieu, quién a su vez lo tomó de Locke (1).

Posteriormente, este principio se contemplaría por primera vez en la constitución Estadounidense de 1787, y luego en el art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 (2).

Bajo este principio, todos los Estados Constitucionales dividieron las funciones de los Poderes estatales en: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los cuales son necesariamente independientes entre sí, cada uno con sus respectivas funciones y competencias, pero estableciendo a la vez, principios de coordinación que llevarían a completar el mecanismo del check and balance.

Bajo este sistema, la concentración del Poder estaría evitada, puesto que se hace necesaria la intervención de distintos organismos para la conformación de la voluntad Estatal, lo que obligaría a una necesaria concertación, y fiscalización recíproca.

Controles intraórganos e interórganos

K. Loewenstein señala que el control horizontal está constituido conjuntamente con los controles intraórganos y interórganos.Los controles interórganos son las respectivas influencias que se dan entre los tres órganos o Poderes del Estado, es decir, entre el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, estos en el marco del proceso del poder (3).

Dichos controles varían dependiendo del sistema de gobierno adoptado por el Estado, es decir, si es de tipo presidencialista o parlamentarista (4), pero se dan necesariamente de dos formas fundamentales: de manera obligatoria y optativa.

Los de carácter obligatorio son aquellos en los cuales los detentadores de poder están obligados constitucionalmente a actuar de manera conjunta para desarrollar ciertas funciones.

Los optativos, por su parte, son los que determinado Poder u órgano está autorizado por la constitución para intervenir discrecionalmente en la actividad de cualquiera de los otros sobre determinadas tareas.

En cuanto a los controles intraórganos, Loewenstein señala que es esencial tomar en cuenta que una función del proceso político puede ser realizada a través de una institución constituida por una pluralidad de miembros (5).

Esto quiere decir que, dentro de cada órgano o Poder, concurren distintas instituciones ordenadas, para que las decisiones adoptadas no dependan de una única persona o institución.

Es así que, por ejemplo, en los órganos jurisdiccionales existen Tribunales Superiores que confirman o revocan las decisiones adoptadas por un Juez de primera instancia.

La organización colegiada de dichos Tribunales constituye a su vez, otra garantía para el ciudadano, puesto que la decisión adoptada sería resultado del debate y análisis desarrollado por los Magistrados que componen aquel Tribunal. 

Asimismo, en algunos sistemas judiciales se permite la concurrencia de ciudadanos comunes y corrientes, para participar en la decisión de un determinado caso, lo que representa otra forma de control intraórgano en el Poder Judicial.

En el Ejecutivo, se permite al ciudadano recurrir a una decisión administrativa ante el superior jerárquico para que la confirme o revoque. Por otra parte, se requiere que las decisiones del Jefe de Gobierno sean respaldadas necesariamente por los Ministros del ramo.

En cuanto al Poder Legislativo, el control intraórgano se expresa con claridad en la composición bicameral del mismo, puesto que mediante este sistema, las decisiones adoptadas por la cámara baja son revisadas, y pueden ser rechazadas por la cámara alta, existiendo de esa manera, un control entre ambas cámaras.

El voto de mayoría calificada para ciertos casos, igualmente, ayuda a que las decisiones asumidas no se dicten mediante lo que en Bolivia se conoce como el rodillo parlamentario, puesto que mediante dicho procedimiento de votación, es necesaria la concurrencia de fuerzas minoritarias para la adopción de alguna decisión legislativa, promoviendo de esa manera, el debate previo, y protegiendo también a las minorías mediante la limitación del poder de las mayorías.

El control de las minorías

Históricamente, la aplicación del control horizontal se ha reflejado en gran medida en la constante lucha y fricción entre el Parlamento y el Poder Ejecutivo, puesto que el Poder Judicial es considerado como un órgano técnico más que político, y funciona mayormente como un órgano dirimidor de las controversias suscitadas entre los dos primeros.

El parlamento representaba, en determinada época, un verdadero ente fiscalizador y de contra peso para el Ejecutivo, el cual, a su vez, buscaba las formas de liberarse de aquel, algo que lograron muchos Gobiernos autócratas mediante su neutralización, pero no lo disolvían para mantener la apariencia de Estado Constitucional.

Pero en las actuales democracias de partidos, el Ejecutivo ha ampliado su poder sobre el congreso mediante las mayorías parlamentarias, de las cuales depende para desarrollar su programa de gobierno, mediante la creación de las leyes necesarias para ello.

Control vertical del Poder

El control vertical del Poder se realiza, fundamentalmente, bajo dos fórmulas: a) Una distribución territorial o espacial del Poder; y b) Mediante los derechos individuales y las garantías constitucionales (6).

La primera se configura bajo un sistema de administración pública del aparato del Estado mediante fórmulas de descentralización política y administrativas. Y los segundos, se reflejan mediante el respeto de los derechos de cada ciudadano y las acciones de defensas otorgadas a los mismos, para ejercitarlas de manera directa contra el Estado.

Por otro lado, la distribución territorial o espacial del Poder se basa en un principio de democratización del mismo, trasladándolo desde un centro dominante hacia gobiernos intermedios y locales.

Los gobiernos autocráticos tienden a centralizar el poder para controlar y dominar todos los espacios y así ejercer su hegemonía. Es decir que, cuando se habla de los riesgos que representa la concentración del Poder en un determinado ente o persona, no sólo se hace alusión a una concentración de tipo funcional, sino también de manera territorial.

Giuseppe De Vergottini indica que: “al principio de la separación de poderes mediante la atribución de las funciones estatales a órganos distintos, se añade la articulación del poder político también con base espacial” (7).

Por su parte, K. Loewenstein sostiene que: “el detentador exclusivo del poder puede soportar difícilmente ámbitos de autonomía inaccesible a su dominio, ya que podrían servir como núcleos potenciales de una oposición a su ejercicio autocrático del poder” (8).

Del Estado Federal a las Autonomías Regionales

El Estado Federal representa la mayor expresión del principio de distribución territorial del Poder, puesto que en este tipo de Estado coexisten varios Estados menores con alto grado de independencia, cuyas soberanías reunidas conforman la soberanía del Estado mayor o Federal.

Estados Unidos ofreció el primer modelo de Estado Federal que luego se expandiría en el mundo (9), contraponiéndose al clásico Estado Unitario.

Pero para la constitución de un federalismo, era necesaria la concurrencia de la voluntad de todos los integrantes del Estado, quienes debían aceptar convivir bajo ese sistema.

Muchas regiones de distintos Estados contemporáneos, han logrado zafarse de la conformación unitaria y centralista de sus respectivos países, mediante la configuración de las denominadas Autonomías Regionales, que representan una nueva y moderna forma de descentralización política y administrativa.

Ossorio señala que las Autonomías simplemente son: una descentralización administrativa y política, que no debe confundirse con lo que en un Estado Federal representan las provincias o Estados miembros que no son autónomos, sino independientes, salvo en las facultades a que hubieren renunciado para delegarlas en el Estado Federal (10).

Para la configuración de los Estados Federales, así como también para los Estados con Autonomías Regionales, es imprescindible una regla clara de distribución de las competencias, tanto para el Gobierno central, como para los Gobiernos intermedios. Estas competencias deben estar señaladas en la Constitución, en ella se delimitan los campos de acción de cada ente Gubernamental.

Los derechos individuales y las garantías constitucionales

Toda la conformación y estructuración del Estado, tiene la finalidad de limitar y controlar al poder político para que el individuo pueda vivir en libertad.

Los derechos individuales y las garantías constitucionales, son el núcleo fundamental de un Estado constitucional, y representan un espacio de autodeterminación individual sobre el cual el Estado no puede intervenir, y son además, una esfera de protección contra el Poder ejercido por éste.

La mejor forma de identificar si un Estado es Constitucional o no, es mediante la verificación del cumplimiento al respeto efectivo de las libertades de los individuos, puesto que la autocracia no puede tolerar zonas autónomas de autodeterminación individual, porque éstas interferirían la formación de la voluntad estatal desde arriba (11).

En muchos Estados con el pretexto de poder cumplir con los derechos sociales y económicos se llega a vulnerar la propia norma constitucional, lo que no puede ser aceptado, debido al carácter imperativo que tiene esta norma. 

Asimismo, se debe tener en cuenta que no basta el simple reconocimiento de los derechos en la Constitución, sino que también el Estado debe proporcionar todas las condiciones materiales para que éstos sean exigibles, sin necesidad de ningún requerimiento previo. 

Es decir, que la aplicación de los derechos individuales (a excepción de los derechos sociales y económicos), se hace de manera directa, sin necesidad de que sean desarrollados de ninguna forma (12).

Por otra parte, en caso de que a un individuo se le vulneren sus derechos, la Constitución le confiere mecanismos que pueden ser accionados de manera directa contra autoridades públicas o particulares, para exigir la restitución inmediata de aquel derecho restringido. 

Es imprescindible que existan organismos especializados encargados de otorgar la tutela de los derechos individuales, cuando ésta sea requerida por algún ciudadano.

Esta configuración conlleva a completar el sistema de libertad, bajo el cual anhela vivir toda sociedad conformada por ciudadanos naturalmente libres.

El Estado Constitucional y el Estado Pseudoconstitucional

A lo largo del presente trabajo hemos podido evidenciar, que el espíritu de la Constitución no es simplemente darle vida a un Estado y configurar su funcionamiento.

La Constitución surge como un instrumento necesario para limitar y controlar al Poder, además de todos los principios bajo los que se funda, más los mecanismos que adopta.

Es por ello que Giovanni Sartori, acertadamente, propone que todo el planteamiento sobre la solución constitucional del problema de la libertad, presupone el rechazo de la definición formal de constitución, y el mantenimiento de su definición como garantía (13).

En concordancia a lo expresado por Sartori, podemos decir que, todo Estado cuya ingeniería Constitucional este configurada bajo los parámetros de controles horizontales y verticales del Poder descritos en el Capítulo precedente, es considerado como un verdadero Estado Constitucional. 

También se debe tomar en cuenta que, tampoco basta el dotarse de una Constitución democrática donde se cumplan con todos los principios fundamentales y se reconozca la vigencia de los derechos ciudadanos, si en la práctica, ésta Constitución no se cumple ni se respeta, y lo que predomina en la sociedad, es más bien, el uso abusivo del Poder, asentado en la fuerza pública y la intimidación de los ciudadanos. 

En este caso, estaremos ante un Estado Pseudoconstitucional, y lo que correspondería bajo esta situación, es repetir las sabias palabras expresadas por Ferdinand Lassalle hace décadas atrás y Proclamar la realidad de lo que es: un Estado Absolutista encubierto (14).

El citado autor explicaba: El pseudoconstitucionalismo consiste en que el gobierno proclame lo que no es; consiste en hacer pasar por constitucional a un Estado, que en realidad es un Estado absoluto, en otras palabras, consiste en el engaño y la mentira (15).

Por eso Lassalle exclamaba a sus conciudadanos en sus conferencias: ¡Obligad al absolutismo a quitarse la careta! (16).

Por otra parte, hablamos también de un Estado Pseudoconstitucional, cuando el Estado goza de una Constitución, pero en ella no se limita y controla el Poder político, ni tampoco se garantiza la libertad de los individuos, sino que más bien, mediante esta Constitución, se otorga al Estado facultades propias de la autocracia, en desmedro de los ciudadanos, utilizando esa Constitución como un instrumento de Poder, en vez de ser un instrumento para limitar el Poder.

En resumen, se tiene que tener en claro que la Constitución fue creada por y para los ciudadanos, puesto que es una conquista conseguida mediante las arduas e históricas luchas contra el abuso de Poder del Estado.

Entonces, no es posible que un Gobierno, como cabeza del Estado y centro del Poder político, utilice la Constitución para dotarse de más Poder.

Reiteramos, la Constitución es de los ciudadanos, y ellos deben utilizarla para protegerse del Estado. Si por el contrario, el Estado utiliza la Constitución para someter al individuo, aquella no es una Constitución stricto sensu, sino, una pseudoconstitución y, en consecuencia, nos encontramos ante un Estado Pseudoconstitucional.

Karl Loewenstein nos da un claro ejemplo de esta situación: la Constitución de Haile Selassie, en Etiopía (1931), en su art. 5 establece: “En el Imperio etíope el poder supremo yace en el emperador”, no podrá ser considerada como una auténtica Constitución, ya que prescinde de institucionalizar la distribución y la limitación del ejercicio del poder (17).

Asimismo, el art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 establece: Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.”

Esto quiere decir que, para que un Estado sea considerado como un verdadero Estado Constitucional, no es suficiente el simple hecho de tener una Constitución formalmente, ésta debe contener los mecanismos necesarios para limitar y controlar al Poder, para que de esa manera, se garantice la vigencia de los derechos de las personas.

Además, obviamente, esa Constitución debe ser plenamente respetada y cumplida. En caso de que no se den estas dos condiciones básicas y fundamentales, aquella Constitución será una simple carta orgánica, programática y fundacional, por ende, el Estado no será más que un Estado Pseudoconstitucional, regido por una autocracia encubierta.

NOTAS:

1. Según lo señalado por Karl Loewenstein, existen varios teóricos que afirman haber encontrado en la obra Política de Aristóteles el origen del principio de separación de poderes, puesto que en dicha obra, Aristóteles distinguió las funciones Estatales, que eran: 1. Las deliberaciones sobre asuntos de interés común;

2. La organización de cargos o magistraturas y; 3. La función judicial. Sin embargo, Loewenstein también señala, y de manera correcta para nuestro criterio, que Aristóteles sólo intentó realizar un análisis de las funciones estatales según su sustancia, pero en ningún momento sugirió que esas tres funciones debían ser atribuidas a distintas persona u órganos, y es precisamente, en ese punto, donde se encuentra el elemento fundamental del principio de separación de poderes. (Loewenstein Karl, Óp. Cit., p. 59) 2. Ver Gottini Giuseppe, Derecho Constitucional Comparado, Espasa-Calpe, Madrid 1985, p. 253

3. Loewenstein, considera al electorado como un cuarto elemento de control interórgano, pero por nuestra parte, coincidimos con el posicionamiento de los individuos (integrantes del electorado) en los controles verticales.

4. Los controles interórganos operan con máxima eficacia en el parlamentarismo: interdependencia por integración; son también eficaces, aunque en grado menor en el presidencialismo americano: interdependencia por coordinación; (Loewenstein K., Óp. Cit., p. 253.)

5. Loewenstein K., Ibídem, p. 235

6. Loewenstein identifica como un tercer mecanismo de control vertical del Poder, al pluralismo (Vid. Loewenstein K., Óp. Cit., p. 422 y Ss.), que es ejercido por los grupos pluralistas de la sociedad, mismo que se interponen entre la masa de los destinatarios del poder y los detentadores del poder. Dichos grupos pluralistas son: los partidos políticos y los grupos de presión. Pero el propio Loewenstein reconoce que estos grupos son extra constitucionales, por lo tanto, no corresponde el estudio de ellos en el presente trabajo.

7. Ibídem, p. 266

8. Loewenstein K., Op. Cit., p. 384.

9. El federalismo es la aportación americana más importante a la teoría y a la práctica del Estado moderno. (Ibídem, p. 354).

10. Ossorio Manuel, Citado por Urenda Juan Carlos, Autonomías Departamentales, El País, Santa Cruz de la Sierra 2003.

11. Ibídem, p. 392.

12. El principio general en la actualidad es que los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, de manera que la Constitución resulta norma de aplicación directa, también en esta parte. (AJA, Eliseo. Estudio Preliminar de la obra ¿Qué es una Constitución?, De Ferdinand Lassalle. Ariel. España 1989. p. 54)

13. Sartori Giovanni, Óp. Cit., p. 240.

14. Lassalle Ferdinand 1989, Op. Cit., p. 147

15. Ibídem, p. 154.

16. Ibídem, p. 155.

17. Loewenstein Karl, Op. Cit., p. 151

* Eric Cícero Landívar Mosiño, es Abogado y Politólogo, Magíster en Derecho Constitucional y Autonomías; tomado de: scielo.org.bo

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