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domingo, 24 de enero de 2016

Los principios del procedimiento administrativo


La Razón (Edición Impresa) / Ery Iván Castro Miranda*
00:00 / 20 de enero de 2016

Los principios, en general, constituyen el soporte jurídico institucional de un Estado Social Democrático de Derecho. Se debe entender por procedimiento administrativo a una pluralidad de actos coordinados entre sí, de manera que, sin cada acto anterior, ninguno de los posteriores tiene validez y, contrariamente, sin cada acto posterior, ninguno de los anteriores tiene eficacia.

Esto quiere decir que el procedimiento administrativo es una ordenación interna de una pluralidad de operaciones expresada en actos diversos realizados heterogéneamente por varios sujetos u órganos, operaciones y actos que se articulan a la producción de un acto final, no obstante su relativa autonomía.

Según el profesor Milano Sánchez, el procedimiento administrativo surge como “el medio técnico jurídico más adecuado para determinar la verdad real de los hechos que servirá de motivo al acto final”, por consiguiente, el procedimiento comprende la regla “audi alteram partem” o el derecho a ser oído alegando en su defensa y considerando las pruebas; para la aplicación de esta regla es bueno diferenciar la naturaleza del juicio o del acto del procedimiento, es decir, el procedimiento administrativo constituye una garantía respecto a los derechos de toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa.

En este entendimiento, el derecho se compone de la realidad y de valores y normas; en consecuencia, un principio es más un criterio fundamental en sí mismo que marca, de alguna manera, el sentido de justicia de las normas jurídicas, los principios no son reglas de las que se pueda deducir conclusiones por un razonamiento lógico, por el contrario, son formas de comprender y hacer funcionar el derecho para que este sea justo.

El principio del derecho contenido en la ley, prácticamente, ya no es considerado un principio como fuente supletoria, por el contrario, es precepto legal; los principios que informan el propio sistema legal están implícitamente contenidos en el mismo, aplicarlos es aplicar el espíritu de las leyes y ello es aplicar las leyes mismas, que de espíritu y letra componen, en consecuencia, los principios de la ley entran en vigencia inmediatamente cuando entra en vigor la propia ley.

Dentro de las principales características respecto a los principios, se puede identificar su principalidad y dinamismo potencial, es decir, por la primera se entiende la preeminencia de los principios sobre las normas y, por la segunda, en el sentido de que dichos principios son gestores de las soluciones que van demandando un derecho en formación.

Los principios son premisas fundamentales jurídicas que buscan, con su aplicación, la justicia, equidad, bien común, bienestar social; es decir son el contenido básico del sistema, además, tiene una superioridad jerárquica inevitable sobre los demás elementos del sistema, de tal forma que la norma congruente con un principio general será la que deba prevalecer.

Utilidad de los principios

Estos sirven de base para el legislador en la elaboración de las leyes, sin embargo, existen otros que sin estar inmersos en la norma, sirven al juzgador para decidir conforme a buen derecho, asimismo, dichos principios cumplen la función limitativa cuando estos demarcan ordenadamente relaciones entre normas jurídicas jerárquicamente superiores con otras de rango inferior.

Existen principios aplicables al procedimiento administrativo que son reconocidos por la mayoría de los sistemas jurídicos y que están contemplados en la Constitución Política del Estado (cpe), Art. 232, por lo mismo se tiene que las normas jurídicas de carácter constitucional son de jerarquía superior a cualquier otra norma del sistema jurídico, toda vez que consagran principios jurídicos que a lo largo de la historia han ido tomando un protagonismo importante dentro del procedimiento administrativo y que desconocerlos resulta imposible.

Caracteres de los principios formativos del proceso

El tratadista argentino Jorge W. Peyrano señala la existencia de dos características, “la bifrontalidad y la complementariedad”, la primera se refiere a la presentación de los principios en pareja contrapuesta, por ejemplo, el principio dispositivo se contrapone al inquisitivo, al de concentración el de dispersión, al de conservación el de nulidad, al de oralidad el de escrituridad, etc.

Por la segunda se entiende que los principios no se presentan aislados unos de otros, sino fuertemente enlazados o unidos, principalmente los más importantes implican o suponen la existencia de otros que son complementarios o consecuenciales, por ejemplo, el principio de economía supone necesariamente la existencia de principios como los de impulso procesal, concentración, celeridad, preclusión, de conservación, saneamiento, etc.

Gerardo Parajeles estructura los principios del procedimiento administrativo y realiza la siguiente clasificación: Principios inherentes al objeto del proceso, a la estructura del proceso, al procedimiento y a la moralidad del proceso. Así. Max Mostajo realiza una descripción de cada uno de estos.

Principios inherentes al objeto del proceso

a) Fundamental. La función pública está orientada exclusivamente al servicio de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o partido político alguno, que constituye un principio constitucional.

b) Autotutela de la administración. La administración pública está investida de un poder jurídico para garantizar el cumplimiento de una determinada finalidad, que le es propia para la satisfacción de los intereses en general, toda vez que, para T. Hutchinson, “la administración tiene el poder de autotutela, es decir, en primer lugar la autotutela declarativa o decisoria, capaces por sí mismas de modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas; en segundo lugar, la autotutela ejecutoria consistente en la potestad de ejecutar de oficio sus propios actos y decisiones”.

c) Verdad material o de instrucción. La administración tiene la facultad de buscar y obtener las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los temas, con amplitud de posibilidades en la investigación, consistentes en la averiguación de la verdad material de lo acontecido, con prevalencia a la verdad formal, en cuyo mérito no se limitará a los documentos del expediente, sino constatar en otros lugares o archivos donde se encuentra la prueba real y objetiva, lo que se denomina inquisidor, es decir, este principio es contrario al aspecto formal de la justicia, a la excesiva formalidad de la administración de justicia.

Principios inherentes a la estructura del proceso

a) Sometimiento pleno a la ley o legalidad objetiva. No solo se intenta proteger los intereses de toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, por el contrario, la defensa de la norma jurídica adjetiva, con el fin de mantener el imperio de la ley y la justicia, así se manifiesta de un modo expreso el interés público, al efectuar el respeto del derecho objetivo y la primacía de la ley como el debido proceso.

b) Jerarquía normativa. Las actuaciones administrativas así como las reglamentarias deben observar la jerarquía normativa y la supremacía de la Constitución, en su expresión más generalizada implica reconocer a la cpe como norma suprema fundamental del Estado Social y Democrático de Derecho, que se constituye como la base y cimiento sobre el cual se asienta la estructura de las normas y actos administrativos.

c) Proporcionalidad. La administración debe actuar siempre sometida a la ley y utilizar los medios adecuados para su cumplimiento, lo que implica la adecuación de los medios a los fines y prohibir excesos en la actuación, tiene especial trascendencia sobre todo en materia de sanciones administrativas, en las intervenciones o incidencias administrativas en el ejercicio de los derechos del interesado.

d) Garantía del debido proceso. Este principio se constituye en una garantía constitucional que integra tres subprincipios consistentes en el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada o motivada por parte de la administración pública, toda vez que el desconocimiento de este principio genera vicios que afectan a los actos administrativos procesales.

Principios inherentes al procedimiento

a) Imparcialidad o probidad. Este principio exige una conducta imparcial y justa de parte de las autoridades administrativas sin que sirva de excusa la relatividad de este principio, bajo quebranto de la garantía constitucional aunque el peso orientador es siempre el interés general, evitando toda clase de discriminaciones o exclusiones.

b) Economía, simplicidad y celeridad. Es la eficacia en la solución de casos, con el menor costo, de una manera rápida y sencilla, insta a las autoridades administrativas a velar por el respeto de sus subordinados en el cumplimiento de las funciones conforme a la Ley, bajo responsabilidad establecida conforme a las normas pertinentes.

c) Informalismo. Si bien el procedimiento administrativo necesita sujetarse a ciertas normas procesales, no debe impedir la libre actuación de la persona que recurre a esta vía u obstaculizar la expresión de sus peticiones, lo que no implica una informalidad total ya que la administración debe ajustarse al procedimiento y a la legislación; la actuación informal a cuyo favor rige este principio, no conlleva la pérdida de un derecho dentro del procedimiento, toda vez que la norma dispone que la inobservancia de exigencias formales, que puede ser cumplida posteriormente podrá ser excusada y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo, es decir que la inadecuación a las formas de la actuación no conlleva la pérdida de un derecho dentro del procedimiento admi- nistrativo, en la práctica, ante el incumplimiento de un deber formal, la administración debe optar por la solución que sea más favorable para el interesado.

d) Publicidad o transparencia. La ley garantiza calidad, eficiencia y transparencia de la totalidad de las actuaciones administrativas, rompiendo lo tradicional y secreto de los procedimientos medievales. El principio de publicidad no tiene otro límite que los datos referentes a la intimidad de las personas reservados lógicamente, cuando no prevalezcan razones de interés público o cuando así lo disponga la ley de manera expresa; así, la publicidad en el procedimiento significa el leal conocimiento de las actuaciones administrativas, lo que según Agustín Gordillo, “se concreta en la llamada ‘vista’ y fotocopia de las actuaciones”, por lo que la falta de publicidad y transparencia es sospecha y antesala de corrupción.

e) Impulso de Oficio u oficiosidad. Desde mi punto de vista merece importancia, porque supone no solo la impulsión de oficio, sino también la instrucción de oficio, por consiguiente, corresponde a la autoridad administrativa la adopción de los recaudos conducentes a su impulsión hasta el dictado del acto final, así como el desarrollo de la actividad necesaria para obtener las pruebas pertinentes para su adecuada resolución, en ese contexto, la carga de la prueba recae sobre la administración pública.

f) Gratuidad del procedimiento administrativo. Este principio es considerado importante para su desarrollo, ya que no resulta necesario el patrocinio del abogado en los procedimientos administrativos.

g) Contradicción. Es la posibilidad de que se haga valer los intereses y estos intereses sean adecuadamente confrontados en presencia de sus respectivos titulares antes de adoptar una decisión definitiva, es decir, no hay procedimiento válido si no existe igualdad de oportunidades entre las partes en cada uno de los trámites o momentos procesales, un auténtico debate contradictorio sobre los hechos y el derecho.

h) Escrituridad. No obstante el movimiento de los procesos orales que pueden efectuarse de manera excepcional, en el ámbito administrativo existe la conveniencia del procedimiento escrito, esto para evitar presiones sobre los interesados, obligando a motivar y a decidir las peticiones oportunamente, además, lo escrito permanece como prueba dada la cantidad de procesos que se debe tramitar.

Principios inherentes a la moralidad del proceso

a) Legalidad. Este principio tiene origen en el anhelo de seguridad, la aspiración a una meta ideal e inalcanzable de seguridad jurídica absoluta, en tanto que este último no es posible con el tosco ins- trumento de la ley, asimismo, se presume que todas las actuaciones en el procedimiento administrativo se presumen legítimas, en consecuencia, ninguna autoridad administrativa puede dictar alguna disposición que no encuentre apoyo en algún precepto legal, es decir, implica una obligación para las autoridades de actuar con apego a las leyes y a la propia cpe.

Dentro de nuestro régimen constitucional las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley, en tanto que los actos de autoridades administrativas que no estén autorizados por Ley alguna, importa violación de garantías, toda vez que la ley constituye el límite de la administración.

*    Es abogado, docente universitario, egresado de la maestría en derecho constitucional y procedimientos constitucionales (UMSA), blog jurídico:(http://metamorfosisjuridica.blogspot.com/).
Fuente: http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/principios-procedimiento-administrativo_0_2420757993.html

viernes, 25 de diciembre de 2015

EL SISTEMA PLURAL DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD




(*) Dr. Herbet Montoya Mendoza
e
INTRODUCCIÓN.


El presente ensayo tiende a desarrollar el tema del “SISTEMA PLURAL DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD”. El cual tiene como objetivo general exponer los elementos teóricos mencionados por la Dra. María Elena Attard, sobre el tema del Sistema Plural de Control Constitucionalidad, previo análisis comparativo de las diferencias y similitudes que sostienen otros autores. 

Se justifica la realización del presente ensayo porque es importante, dado que nuestro país cuenta con un nuevo sistema jurídico en el cual coexisten nomas positivas y procedimentales no necesariamente escritas, bajo la visión del pluralismo, descolonización y nuevo modelo Constitucional. Estos elementos hacen que exista un conjunto de mecanismos reales y efectivos para el control de constitucionalidad. En la actualidad Bolivia cuenta con un modelo mixto de control de constitucionalidad en el cual el procedimiento para declarar la inconstitucionalidad de una norma tiene rasgos del modelo difuso y a la vez concentrado, sin confundirse, ni mezclarse; de tal manera, que a pesar de existir un Tribunal Constitucional, los jueces también están facultados para inaplicar normas inconstitucionales; por otro lado la misma Constitución Política del Estado en sus arts. 109 inc. I) y 410 inc, II) no solo reconoce el principio de supremacía constitucional sino el de “primacía constitucional” cuando sostienen que: “La constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa” y ordena de manera genérica y no sólo al Tribunal Constitucional sino también a las autoridades jurisdiccionales, administrativas e indígenas, originarios y campesinos, la aplicación directa de la Constitución y más específicamente del Bloque de Constitucionalidad sobre el resto de normas.

En este contexto la nueva concepción del Bloque de Constitucionalidad a través de su contenido irradia a todos los actos de la vida social. En concordancia el art. 8 incs. I) y II) de la CPE., establecen las bases axiológicas de la Constitución como un catálogo abierto por lo que ahora tenemos principios y valores de rango constitucional que están insertos en el Bloque de Constitucionalidad, en consecuencia ya no hablamos solamente de normas positivas sino de principios y valores supremos.


Por ultimo están las Pautas de Interpretación Constitucional que son parámetros objetivos propios de teorías de argumentación jurídica destinados precisamente a dar a cualquier norma un contenido constitucional.


MARCO 
TEÓRICO


1. El Control de Constitucionalidad.


De acuerdo a la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, el Control de Constitucionalidad se concibe como aquella actividad política o jurisdiccional (de acuerdo al modelo que se adopte) que tiene la finalidad de garantizar la supremacía de la Constitución, la cual debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público, por los gobernantes y gobernados, así como también debe ser aplicada con preferencia a las leyes, decretos o cualquier género de resoluciones. Vale decir, que se trata esencialmente de una verificación de la compatibilidad y conformidad de las disposiciones legales, los actos, resoluciones y decisiones de los gobernantes y autoridades, con los valores supremos, los principios fundamentales, los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, establecidos por la Constitución Política del Estado.


Sobre este aspecto siguiendo el criterio del jurista José Antonio Rivera señala que el control de constitucionalidad, inicialmente se estructuro como un sistema de control de compatibilidad de las leyes con la Constitución, habiéndose configurado según la tendencia racionalizadora del ejercicio del poder político como una reacción frente a la primacía parlamentaria sobre la aprobación de las leyes; de tal forma que actualmente, las disposiciones legales ordinarias, para alcanzar plena validez legal, no solamente deben cumplir con la formalidad de ser emitidas por el Órgano Legislativo, de acuerdo a un procedimiento preestablecido, sino que además deben encuadrarse en las normas de la Constitución, y ser íntegramente compatibles con el sistema de valores y principios fundamentales sobre los que se estructura el Estado Constitucional de Derecho.

De ahí que, a partir de la segunda guerra mundial, el control de constitucionalidad surge como una manifestación del Estado Constitucional de Derecho, en cuanto supone la consagración del principio de supralegalidad constitucional, es decir, la vigencia de la supremacía de la Constitución, la tutela de los derechos fundamentales de las personas y, la configuración moderna del principio de separación de funciones o división del ejercicio del poder político.

En consecuencia, de acuerdo a la doctrina emergente del constitucionalismo contemporáneo, se puede concluir que actualmente el control de constitucionalidad de las leyes y de los actos provenientes de los Órganos del Estado, se extiende hacia tres ámbitos concretos. A) El control normativo, que se refiere precisamente al control sobre la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales, frente las normas previstas por la Constitución. B) El control tutelar, que está destinado a la protección de los Derechos Humanos, que siendo preexistente a la Constitución, se encuentran positivados y reconocidos por la misma como derechos fundamentales, para su restablecimiento inmediato en caso de que sean restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, por parte de las autoridades públicas, o inclusive por particulares; y C) El control sobre el ejercicio del poder político, para lograr preservar el respeto y la vigencia de principio de separación de funciones, poniendo fin a los eventuales conflictos de competencia que llegaren a suscitarse entre los diferentes órganos del poder público y/o niveles de gobierno en el país.


2. Sistemas de Control de Constitucionalidad.


José Antonio Rivera Santivañez señala que debe considerarse también que el control de constitucionalidad en su naturaleza misma es una acción política, no solo porque esa labor suele estar encomendada a un organismo esencialmente político (como es el propio Órgano Legislativo) o a otro organismo especial (como es el caso del Consejo Constitucional en Francia), sino porque el control importa una revisión de los actos o decisiones adoptadas por las autoridades políticas, pues en esencia, el control de constitucionalidad está establecido para resolver las controversias constitucionales dentro del Estado, controversias que tienen connotaciones políticas porque derivan del ejerció del poder, aunque la solución se la realiza por medio de criterios y métodos jurídicos. En consecuencia no obstante que el control esté a cargo de un organismo jurisdiccional y sometido a procedimientos judiciales especiales, como dice Loewenstein, el control de la constitucionalidad es, esencialmente, control político y cuando se impone frente a los detentadores del poder es, en realidad, una decisión política.

Por su importancia debe hacerse énfasis a la clasificación del control de constitucionalidad de acuerdo al Órgano de Control de Constitucionalidad los cuales son:

2.1. Control de constitucionalidad realizado por un órgano político.


Cuyos componentes o miembros no cuentan con una formación judicial, ni jurídica; es decir, que no necesariamente son abogados y su análisis se centra en la conveniencia o inconveniencia, oportunidad o inoportunidad, beneficio o no beneficio de la norma analizada; tal como sucede, en el Consejo Constitucional francés o en el Concejo de Custodios en Irán.


2.2.Control de Constitucionalidad realizado por un órgano jurisdiccional.


El Derecho Constitucional Comparado suele aludir a la existencia de tres modelos originarios de jurisdicción constitucional con relación al control de constitucionalidad de las leyes; se trata de los siguientes modelos:


2.2.1. El modelo Difuso de Control de Constitucionalidad.


Tiene como antecedente el año 1610 cuando en Londres el médico Thomas Bonham ejerció la medicina sin la correspondiente autorización del Real Colegio de Médicos multándose con la suma de cien chelines y prohibiéndole el ejercicio de la medicina bajo la advertencia de prisión. Este caso llego al juez Edward Coke quien dictó una sentencia a favor del médico demandante bajo el entendido que una ley que permitía que un colegiado de médicos sea juez y parte a la vez era contrario al common law y por ende nulo entendiendo así que el common law era superior a la ley del Parlamento; sin embargo, cabe puntualizar que en el constitucionalismo ingles al aceptarse una soberanía parlamentaria dicha actuación por parte de autoridades jurisdiccionales no ha vuelto a reiterarse.

El sistema difuso de control de constitucionalidad como tal se desarrolló en los Estados Unidos de América en la famosa sentencia Marbury vs. Madyson de 1803 que da lugar al denominado “gobierno de los jueces” que básicamente refiere al poder político de los jueces para impedir la ejecución de la ley.


Básicamente, el modelo difuso de control de constitucionalidad o “judicial review” implica que todo autoridad jurisdiccional (juez o tribunal) tiene la facultad de INAPLICAR la norma inconstitucional; es decir, por una parte no requiere especialización en la materia y por otra parte el control de constitucional se lo ejerce sobre normas vigentes, sin embargo, debe aclararse que en virtud al principio de seguridad la facultad de inaplicar una norma inconstitucional únicamente corresponde a los órganos jurisdiccionales y no así a los órganos administrativos.


El efecto de un sentencia que inaplica una norma inconstitucional es inter partes pues únicamente afecta al caso concreto y a las partes litigantes.

El juez que inaplica una norma por inconstitucionalidad declara que una nulidad preexistente en la que incurrió el legislador ordinario; por lo que, el efecto es retroactivo (sentencia declarativa y efecto ex nunc).


2.2.2. El modelo concentrado de Control Constitucionalidad.


En el continente Europeo tradicionalmente existió una gran desconfianza a los jueces ordinarios que antiguamente estaban considerablemente influenciados por el monarca de turno y esa situación facilito que la idea de Hans Kelsen de crear un órgano de control de constitucionalidad especializado se difundiera muy rápidamente en dicho continente.


El modelo concentrado de control de constitucionalidad, tiene las siguientes características. La facultad de declarar INCONSTITUCIONAL una norma se concentra en un tribunal especializado denominado Corte Constitucional, Tribunal Constitucional, Tribunal de Garantías Constitucionales, etc. Jurisdicción que únicamente puede ser creada por la Constitución.


Se parte de la idea de que en un proceso de inconstitucionalidad no existen partes propiamente dichas puesto que no se debaten derechos subjetivos sino se busca la depuración del ordenamiento jurídico, por lo tanto se llega a la conclusión de que el efecto de una declaratoria de inconstitucionalidad es erga omnes; es decir, afecta a todos.

2.2.3. Modelos Mixtos y Duales de Control de Constitucionalidad.


En la actualidad no existe u modelo de control de constitucionalidad puro pues incluso en el constitucionalismo norteamericano las sentencias que inaplican una norma inconstitucional dejaron de tener el efecto “iner partes” que tenían; primero por el “stare decisis” que provoca que los jueces queden vinculados en el futuro a sus propias decisiones y luego al aceptarse que las sentencias de la Corte Suprema contenían razonamientos vinculantes a todos los jueces y tribunales.


Por otra parte, países como el nuestro (art. 228 de la CPE., anterior) al implementar el modelo difuso de control de constitucionalidad ampliaron la facultad de inaplicar una norma inconstitucional a las autoridades administrativas o lo configuraron con sus propias peculiaridades.

Asimismo, respecto al órgano de control de constitucionalidad especializado ideado por Kelsen para controlar únicamente leyes emanadas del Órgano Legislativo se tiene que en la actualidad los Tribunales Constitucionales en su generalidad conocen acciones tutelares que protegen al ciudadano contra actos u omisiones de autoridades, de particulares e incluso de decisiones emanadas del Órgano Judicial que vulneren sus derechos y garantías (amparos constitucionales, acciones populares, etc.) llegándose a constituir en ciertas circunstancias incluso en legisladores positivos; por ejemplo, cuando dictan sentencias aditivas, exhortativas, etc.


Finalmente debe diferenciarse un modelo mixto de control de constitucionalidad en el cual el procedimiento para declarar la inconstitucionalidad en el cual el procedimiento para declarar la inconstitucionalidad de una norma tiene rasgos del modelo difuso y a la vez del concentrado como se puede observar de lo explicado anteriormente del denominado modelo dual de control de constitucionalidad en el cual coexisten sin confundirse, ni mezclarse ambos modelos; de tal manera, que a pesar de existir un Tribunal Constitucional los jueces también están facultados para inaplicar normas inconstitucionales.



DIFERENCIAS DE MODELOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONAL
MODELO DIFUSO
MODELO CONCENTRADO
Todo Juez o Tribunal inaplica una norma constitucional
El Tribunal Constitucional declara la Inconstitucionalidad de una norma
El efecto es inter-partes
El efecto es Erga-Ommes
La nulidad es Retroactiva
Deroga o Abroga la norma inconstitucional y es irretroactivo














3. Sistema Plural de Control de Constitucionalidad de Bolivia.

Partimos de la idea de que la Constitución Política del Estado en sus arts. 109 inc. I) y 410 inc, II) no solo reconoce el principio de supremacía constitucional sino el de “primacía constitucional” cuando sostienen que: “La constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa” y ordena de manera genérica y no sólo al Tribunal Constitucional, la aplicación directa de la Constitución y más específicamente del Bloque de Constitucionalidad sobre el resto de normas.

3° Piso
Tribunal Constitucional Plurinacional                                              
 Bloque de Constitucionalidad
2° Piso
Jueces y Tribunales de Garantías
1° Piso
Autoridades Jurisdiccionales
Autoridades Administrativas
Autoridades Indígenas, Originarias y Campesinas

Pautas de Interpretación          Constitucional
Pauta de Interpretación Intercultural


En este cuadro podemos señalar que todas las autoridades que están en la base del Sistema Plural de Control de Constitucionalidad (Autoridades jurisdiccionales, administrativas e indígenas, originarios y campesinos) van a ser los primeros garantes de los Derechos Fundamentales. En lo referente a las autoridades Indígenas, Originarios y Campesinos también van asegurar los Derechos Fundamentales pero en conceptos y criterios interculturales. Por eso en estos dos ámbitos existen pautas de interpretación constitucional y pautas de interpretación intercultural que el tribunal constitucional a través de la Sentencia Constitucional 1422/2012 una acción de libertad ah desarrollado el paradigma del vivir bien que viene hacer una pauta de interpretación intercultural para la validez de los derechos fundamentales en conceptos interculturales.

En la sima del cuadro se encuentra el Tribunal Constitucional Plurinacional como ultimo y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y los Derechos fundamentales. En este sentido las Sentencias Constitucionales 0110/2010-R y 0085/2012 han interpretado la nueva concepción del Bloque de Constitucionalidad a la luz del nuevo diseño de constitucionalidad en el cual señala que el Bloque de Constitucionalidad está compuesto por varios compartimentos. Uno de ellos son los Principios y Valores Supremos. Estos están plasmados en el art. 8 inc. I) y II) que vienen a conformar las bases axiológicas de nuestra constitución como catálogos abiertos. Estos Principios y valores de rango constitucional fueron insertados al Bloque de Constitucionalidad al cual se le aplica el principio de supremacía constitucional por lo tanto el contenido del Bloque de Constitucionalidad irradia a todos los actos de la vida social.

Constitución Política del Estado
Tratados y Convenios Internacionales en materia de DD.HH.         
Normas         Comunitarias
Principios y Valores Supremos



Por ultimo bajo los elementos de refundación de este nuevo Estado Plurinacional que fueron el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, establecieron dentro del pluralismo jurídico varias fuentes jurídicas del Derecho, superando así a un Estado monista. Por lo que en nuestro nuevo sistema jurídico coexisten no solamente normas positivas sino también normas y procedimientos no necesariamente escritos.


Fuente directa del Derecho
La Constitución Política del Estado
Normas y Procedimientos de los Pueblos y Naciones Indígenas, Originarios y Campesinos
La Jurisprudencia



4. Brazos del Sistema Plural de Control de Constitucionalidad. 

4.1.Control normativo de constitucionalidad

El Tribunal Constitucional Plurinacional ejerce el control sobre la constitucionalidad de todas las disposiciones legales, sean estas Leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, Decretos y todo género de Resoluciones no judiciales, declarando su inconstitucionalidad con carácter general o “erga ommen” y el efecto derogatorio o abrogatorio conforme corresponda en cada caso.

A este efecto, el ordenamiento jurídico establece dos modalidades de control de normatividad:

a) Control Previo de Constitucionalidad

Mediante el Control Previo de Constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional recibe todas las consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, ratificación de Tratados Internacionales, proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, preguntas del Referéndum Nacional, Departamental y Municipal y consultas de las autoridades indígenas, originario campesinas; para establecer su compatibilidad con normas axiológicas, dogmáticas y orgánicas de la Constitución Política del Estado, es decir es aquel que se ejerce antes de la aprobación, o en su caso antes de la promulgación de la Ley; en todos aquellos casos en los que exista una duda fundada y razonable sobre su constitucionalidad.

Por regla general todas las consultas son promovidas por la autoridad legitimada con carácter potestativo o voluntario, salvo dos excepciones: la consulta sobre los estatutos y cartas orgánicas y la consulta sobre las preguntas de referéndum, en estos casos la consulta tiene carácter imperativo u obligatorio y debe ser remitida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Por tanto el objetivo del control ´preventivo es evitar el nacimiento de disposiciones legales cuyas normas sean contrarias o incompatibles con las normas de la Constitución, evitando así la aplicación y vigencia de normas inconstitucionales. 

Con referencia a las consultas de las autoridades de los pueblos indígenas, originarios y campesinos, estas no pueden ser tomadas como un mecanismo previo propiamente tal porque la visión de las naciones y pueblos indígenas, originarios y campesinos no se someten a una temporalidad específica, ni a formalidades propias de un proceso ritualista constitucional, por lo tanto estos mecanismos de procedimientos constitucionales van a materializar de mejor forma esta nueva visión del constitucionalismo basada en el pluralismo, interculturalidad y la descolonización. 

Por otro lado cabe aclarar que una norma solo puede ser sometida al control previo de constitucionalidad una sola vez, ya que la decisión que toma el Tribunal Constitucional Plurinacional adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, aunque excepcionalmente una misma norma podrá ser sometida otra vez a control normativo de constitucional cuando las circunstancias no hayan tomado en cuenta otro tipo de derechos, es decir los derechos a ser tutelados no hayan sido analizados en el control previo de constitucionalidad.

b) Control reparador posterior de Constitucionalidad.

Esta forma de control es un proceso a través del cual, el Tribunal Departamental Plurinacional realiza la revisión de una disposición legal para establecer su compatibilidad con las normas axiológicas, dogmáticas y orgánicas de la Constitución Política del Estado, es decir, es aquel que se realiza con posterioridad a la promulgación y publicación de la disposición legal o reglamentos o, en su caso después de haberse aprobado y publicado las resoluciones de carácter normativo; en todos aquellos casos en los que presenten eventualmente una incompatibilidad con las normas de la Constitución.

El TCP., como órgano jurisdiccional del control de constitucionalidad, ejercerá el control reparador posterior de la Constitución al momento de conocer:

- Las acciones de inconstitucionalidad directas o de carácter abstracto sobre leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género u ordenanzas y resoluciones no judiciales.

- Las acciones de inconstitucionalidad indirectas o de carácter concreto sobre leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género u ordenanzas y resoluciones no judiciales.

- Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones, creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.

- Los recursos contra las resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas.

- La inconstitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política del Estado.

El objetivo del control correctivo es sanear el ordenamiento jurídico del Estado, de manera que pueda depurarse (abrogación o derogación) toda disposición legal que sea incompatible con los valores supremos, los principios fundamentales, los derechos constitucionales, las acciones de defensa y las garantías jurisdiccionales, o las demás normas orgánicas establecidas en la Constitución Política del Estado. Por lo tanto si una norma es declarada inconstitucional dicha norma será expulsada del ordenamiento jurídico y tendrá efecto ERGA OMMES.

Cabe aclarar que el control correctivo solo verifica la compatibilidad de las disposiciones legales con las normas de la Constitución, no pudiendo revisar el contenido material de dichas disposiciones, debido a que se estaría usurpando funciones legislativas. 

4.2. Control Competencial de Constitucionalidad.

Es un control que ejerce la jurisdicción constitucional para establecer un equilibrio en el ejercicio del poder político, en un sentido vertical o territorial como en su sentido horizontal, resolviendo los conflictos constitucionales referidos al ámbito de las competencias asignadas por la Constitución a los distintos órganos del poder público, y a las nuevas entidades territoriales autónomas. Este control tiene la finalidad de racionalizar el ejercicio del poder, evitando la concentración del poder político y la invasión de las competencias asignadas por la Constitución 

El nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional ejercerá este control conociendo y resolviendo los siguientes procesos constitucionales:

- Los conflictos de competencia que pudiesen suscitarse entre los órganos del poder púbico.

- Los conflictos de competencia entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y de estas entre sí.

- Los conflictos de competencia ente la jurisdicción indígena originario campesina y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental.

- Los recursos directos de nulidad, que proceden contra todo acto o resolución de autoridad pública que usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de la autoridad publica que ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

4.3. Control Tutelar de Constitucionalidad.

Este control tiene la finalidad de resguardar y garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, que operan como limites naturales al ejercicio del poder público del Estado. El Tribunal Constitucional Plurinacional debe ejercer este control a través de la revisión de actos, decisiones o resoluciones emitidas de las autoridades públicas, incluidos los actos y decisiones de las personas particulares, con la finalidad de resguardar y proteger los derechos humanos positivados por la Constitución como derechos fundamentales.

El Tribunal Constitucional Plurinacional ejerce este control conociendo y resolviendo las siguientes acciones constitucionales.

- Acción de Libertad

- Acción de Amparo Constitucional

- Acción de Protección de Privacidad

- Acción de Cumplimiento 

- Acción Popular

- Recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional.

5. Bases Dogmáticas del nuevo modelo Constitucional.

Las bases dogmáticas de la reforma constitucional esta sintetizada en los arts. 109 inc. I) y 13 inc. III) de la CPE., el cual plasma los tres grandes principios de este modelo Constitucional.

5.1. La igualdad jerárquica de los Derechos Fundamentales.

Señala que todos los Derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado tienen exactamente la misma jerarquía por lo tanto en este diseño del nuevo modelo de Estado de Control de Constitucionalidad ya no se puede hablar de derechos de primera, segunda ni tercera generación, porque todos estos derechos son iguales.

5.2. Aplicación Directa de los Derechos Fundamentales.

Entendemos mediante este principio que todas las autoridades que están en la base del sistema de control de constitucionalidad, deben aplicar directamente los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad, ya que estas tienen un valor normativo.

5.3. Directa Justiciabilidad de los Derechos Fundamentales.

Se entiende que el esquema de Derechos Humanos tiene un mecanismo directo de Justiciabilidad. En este sentido el diseño de control de constitucionalidad va asegurar la vigencia del bloque de constitucionalidad y de los derechos fundamentales pero en particular el control tutelar de constitucionalidad.

6. El Bloque de Constitucionalidad

El Bloque de Constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas del Derecho Comunitario ratificado por el país. Este Bloque de Constitucionalidad está divida en dos partes:

6.1. Parte dogmática del Bloque de Constitucionalidad.

La parte dogmática del Bloque de Constitucionalidad está conformado por Derechos fundamentales, principios y valores plurales supremos, los cuales tiene una directa aplicabilidad por parte de las autoridades que están en la base del control de constitucionalidad. Estas autoridades deberán aplicar directamente los derechos fundamentales en dos ocasiones.

6.1.1. Cuando no exista una Ley, es decir no necesitan una ley para materializar la constitución.

6.1.2. Para dar un contenido a una norma utilizando pautas de interpretación de y acorde a la Constitución Política del Estado.

6.2. Parte Orgánica del Bloque de Constitucionalidad.

La parte Orgánica del Bloque de Constitucionalidad está compuesta por toda la organización del Estado (El órgano Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral) por eso el art 109 inc. II) de la CPE., plasma la garantía de reserva de Leyes. Esta garantía implica que para la aplicación de la parte Orgánica de la Constitución Política del Estado necesitamos leyes de desarrollo o leyes especiales por ejemplo para el Órgano Judicial tenemos la ley del órgano judicial para el ejercicio del control plural de constitucional tenemos la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el código de procedimientos constitucionales sujeto a la garantía de reserva de ley.

7. Pautas de Interpretación Constitucional

Son parámetros objetivos propios de teorías de argumentación jurídica, destinados precisamente a dar a una norma, un contenido constitucional y garantizar el principio de aplicación directa de los Derechos Fundamentales.

La interpretación de Derechos Fundamentales a través de pautas, parten de distintos Sistemas Internacionales como por ejemplo el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y del mandato expreso plasmado por la Asamblea Constituyente, entre las más desarrolladas tenemos:

- El Principio Pro Homine

- Favoris Debilis

- Pro actione 

- Pro operario

- Pro justicia social 

- Pro indígena

En este sentido la aplicación directa de Derechos Fundamentales puede dar lugar a la interpretación constitucional, incluso en ciertos casos al método de la ponderación. Estas pautas de interpretación plantean que en una interpretación siempre debe protegerse un resultado que sea favorable al hombre, por ejemplo en ciertos casos concretos debe prevalecer la justicia material más allá del ritualismo extremo, siempre y cuando este en discusión una situación de grave vulneración a Derechos Fundamentales.

El art. 13 inc. I) de la CPE., plasma el principio de progresividad y está vinculado a la interpretación progresiva, favorable y extensiva que implica, una limitación a una interpretación restringida de Derechos Fundamentales.

El art. 13 par. IV) de la CPE., tiene dos elementos esenciales de interpretación de Derechos Fundamentales

- La prevalencia de interpretación de los Tratados y Convenios en materia de Derechos Humanos, esto no implica que los tratados estén por encima de la Constitución Política del Estado. sino que para ciertos casos a la luz del principio de armonización tendrán una prevalencia en su interpretación y.

- La interpretación armónica con los Tratados y Convenios Internacionales en Derechos Humanos, que en teoría constitucional se llama interpretación acorde con el bloque de convencionalidad el cual está vinculado con el art 256 de la CPE.,

El art. 256 de la Constitución Política del Estado establece otra vez dos postulados:

- El principio de favorabilidad como pauta de interpretación y.

- La interpretación de Derechos fundamentales de conformidad al bloque de convencionalidad.

Todas estas pautas tienen mandatos expresos y siempre tienen que ser progresivos favorables, extensivos y nunca limitativos siempre en el marco de los postulados de un Estado democrático.

CONCLUSIONES

Bolivia cuenta con un modelo mixto de control de constitucionalidad (Difuso y Concentrado). Este Sistema Plural de Control de Constitucionalidad está compuesta por una estructura basada en pisos y que en la base de la misma se encuentran autoridades (autoridades jurisdiccionales, administrativas e indígenas, originarios y campesinos) quienes son los primeros garantes de los derechos fundamentales por lo que deberán interpretar primero la constitución a través de pautas constitucionales e interculturales y en armonía con el bloque de Constitucionalidad. A su vez este Sistema Plural de Control de Constitucionalidad está compuesto por tres brazos o ámbitos de Control de Constitucionalidad que permite realizar un control constitucional normativo, competencial y tutelar

Por otro lado a través del Bloque de Constitucional se ha incorporado al modelo constitucional Boliviano nuevas corrientes de interpretación constitucional el cual tienen como primacía garantizar el principio de aplicación directa de la Constitución y derechos humanos.

BIBLIOGRAFIA

Teoría Constitucional y Nueva Constitución Política del Estado – Dr. Boris Wilson Arias López

El Tribunal Constitucional Plurinacional, Alcances y Limitaciones Normativas – Dr. Alan E. Vargas Lima.

Derecho Procesal Constitucional – Dr. Marcelo Machaca Cahuana.


(*) Este ensayo fue realizado por el Dr. Herbet Montoya Mendoza para un Diplomado en Derecho Constitucional (2013)