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El objetivo de las ciencias jurídicas debe consistir en acompañar las transformaciones que se suscitan en la sociedad; por ello, en metamorfosis jurídica se recogen y comparten las mejores ideas, ensayos, libros, artículos de opinión y análisis a nivel nacional e internacional sobre el ámbito jurídico y político que se producen en los centros de pensamiento, instituciones, revistas, periódicos y foros en Internet mas influyentes, con el propósito de contribuir al análisis y discusión del complejo fenómeno jurídico existente en nuestro país (Bolivia).

jueves, 6 de agosto de 2015

BASE LEGAL DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS EN BOLIVIA

Ery Iván Castro Miranda*
Las diversas áreas protegidas por el Estado Boliviano, constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable de nuestro país (Art. 385 de la Constitución Política del Estado). 

La Ley del Medio Ambiente N° 1333 promulgada en fecha 27 de Marzo de 1992 refiere que las áreas protegidas constituyen áreas naturales con o sin intervención humana, declaradas bajo protección del Estado mediante disposiciones legales (Art. 60), la misma norma señala que estas áreas son patrimonio del Estado y de interés público y social (Art. 61), además infiere que tanto la definición de categorías de áreas protegidas así como las normas para su creación, manejo y conservación, serán establecidas en la legislación especial (Art. 65). 

En el año 1997 se aprueba el Reglamento General de Áreas Protegidas mediante Decreto Supremo N° 24781 de fecha 31 de Julio, la misma contempla Ocho (VIII) Títulos y Ciento Cincuenta y Cuatro (154) Artículos, asimismo dicha normativa deja sin efecto el Reglamento General para la Gestión de las Áreas Protegidas aprobado mediante Resolución Ministerial 12/94 de 12 de Marzo de 1994 emitido por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente. 

Lamentablemente la mayor parte de la población desconoce la legislación especial (base legal) respecto a las áreas protegidas existentes en el territorio Boliviano, por lo mismo se establece 22 áreas protegidas de interés nacional (http://www.sernap.gob.bo/) desarrolladas en varias legislaciones de carácter especial, mismas que detallo a continuación:

1. Decreto Ley de 5 de Noviembre de 1945 cuya emisión fue durante la presidencia de Gualberto Villarroel, la misma en su Artículo 1 señala: “Declarase ‘Parque Nacional’ con todos sus tesoros naturales, con exclusión de riquezas metalíferas, los cerros Mirikiri y Sajama, de las provincias Pacajes y Carangas de los departamentos de La Paz y Oruro, respectivamente” (sic.)

2. Decreto Supremo N° 06045 de 30 de Marzo de 1962 cuya emisión fue durante la presidencia de Víctor Paz Estenssoro, la misma en su Artículo 1 señala: “Declárase ‘Parque Nacional Tunari’ la zona situada al Norte de la ciudad de Cochabamba (…)” (sic.), asimismo en fecha 4 de Noviembre de 1963 se emite la Ley N° 253 por el cual se eleva a rango de Ley el Decreto Supremo N° 06045, de 30 marzo de 1962. 

3. Decreto Ley N° 07401 de 22 de Noviembre de1965 cuya emisión fue durante la Junta Militar de gobierno presidido por Rene Barrientos Ortuño y Alfredo Ovando Candía, la misma en su Artículo 1 señala: “Declárase Parque Nacional del Isiboro Securé el área comprendida dentro del perímetro que corresponde (…)”(sic.), asimismo mediante Decreto Supremo N° 22610 de 24 de Septiembre de 1990 durante la presidencia de Jaime Paz Zamora se reconoce al Parque Nacional Isiborob - Sécure como territorio indígena de los pueblos Mojeño, Yuracaré y Chimán que ancestralmente lo habitan, constituyendo el espacio socioeconómico necesario para su desarrollo, denominándose a partir de esa fecha, Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro - Sécure. 

4. Decreto Supremo N° 16646 de 28 de Junio de 1969 cuya emisión fue durante la presidencia de David Padilla Arancibia, la misma en su Artículo 1 señala: “Créase el Parque Nacional HUANCHACA en una superficie aproximada de 541.200 Has. (…)” (sic.), asimismo mediante Ley N° 978 de 04 de Marzo de 1988 durante la presidencia de Víctor Paz Estenssoro se denomina “Parque Nacional Noel Kempff Mercado” al parque de Huanchaca, en homenaje a las meritorias actividades científicas desarrolladas por el profesor Noel Kempff Mercado en el conocimiento de la flora y la fauna silvestre del país. 

5. Decreto Supremo N° 22269 de 26 de Julio de 1989 cuya emisión fue durante la presidencia Víctor Paz Estenssoro, la misma en su Artículo 1 señala: “Se declara PARQUE NACIONAL DE TOROTORO el área con extensión aproximada de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA HECTAREAS ubicada en la segunda sección Torotoro de la provincia Charcas, departamento de Potosí (…)”(sic.), asimismo mediante Ley N° 1370 de 13 de Noviembre de 1992 durante la presidencia de Jaime Paz Zamora se eleva a rango de Ley el Decreto Supremo N° 22269 de 26 de Julio de 1989 en consecuencia se declara de prioridad nacional el equipamiento del Parque Nacional de TOROTORO.

6. Decreto Supremo N° 22940 de 11 de Octubre de 1991 cuya emisión fue durante la presidencia de Jaime Paz Zamora, la misma en su Artículo 1 señala: “Declarar Parque Nacional al área comprendida entre las provincias Carrasco, Tiraque y Chapare del Departamento de Cochabamba, incluyendo la zona oeste del Bosque Permanente de Protección SAJTA ICHILO, así como el área del Santuario de Vida Silvestre ‘Cavernas del Repechón’” (sic.)

7. Decreto Supremo N° 11239 de 13 de Diciembre de 1963 cuya emisión fue durante la presidencia de Hugo Banzer Suarez, la misma en su Artículo 1 señala: “Créase la Reserva Nacional de Fauna Andina ‘Eduardo Avaroa’ en la provincia Sud Lípez del departamento de Potosí” (sic.)

8. Decreto Supremo N° 11252 de 20 de Diciembre de 1963 cuya emisión fue durante la presidencia de Hugo Banzer Suarez, la misma en su Artículo 1 señala: “Créase bajo la denominación de RESERVA NACIONAL AMAZONICA DEL MANURIPI HEATH, una reserva integral de fauna, flora y gea, en los departamentos de Pando y La Paz (…)” (sic.), asimismo mediante Decreto Supremo N° 25906 de 22 de Septiembre de 2000, se confirma la categoría de manejo del área protegida, a la Reserva Nacional Amazónica Manuripi Heath y la misma se denomina Reserva Nacional de Vida Silvestre Amazonica “Manuripi”.

9. Decreto Supremo N° 22277 de 02 de Agosto de 1989, cuya emisión fue durante la presidencia Víctor Paz Estenssoro, la misma en su Artículo 1 señala: “Créase la Reserva Nacional de Flora y Fauna “Tariquía”, cuya superficie aproximada es de 246.870 Has. (…)”(sic.), asimismo mediante Ley N° 1328 de 23 de Abril de 1992, durante la presidencia de Jaime Paz Zamora se eleva a rango de Ley el Decreto Supremo N°. 22277 del 1ro. de Agosto de 1989 por el que se crea la Reserva Nacional de Flora y Fauna “TARIQUIA”.

10. Decreto Supremo N° 22721 de 30 de Enero de 1991 cuya emisión fue durante la presidencia de Jaime Paz Zamora, la misma en su Artículo 1 señala: “Créase la RESERVA BIOLOGICA DE LA CORDILLERA DE SAMA, provincia Méndez, departamento de Tarija, con un área de Ciento Ocho Mil Quinientas Hectáreas (108.500 Has.)” (sic.)

11. Decreto Supremo N° 10070 de 07 de Enero de 1972, cuya emisión fue durante la presidencia de Hugo Banzer Suarez, la misma en su Artículo 1 señala: “Institúyese la Reserva Nacional de Fauna ‘Ulla Ulla’ en el área comprendida dentro del perímetro que corresponde (…)” (sic.), asimismo mediante Decreto Supremo N° 25652 de 14 de Enero de 2000, se decreta la nueva denominación del Área Natural de Manejo Integrado Nacional, la misma se denomina en lo sucesivo como ANMIN APOLOBAMBA y según dispone el Art. 17 inc. a) del Reglamento General de Áreas Protegidas goza de carácter nacional.

12. Decreto Supremo N° 19191 de 05 de Octubre de 1982, cuya emisión fue durante la presidencia Guido Vildoso Calderon, la misma en su Artículo 1 señala: “Créase la Estación Biológica del Beni, como unidad desconcentrada dependiente de la Academia Nacional de Ciencias, con domicilio en la ciudad de Trinidad - Beni y duración indefinida” (sic.)

13. Decreto Supremo N° 23110 de 09 de Abril de 1992, cuya emisión fue durante la presidencia de Jaime Paz Zamora, la misma en su Artículo 1 señala: “Se reconoce como “TERRITORIO INDIGENA PILON – LAJAS”, a favor de las comunidades originarias de los pueblos Mosetenes y Chimanes, el área de su asentamiento situado entre los departamentos de La Paz, Beni y en las provincias Sud Yungas, Larecaja, Franz Tamayo y Ballivián” (sic.)

14. Decreto Supremo N° 24623 de 20 de Mayo de 1997, cuya emisión fue durante la presidencia de Gonzalo Sanchez de Lozada, la misma en su Artículo 1 señala: “Declárase AREA NATURAL DE MANEJO INTEGRADO EL PALMAR, con una superficie de 59.484 Has. (…)” (sic.)

15. Decreto Supremo N° 24734 de 31 de Julio de 1997, cuya emisión fue durante la presidencia de Gonzalo Sánchez de Lozada, la misma en su Artículo 1 señala: “Declárase AREA NATURAL DE MANEJO INTEGRADO SAN MATIAS, con una superficie total de 2.918.500 Has. (…)” (sic.)

16. Decreto Supremo N° 11254 de 20 de Diciembre de 1973, cuya emisión fue durante la presidencia de Hugo Banzer Suarez, la misma en su Artículo 1 señala: “Créase la RESERVA NATURAL “TCNL. GERMAN BUSCH” en la región de Amboró en la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz (…)”(sic.), asimismo mediante Decreto Supremo N° 20423 de 16 de Agosto de 1984 durante la presidencia de Hernan Siles Zuazo, se decreta la creación del Parque Nacional Amboró, con una extensión de 180.000, sobre la misma área que ocupó la Reserva Natural “Tcnl. Germán Busch”, creada por D.S. N° 11254.

17. Decreto Supremo N° 23547 de 09 de Julio de 1993, cuya emisión fue durante la presidencia de Jaime Paz Zamora, la misma en su Artículo 1 señala: “Declárase PARQUE NACIONAL Y AREA NATURAL DE MANEJO INTEGRADO “COTAPATA”, con una superficie aproximada de 40.000 hectáreas (…)” (sic.) 

18. Decreto Supremo N° 24123 de 21 de Septiembre de 1995, cuya emisión fue durante la presidencia de Gonzalo Sánchez de Lozada, la misma en su Artículo 1 señala: “En aplicación de los artículos 60 y 61 de la ley de medio ambiente 1333 de 27 de abril de 1992, declárase PARQUE NACIONAL Y AREA NATURAL DE MANEJO INTEGRADO ‘MADIDI’ (…)” (sic.) 

19. Decreto Supremo N° 24122 de 21 de Septiembre de 1995, cuya emisión fue durante la presidencia de Gonzalo Sánchez de Lozada, la misma en su Artículo 1 señala: “Declárase Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado KAA-IYA (”Amos Míticos del Monte”) del Gran Chaco, con una superficie de 3’441.115 Hectáreas (…)” (sic.) 

20. Decreto Supremo N° 24762 de 31 de Julio de 1997, cuya emisión fue durante la presidencia de Gonzalo Sánchez de Lozada, la misma en su Artículo 1 señala: “Declárase PARQUE NACIONAL Y AREA NATURAL DE MANEJO INTEGRADO OTUQUIS, con una superficie total de 1.005.950 Has. (…)” (sic.)

21. Ley N° 2083 de 20 de Abril de 2000, cuya emisión fue durante la presidencia de Hugo Banzer Suarez, la misma en su Artículo 1 señala: “Declárase Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguarague, con un superficie total de 108.307 hectáreas (…)” (sic.) 


22. Ley N° 2727 de 28 de Mayo de 2004, cuya emisión fue durante la presidencia interina de Hormando Vaca Diez Vaca Diez, la misma en su Artículo 1 señala: “Se declara Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado ‘Serranía del Iñao’, a la zona conocida con el nombre de “Serranía del Iñao” en el Departamento de Chuquisaca, con una superficie de 2.630,9 km2. (…)” (sic.)

* Es abogado, Docente Universitario, egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Procedimientos Constitucionales – UMSA, Blog Jurídico: (http://metamorfosisjuridica.blogspot.com/)

miércoles, 8 de julio de 2015

NUEVA VISIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA


Ery Iván Castro Miranda
00:00 / 03 de julio de 2015

El Derecho Administrativo desde una nueva visión, debe utilizarse como un instrumento de explicación y comprensión de toda la realidad jurídica de nuestro país (Bolivia) en cuanto al funcionamiento de la administración pública (organización administrativa) en relación a los administrados (población).

En cuanto al surgimiento de la administración es simultáneo con el proceso de socialización, es decir, no puede concebirse la administración antes del hombre en sociedad, desde el Estado primitivo hasta las épocas del absolutismo monárquico, constituye un pristino Derecho Administrativo, toda vez que a partir de la revolución francesa ese ordenamiento toma una dirección contraria que limita el poder de los gobernantes frente a los ciudadanos y los obliga a satisfacer las necesidades de estos, mediante los servicios públicos con sujeción a un derecho propio. 

Bolivia no tiene significación en el proceso histórico del Derecho Administrativo, el enclaustramiento geográfico en el que se encuentra, su atraso económico social y su incipiente política, la sitúan entre los pocos Estados del mundo a los que aún no ha llegado el concepto moderno respecto al entendimiento de la administración, por ello la observación de Hauriou al respecto tiene sentido ya que menciona: “Todos los Estados modernos asumen funciones administrativas pero no todos poseen el régimen administrativo, el Derecho Administrativo es una ciencia y un instrumento para ordenar las relaciones de la sociedad jurídica y políticamente organizada”, en consecuencia se puede afirmar categóricamente que el Derecho Administrativo no se reduce solamente a la regulación de las relaciones entre la administración pública y los administrados, su ámbito de aplicación es mucho más extenso.

En ese entendido, debemos precisar que el Derecho Administrativo -según Villegas Basavilbao- es: “(…) un complejo de normas y de principios de Derecho Público interno que regulan las relaciones entre los entes públicos y los particulares o entre aquellos entre sí, para la satisfacción concreta, directa o inmediata de las necesidades colectivas, bajo el orden jurídico estatal”, es decir la importancia del derecho administrativo radica en ese conjunto de normas y principios que regulan y rigen el ejercicio de una de las funciones del poder, la función administrativa, por ello el Derecho Administrativo es el régimen jurídico de la función administrativa y trata sobre el circuito jurídico del obrar administrativo.

En la actualidad existe una escasa producción intelectual respecto al derecho administrativo, como ciencia administrativa, lamentablemente se ha ido relegando su importancia, por ello es imprescindible resaltar la progresiva importancia que adquiere el Derecho Administrativo debido al intervencionismo estadual que se ha ampliado hasta extremos, toda vez que el Estado moderno se ha convertido en administrador de casi toda la actividad humana, en tanto que el Derecho Civil, Penal, Mercantil, etc., y la generalidad de las ramas del derecho positivo, alcanzan solamente a quienes tienen necesidad de servirse de ellos o caen bajo la sanción de sus preceptos.

Es entonces que todos los individuos sin excepción, como dice Juan P. Ramos, viven bajo la presión, la vigilancia, la protección o la expoliación de la administración pública, por ello la actividad que regula el Derecho Administrativo, asegura la continuidad, la supervivencia del Estado, puede admitirse que dentro de él desaparezcan los órganos legislativos y jurisdiccionales, pero ni por un solo día pueden ser suprimidos los órganos administrativos cuyas funciones tienen carácter vital e imprescindible para las colectividades.

JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA

Por jurisdicción se debe entender: “El poder – deber del Estado político moderno, emanado de su soberanía, para dirimir mediante organismos adecuados, los conflictos de intereses que se susciten entre los particulares y entre estos y el estado, con la finalidad de proteger el orden jurídico”, por jurisdicción administrativa aquella “potestad que reside en la administración pública o en los funcionarios o cuerpos representativos de ese poder público, para decidir sobre las reclamaciones (…)”, por ello se afirma que la jurisdicción se dice pública, ya por razón de su causa eficiente, porque emana de autoridad pública, ya por razón del sujeto, porque quien la ejerce es persona pública, ya por razón del fin porque se dirige a la conservación del orden y de la utilidad pública.

Obedeciendo a concepciones modernas, Couture define a la jurisdicción como, la función pública realizada por órganos competentes, con las formas requeridas por la Ley, en virtud del cual, por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecución, por ello este autor sostiene que la jurisdicción es ante todo una función.

Con lo afirmado, se puede colegir que es necesario precisar términos antes de la descripción respecto a la consistencia de la jurisdicción administrativa, pues no se debe confundir los términos de justicia administrativa con jurisdicción administrativa, toda vez que el primero tiene relación cuando los órganos judiciales comunes se dedican a resolver problemas administrativos y la segunda es cuando existen órganos calificados y especiales para esos fines, es decir cuando existen órganos administrativos que son reconocidos por la Constitución Política del Estado. 

En la actualidad, sin haber abandonado el razonamiento jurídico, se advierte sobre la importancia que tiene abordar y dilucidar el tema en homenaje a una rigurosidad académica, toda vez que normalmente los órganos de la jurisdicción son los del órgano judicial, pero esta circunstancia no excluye que las funciones jurisdiccionales puedan ser asignadas a otros órganos y por ende la jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso, en consecuencia el proceso jurisdiccional debe ser bilateral, con las debidas garantías, con posibilidades eficaces de probar la verdad de sus proposiciones de hecho.

Es decir, la función jurisdiccional asegura la vigencia del derecho, la jurisdicción es declarativa y constitutiva al mismo tiempo, declara el derecho preexistente y crea nuevos estados jurídicos de certidumbre y de coerción inexistentes antes de la cosa juzgada, entonces el objeto propio de la jurisdicción es la cosa juzgada, la jurisdicción por jurisdicción no existe, solo existe como medio de lograr un fin, asegura la continuidad del orden jurídico, por lo que el fin es asegurar la efectividad del derecho, es en ese sentido que la jurisdicción se constituye en un medio de producción jurídica.

Es así que, en ciertos casos el Órgano Ejecutivo, se encuentra facultado para decidir ciertas controversias, desarrollando una actividad semejante a la función judicial, por tanto la función jurisdiccional se aplica a cada caso en particular y concreto, el derecho general y abstracto proclamado por la norma, ya sea dentro de la propia orbita de la administración pública, lo que da lugar a la denominada jurisdicción administrativa.

Por ello la función de dirimir conflictos y decidir controversias se ha convertido en uno de los fines primarios del Estado, toda vez que no es posible concebir al Estado sin esa actividad fundamental, toda vez que a los ciudadanos privados de la facultad de hacer justicia por propia mano el orden jurídico les ha otorgado el derecho de acción y al Estado el deber de la jurisdicción, entonces, se afirma que hay una relación de medio a fin, entre el fallo judicial con valor de cosa juzgada y la vigencia real del derecho, el Estado por medio de la jurisdicción declara el derecho ante cualquier violación del régimen normativo. 

POTESTADES DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA

Considerando que la jurisdicción administrativa emana del mandato Estatal, tiene la facultad de resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción, llevando a ejecución los fallos con autoridad de cosa juzgada, esa facultad supone la existencia de ciertos poderes que resultan indispensables para el cometido de ese fin, entre las que se encuentran: 

a) Poder de Decisión, es el poder por excelencia que distingue la función jurisdiccional, la Máxima Autoridad Ejecutiva es Juez en tanto decide y no puede excusarse de resolver los conflictos emergentes de las relaciones que surgen entre la administración pública y los administrados, este poder de decisión se manifiesta formal e intrínsecamente cuando la Máxima Autoridad Ejecutiva afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de la Ley concerniente a las partes o a los presupuestos procesales o al proceso mismo y finalmente dando la suficiente fuerza imperativa a las resoluciones que se adopten, dicho poder de decisión jurisdiccional se manifiesta cuando la Máxima Autoridad Ejecutiva aplica la Ley al caso concreto, subsumiendo los hechos al Derecho, ejerciendo el deber de motivar sus resoluciones, misma que involucra las razones de su decisión que a la vez implica un mandato, es decir, la resolución es una orden imperativa que debe ser cumplida, pues caso contrario, puede ser efectivizada coercitivamente por la administración. 

b) Poder de Ejecución, es el poder que tiene la Máxima Autoridad Ejecutiva para realizar la ejecución procesal forzada de sus decisiones, toda vez que es necesario que la jurisdicción administrativa este dotada del poder coercitivo necesaria para ejecutar sus resoluciones, el poder de ejecución se refiere a la satisfacción de la obligación que está inserta en la resolución que emanan de los órganos administrativos. 

c) Poder de Instrumentación, este poder es llamado también de documentación, toda vez que es la potestad que tiene la Máxima Autoridad Ejecutiva de dar categoría de instrumento autentico a la resolución que emite, este poder es conocido como la potestad material de conservar y custodiar el conjunto de documentos que forman el expediente, esto en virtud de que los escritos presentados por las partes y cada una de las actuaciones procesales, como ser las pruebas, autos, resoluciones, etc. adquieren categoría de instrumento público. 

d) Poder de Coerción, se refiere a la potestad que tiene la Máxima Autoridad Ejecutiva de imponer sanciones a quienes con su conducta obstruyan o perjudiquen el trámite normal del proceso, entre el poder de ejecución y el poder de coerción se diferencian en lo siguiente; el primero consiste en ejecutar el mandato de carácter administrativo, mientras que el segundo consiste en la sanción que impone la Máxima Autoridad Ejecutiva contra un acto de inconducta de los administrados. 

JUSTICIA ADMINISTRATIVA

Esta es una de las materias más complejas del Derecho Administrativo, al punto que no fue expeditivo para los juristas del pasado, desde entonces mucho se ha avanzado en la elaboración teórica y positiva de la justicia administrativa aunque ningún tratadista ni Estado puedan afanarse de una construcción definitiva e irrevisable.

La dificultad surge el momento de establecer la esencia intrínseca de esta institución, que siendo incuestionablemente ajena a la actividad administrativa, tiene una naturaleza absolutamente diferente, sustantivándose como la más elevada de las funciones jurisdiccionales, en efecto mientras la justicia común actúa resolviendo en derecho los conflictos entre los particulares, la justicia administrativa consiste en resolver las controversias suscitadas por los actos de la administración. Tal sería una de las razones para que en nuestros días se abogue por el firme reconocimiento de lo procesal administrativo.

Si el derecho procesal es aquella rama del ordenamiento jurídico que regula el proceso y lo contencioso administrativo es una manifestación del fenómeno procesal, no existe razón alguna para pensar que las normas jurídicas sobre lo contencioso administrativo son derecho administrativo y no derecho procesal, conforme señala el Prof. Bielsa, la expresión exacta atribuible a esta institución sería la de justicia administrativa, con la que no se denota una justicia que no procede de la administración, sino una justicia que tiene por objeto la administración.

Pese a la diferenciación, existen dificultades respecto a su aplicación como por ejemplo, el órgano administrativo es a veces juzgador parcial, por ser parte interesada, pero siempre está sujeto a órdenes e instrucciones, la administración carece del presupuesto jurídico político que da razón de esencia y justificación de existencia al órgano judicial, la independencia, por tanto este órgano administrativo no puede estar equiparado a un tribunal judicial, estos aspectos merecen ser estudiados con la rigurosidad académica que nos caracteriza, mismas que serán publicados en próximos ensayos.


* Es  abogado,  docente  universitario,  egresado   de  la  Maestría  en  Derecho  Constitucional y  Procedimientos  Constitucionales  (UMSA), blog jurídico: (http://metamorfosisjuridica.blogspot.com/)

Fuente: http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/Nueva-vision-Derecho-Administrativo-gaceta_0_2300170093.html
 

jueves, 28 de mayo de 2015

Código modelo (Procedimiento Civil) no citado por los proyectistas de la actual norma


Carlos Conde Calle (*)
00:00 / 22 de mayo de 2015

Este artículo producirá no pocas sorpresas. Tengo en mi poder todo el CÓDIGO PROCESAL MODELO PARA IBEROAMÉRICA, historia, antecedentes, exposición de motivos, publicado en Montevideo, Uruguay, en 1998 por el Instituto Iberoamericano de DERECHO PROCESAL, Secretaría General.

Me pareció estar leyendo el NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL publicado por la ASAMBLEA LEGISLATIVA DE BOLIVIA con el sello de “LEGISLANDO PARA VI- VIR BIEN”. Este Código Modelo fue escrito por ADOLFO GELSI BIDART y ENRIQUE VESCOVI y tomado por los doctores Mario Cordero Miranda, Enrique Díaz Romero y Kenny Prieto Melgarejo, hecho reconocido por el primero en el libro colectivo EL NUEVO PROCESO CIVIL, publicado por Editorial Kipus.

Cordero sostiene que “para que nadie se atribuya paternidad que no le corresponde y por un elemental principio de honestidad, es NECESARIO ACLARAR QUE EL PROYECTO FUE REDACTADO por la comisión constituida por ENRIQUE DÍAZ ROMERO, KENNY PRIETO y el suscrito, con el importante concurso de los consultores uruguayos Torrelio Gioarnado y Jorge Marabotto, teniendo como fuente principal el código procesal tipo para Iberoamérica que fuera analizado y discutido en su estructura y contenido por los más ilustres procesalistas (...), finalmente se encomendó su redacción a nivel de ANTEPROYECTO a los profesores uruguayos Enrique Vescovi y Adolfo Gelsi Bidart, a la que posteriormente se agregó al doctor Luis Torrelio Giordano (sic)”.

Sin embargo, los proyectistas del NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL ignoran la fuente, es más, ni siquiera la citan. José Cesar Villarroel y Andrés Valdivia ni siquiera se inmutan en su obligación de responder y escribir un libro que explique de dónde sacaron su anteproyecto “original”.

Pero, vayamos al Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. En el prólogo, página 5, se afirma que “la labor del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Civil culmina en esta etapa de anteproyectos de códigos procesales”. Entre la página 7 y la 13 se encuentra el proceso histórico que supuso la elaboración de los anteproyectos. De la página 15 a la 18 se explica que la causa de los códigos modelo obedece al principio de integración.

De la página 35 a la 83 se encuentra la Exposición de Motivos, finalmente, de la página 85 a la 214 se encuentra el texto completo del anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo para Ibe- roamérica. En el Código Procesal Civil, promulgado recientemente, se incorpora una interesante exposición de motivos presentada por el doctor Héctor Ar- ce, presidente de la Comisión de Cons- titución de la Cámara de Diputados.

El autor de esta nota querría saber si fue este funcionario, perito en De- recho Constitucional, quien redactó ese texto o, a pesar suyo, lo hicieron José César Villarroel y Andrés Valdivia en su condición de “proyectistas” del Nuevo Código Procesal Civil. Por eso es importante que los proyectistas autóctonos revelen su fuente. Observo entre ambos documentos demasiadas similitudes.

Amable lector, le pido que lea simultáneamente el Código Modelo para Iberoamérica y el Nuevo Código Pro- cesal Civil de Bolivia, fundamentalmente en la exposición de motivos, y encontrara interesantes parecidos. Veamos.

Héctor Arce sostiene, en la página 38 del libro Legislando para vivir bien, que “el nombre de audiencia preliminar no debe dar lugar a ninguna perplejidad, pues lo preliminar da idea de previa, lo que podría entenderse como anterior al proceso, esto es eminentemente procesal (...). Se trata, entonces, de una primera audiencia dentro del proceso a la que deben comparecer ambas partes y que será presidida por la autoridad judicial con un mayor complejo contenido, pero con el fin primordial de evitar el litigio o limitarse el objeto y depurar el procedimiento, como veremos a continuación” (sic).

Los autores del Código Modelo de 1988, Enrique Vescovi y Adolfo Gelsi Bidart, escriben exactamente lo mismo. Veamos la pág. 53 del libro que se encuentra en nuestro poder: “el nombre de audiencia preliminar de lugar a alguna perplejidad, pues lo preliminar de idea de previa, lo que podría entenderse como anterior al proceso, esto es procesal (...). Se trata, entonces, de una primera audiencia dentro del proceso a la que deben comparecer ambas partes y que será presidida por el tribunal, con un mayor complejo contenido, pero con el fin primordial de evitar el litigio o limitar su objeto y depurar el procedimiento, como veremos a continuación (ac). ¿Cuál es el original?

Sigamos con Arce, en la página 39 del libro Legislando para vivir bien afirma que “las principales funciones de la audiencia preliminar se pueden agrupar en los conciliadores (exclusión del proceso), saneadora (saneamiento del proceso, depuración de cuestiones no referidas al mérito), la de establecer el objeto del proceso y de la prueba (función abreviadora, al decir de Barbosa Moreira) y ordenadora juntamente por el tribunal respecto del futuro desarrollo del proceso, en espacial tomando medidas relativas al diligenciamiento de la prueba”.

El Código Procesal Modelo para Iberoamérica, en la página 59 sostiene que “las principales funciones de la audiencia preliminar se pueden agrupar en la conciliadora (exclusión del proceso), saneadora (saneamiento del proceso, depuración de cuestiones de la prueba), función abreviadora, al decir de Barbosa Moreira y ordenadora, justamente por el Tribunal, respecto del futuro desarrollo del proceso, en especial tomando medidas relativas al diligenciamiento de la prueba” (sic).

El texto es igual, inclusive, citan al mismo autor. ¿Qué pasó? Pero, sigamos, Arce, en la página 48 del libro Legislando para vivir bien sostiene que “la clara tendencia de esta nueva norma judicial, coherente con el sistema de proceso oral por audiencia es el aumento de facultades del Tribunal, lo que no altera al principio dispositivo”, debe quedar claro que sigue rigiendo el principio dispositivo, sin embargo, con algunas notas distintivas.

Pues bien, un texto parecido se encuentra en el Código Modelo escrito por Gelsi y Vescovi, en la página 41 se lee “una clara tendencia de este anteproyecto, coherente con el sistema del proceso oral (por audiencia) es el aumento de las facultades del Tribunal, lo que a nuestro juicio no altera al principal dispositivo, el cual continua ri- giendo con atenuaciones”.

Como lector, estoy cada vez más sorprendido. Pero sigamos, Héctor Arce, en la página 46 del libro citado, afirma que “el proceso monitorio, en cuanto a estructura, adoptado inclusive para el juicio ejecutivo constituye una verdadera novedad al interior de nuestro proceso por lo polémico de su naturaleza, por lo cual nos permitiremos hacer una breve referencia al mismo (...) como sabemos, discutible el origen de este proceso, aun cuando parece iniciarse en la Italia Comunal siglo XIII, con perfiles determinados y con el fin fundamental de acelerar el cobro de determinados documentos contenedores de obligaciones pecuniarias de plazo vencido y suma líquida y exigible”.

El código modelo de Gelsi y Vescovi, página 46, sostiene que “este proceso, o más precisamente la estructura monitoria, se propone no solo para la ejecución de títulos extrajudiciales (títulos ejecutivos), sino también para los judiciales (...). Resulta, como sabemos, discutible el origen de este proceso, aun cuando parece iniciarse en la Italia Comunal el siglo XIII (22) con perfiles determinados...”.

En conclusión, podemos sostener que la exposición de motivos no fue redactada por Arce, porque tiene la especialidad de Derecho Constitucional. Los que presentaron el “anteproyecto original” fueron los proyectistas que no citaron la fuente. Esos colegas, que nunca escribieron un libro sistemático de su especialidad, escribieron nada menos que un Código Procesal Civil. En un artículo anterior dijimos que, al parecer, los socialistas terminaron por copiar a los neoliberales. Tienen la palabra Mario Cordero, Bernardo Wayar, José César Villarroel y Andrés Valdivia.

(*) Es experto en Derecho Privado.
Fuente: http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/Codigo-modelo-citado-proyectistas-actual-gaceta_0_2274972604.html

domingo, 3 de mayo de 2015

La decadencia universitaria


Del colectivo Comuna

A los docentes y estudiantes críticos que quedan, a la sociedad boliviana:

La academia ha sido el lugar mítico del prestigio de la era del iluminismo y la ilustración. Después, se convirtió en bastión de resistencias, así como de la elaboración de la crítica, para desencadenar posteriormente rebeliones. Quizás la rebelión estudiantil más connotada mundialmente fue la de 1968, que, a decir de Emmanuel Wallerstein, fue una revolución cultural mundial. Desde entonces, se ha observado una disminución paulatina de la intensidad de las movilizaciones estudiantiles. Por el lado teórico, las escuelas críticas de la academia han tenido como una historia intermitente. La más notoria parece ser la Escuela de Frankfurt, sobre todo por la crítica de la dialéctica del iluminismo; después aparece la crítica de la filosofía y de la epistemología de las corrientes nómadas francesas. En América Latina, el movimiento autonomista de Córdoba inicia un ciclo movilizaciones en el continente, que derivan en la conquista de la autonomía universitaria en gran parte de los países. Quizás de las movilizaciones estudiantiles más connotadas en el continente sea la del movimiento autonomista de Córdoba, que luego se irradia, dando lugar a luchas universitarias por la autonomía.

En Bolivia se puede habar, por lo menos, en los amagues, de dos revoluciones universitarias; la primera, que se dio al comienzo de la revolución de 1952; la segunda, que se dio al comienzo de la década de los setenta del siglo pasado. Aunque ambas solo se presentaron discursivamente, acompañadas por institucionalizaciones de representaciones, las estructuras mismas académicas, de por sí conservadoras, no cambiaron. La primera murió en una especie de inanición diferida, acomodándose a la institucionalidad universitaria; la segunda fue un gesto “izquierdista”, que culminó rápido, debido al golpe militar. Lo que viene con la llamada “recuperación de la democracia” es más una institucionalización de lo mismo, en principio, para después sufrir esta institucionalización su lenta corrosión interna, de su amargo conservadurismo, a ratos encubierto con discursos altisonantes “antimperialistas”, que también fueron perdiéndose en el tiempo de las cosas pequeñas académicas. Lo que se terminó imponiéndose es la decadencia académica, en todos sus planos; desde la docencia hasta el aprendizaje, pasando, ciertamente, por la ausencia notoria de la investigación. Se impusieron las roscas, que, aprovechando la estructura de la autonomía universitaria y el cogobierno, se conformaron clientelas perversas, que legalizan a docentes anodinos y a estudiantes también triviales, en los cuales prepondera la estrategia del menor esfuerzo y del engaño. Claro, que hay excepciones, algunas pocas facultades, algunas poquísimas carreras, muy pocos posgrados, sobre todo, lo poco que ha quedado de los institutos de investigación. Empero, estas son las excepciones que confirman la regla. No hablamos de una generalización estadística, no se podría hacerlo ante un mapa de situaciones cualitativas diferenciales; hablamos de una tendencia representativa del grueso de los comportamientos, conductas y prácticas universitarias.

La crisis universitaria ha llegado demasiado lejos; la universidad pública de Cochabamba, la Universidad Autónoma de San Simón, concretamente, el Consejo Universitario, han decidido titularizar a los docentes interinos. Los estudiantes se levantaron en contra de esta resolución, dando lugar a verdaderas batallas campales, donde el Estado, es decir, la policía defiende esta corrupción académica institucionalizada. ¿Cómo leer este síntoma alarmante de la decadencia? ¿En qué momento se perdió el rumbo? ¿Fue cuando la “recuperación de la democracia”, que, en vez de encaminarse hacia una revolución universitaria, se prefirió investirse en un discurso “socialista”; empero, manteniendo toda la tradición conservadora académica, tradición que tampoco dio grande frutos?

Quedando la pregunta pendiente, lo importante es responder descriptivamente a lo que ha sucedido desde entonces. El periodo de las resistencias contra las dictaduras militares fue relativamente largo; entre 1973 y 1974 se recuperó la universidad de las huestes falangistas, que la tomaron, huestes apoyadas por los gobiernos de facto y apoyando a los gobiernos de facto. Esta juventud, que había resistido ejemplarmente, que había aprendido a trabajar en la clandestinidad, que, además, había formado células en la clandestinidad, preservando la memoria de las luchas sociales pasadas, se encaminó a institucionalizar esta conquista, que consistía en la recuperación de la autonomía universitaria. Sin embargo, olvidó que heredaba una institución enraizada en toda clase de conservadurismo y prejuicios académicos, fuertemente vinculadas a la “ideología” positivista de las ciencias. Por otra parte, también había heredado taras de las formas delegativas y representativas, que terminaron en concurrencias demagógicas, en competencias supuestamente políticas e “ideológicas”, que se reducían a consolidar los pequeños gremios, con simulaciones de radicalismos, que no llegaban más que a los límites de la palabra. Las “izquierdas” se perdieron en esta estéril concurrencia por quién presentaba el disfraz más radical, después, perdiendo incluso este estilo carnavalesco de pretendido halo romántico, la disputa se convirtió en acometidas sensatas propuestas, realismos políticos, que se circunscribían al asistencialismo universitario, en unos casos, en otros, a ofrecer una especie de marketing académico, ya bastante deslucido. Estos fueron los modos operandi de una decadencia, que nacía como renuncia a las utopías, las mismas que se sustituían por estridentes demagogias supuestamente radicales, mutando, después, en oportunismo inescrupulosos, para terminar en lamentables clientelismos. Lo que ocurre en Cochabamba es como el desenlace esperado de una muerte anunciada, la de la academia.

¿Cómo explicar la decadencia académica? Parece un largo proceso de declinación, de decaimiento, de hundimiento, de deterioro, de caducidad, de corrosión y de corrupción, que antecede a la ruina plena, al acabamiento pleno. Lo que parece alimentar, por así decirlo, a este desmoronamiento institucional, es una especie de autoengaño mutuo y compartido. Los estudiantes buscan el título, lograr esta finalidad a como dé lugar, con el menor esfuerzo. Los docentes buscan afincarse en su cátedra, también sin mayores esfuerzos, sin preocuparse por actualizaciones, y, lo peor, sin vocación. Si bien logran sus objetivos, sobre todo institucionalizando la mediocridad, estos objetivos logrados son de hojalata, por así decirlo; son de un brillo artificial y fiestero; sin contener nada perdurable en ello, ni serio, ni estratégico. Con títulos logrados, de esta manera, no se desempeña bien en las responsabilidades que se tenga que asumir; es pues un autoengaño, que no dura efectivamente. Los docentes se afincaron institucionalmente, legalizando su permanencia; pero, esto no mejora, de ninguna manera su catedra, sino, mas bien, la vuelve rutinaria en la repetición aletargada de lo mismo, los prejuicios aprendidos de enseñanzas pasadas, rebasadas por el decurso de las ciencias, los saberes, las investigaciones, las teorías. La suma de autoengaños se acumula, dando como resultado un laberinto espantoso de mediocridad institucional, que, a su vez, repercute en un funcionamiento pesado e ineficaz, inútil, de lo mismo Estado. El autoengaño se generaliza, aparece como un lastre masificado, condenando a todos a justificar la inoperancia en imaginarios delirantes auto-centrados. Al final, estos logros baratos tienen un costo muy alto, casi irrecuperable. Nada marcha como debería, todo se estanca en círculos viciosos, que no se encubren por demagogias.

De esta crisis calamitosa no se puede salir manteniéndose en los mismos marcos institucionales, mucho menos en las mismas prácticas, sobre todo las clientelares. Tampoco si se busca una defensa legal y normativa. La crisis tiene su materialidad, por así decirlo, en esta corrosión institucional, en las prácticas paralelas, de componendas y juegos mezquinos de poder; la crisis cobra elocuencia en el autoengaño generalizado. La salida no puede ser sino radical; la revolución universitaria. 

Ahora bien, la revolución universitaria no es discursiva, mucho menos una demagogia, tampoco un gesto estrambótico, un desgarro de vestiduras, un carnaval de pretensiones radicales, cuando lo único que se manifiesta efectivamente son recalcitrantes conservadurismos, anquilosados en los comportamientos oportunistas. La revolución universitaria, requiere, como punto de partida, como línea de base, por lo menos, un acuerdo estratégico, un consenso indispensable; este es sobre explosionar las burbujas de los autoengaños; ver, observar, describir, reconocer el alcance de la calamitosa ruina institucional. A partir, de este reconocimiento construir otra malla institucional capaz de no solamente actualizar los programas académicos, incorporándose a las revoluciones tecnológicas científicas, de los conocimientos, de los saberes, de las teorías, adecuándolas a las circunstancias concretas de la formación social, de su coyuntura desafiante, sino también de lograr un staff de docencia capaz de transmitir el acontecimiento tecnológico-científico y el acontecimiento epistemológico, sintetizándolos diferencialmente en los distintos programas y proyectos académicos e investigativos. Lograr formas administrativas dúctiles, operativas y útiles para el desenvolvimiento académico. Lograr una gobernanza democrática que impulse las autogestiones, las cogestiones, las gestiones de los procesos de formación e investigación. Esta es la base para desencadenar la revolución universitaria.

Sobre las estrategias de mayor alcance, si se quiere, sobre los horizontes de la revolución universitaria, puede ser que no haya acuerdos, ni consensos, sino, mas bien, una discusión al respecto entre las distintas tendencias. Son las tendencias las que tienen que esmerarse por convocar y convencer sobre las perspectivas, los procedimientos, las estrategias y las tácticas. Estas tareas será parte de las concurrencias políticas, político-académicas, político-investigativas, político-sociales, político-culturales, sean para estatales o contra del Estado, apuntando, mas bien a una sociedad autogestionaria. Nosotros apuntamos a esto último; sin embargo, sabemos, que para comenzar la revolución universitaria requerimos un acuerdo, un consenso; se requiere de las voluntades de hacerlo, además de las convicciones, de la comunidad universitaria, también de la comunidad de la sociedad.

domingo, 15 de marzo de 2015

LA SEGURIDAD SOCIAL EN BOLIVIA

(Imagen ilustrativa: https://bit.ly/2KlAhmS)
Ery Iván Castro Miranda*
Publicado en la Gaceta Jurídica - Razón - 03/03/2015

La Constitución Boliviana determina que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, asimismo, nos infiere que el régimen de seguridad social cubre la atención por riesgos profesionales, laborales, invalidez, vejez, muerte, viudez y otras previsiones sociales, además, la norma constitucional prevé que la dirección y administración de la seguridad social corresponde al Estado, con control y participación social (art. 45) y no así al ámbito privado como es la tendencia en América Latina.

El derecho fundamental de acceder a la seguridad social de largo plazo (pensiones) en la actualidad adquiere una dinámica de cambio, que ha determinado una importancia preponderante en el ámbito social, que merece ser estudiada desde una aproximación histórica a través de los modelos imperantes de la seguridad social en Europa, Latinoamérica y Bolivia, respecto a sus orígenes, toda vez que cualquier relación histórica, independientemente de su contenido, constituye una fuente valiosa para conocer el desarrollo de la Seguridad Social en el mundo.

MODELOS EUROPEOS DE SEGURIDAD SOCIAL

En ese orden de ideas, los orígenes de la Seguridad Social se remontan a principios del siglo XIX, concretamente en Europa Occidental a consecuencia de la Revolución Industrial, que creó un sistema capitalista, desarrollándose en los principios de la propiedad privada de los medios de producción, buscando indudablemente el lucro, que deja como consecuencia el antagonismo de clases, ya que por un lado estaba la burguesía, que era la propietaria de los medios de producción y por otro lado, los trabajadores, propietarios simplemente de su fuerza de trabajo, con lo que nace la clase obrera, denominado por algunos como la clase proletaria.

Una de las primeras normas de protección hacia el trabajador, cuando se trataba de un accidente de trabajo, se constituía en carácter civilista, es decir, el trabajador debía demostrar en juicio que el accidente que sufrió, no era atribuible a su negligencia, esto para que el dueño de los medios de producción conocido como patrono tenga que reparar el daño, posteriormente, debido al progreso jurídico en este ámbito, surge la teoría del riesgo profesional, misma que impone la responsabilidad que tienen los patronos de indemnizar al obrero respecto al daño causado por las maquinas o equipos de fábricas, a menos que el patrono en juicio demostrare negligencia por parte del trabajador.

En Europa se crean dos modelos, conocidos como el Alemán o Bismarkiano y el modelo Inglés o de Beveridge. El primero, se desarrolla en Alemania, entre los años 1883 y 1889, el Canciller Otto Von Bismarck creo este sistema de pensiones denominadas contributivas, cuyo modelo es conocido como el Alemán, estos seguros sociales se ocupaban de los riesgos de accidentes de trabajo, de invalidez y de vejez, eran de carácter obligatorio para trabajadores obreros, empleados y contaban con financiamiento tripartito, es decir, lo financiaban tanto el Estado, el Patrón y el Obrero, es así que Alemania fue el país que dio una forma más contemporánea a los Seguros Sociales.

El segundo modelo (Ingles), conocido como el plan Beveridge, instaurado por William Beveridge (economista Británico), estaba destinada a la organización política social de la Inglaterra de la post guerra, este tipo de modelo involucraba a toda la población del país, sin discriminación alguna, cubría la totalidad de los riesgos y contingencias, es decir, su tendencia era contemplar las situaciones de necesidad producidas por cualquier contingencia y tratar de remediarlas cualquiera que fueran sus orígenes, se financiaba a través de impuestos y respecto a su administración estaba a cargo del Estado.

SEGURIDAD SOCIAL EN AMERICA LATINA

A partir de los dos modelos Europeos descritos, el año 1948 la Seguridad Social adquiere una relevancia importante toda vez que forma parte integrante de la Declaración de los Derechos Humanos, a raíz de ello, en América Latina se instituyeron los Seguros Sociales Obligatorios bajo el principio de solidaridad contributiva tripartita, es decir, la contribución al denominado Seguro Social Obligatorio estaba integrada por el Estado, el Patrono y el Trabajador, situación por la cual en Bolivia se pusieron en vigencia diferentes sistemas previsionales, como son el de pensiones, jubilaciones y montepíos para los trabajadores del Estado, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el ahorro obrero obligatorio, la Ley del Seguro Social Obligatorio y posteriormente el Código de Seguridad Social. 

Sin embargo, como consecuencia de una nueva corriente ideológica, toda vez que los procesos económicos y sociales en América Latina se han destacado por el auge del liberalismo económico, basado en la propiedad privada de los medios de producción y el mercado como ámbito de la regulación de la libre oferta y demanda tanto de bienes como de servicios, es decir, como consecuencia de la implementación de un nuevo liberalismo económico conocido en América Latina como “neoliberalismo”, marcaron una etapa de privatización, comenzando en primera instancia con Chile y posteriormente se extendió a la totalidad de los países Latinoamericanos.

Luego de varios años, estos regímenes de Seguridad Social han atravesado desequilibrios financieros, que desembocaron en reformas emergentes de planteamientos o propuestas neoliberales, como consecuencia de ello se abrieron así a la participación privada y hasta comercial, dejando a un lado al Estado con un rol mínimo y subsidiario, con la privatización de los sistemas de pensiones y en menor grado de la salud, los gobiernos en América Latina no solo han buscado resolver los problemas financieros de estos sistemas en el largo plazo, sino que (en concurrencia con el interés de grupos de interés transnacional y de ámbito local), han buscado estimular las tasas de ahorro interno para otorgar de esta manera mayor solidez a los mercados nacionales de capitales y asegurarse una fuente segura de financiación que reduzca su dependencia de los inestables, onerosos y no siempre accesibles capitales extranjeros. 

SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO (PENSIONES) EN BOLIVIA 

Es necesario puntualizar que la Seguridad Social contiene principios básicos, consistentes en la universalidad y solidaridad, a partir de estos principios la Dr. Nancy Tufiño (seguridad social para todos) considera que los inicios de la Seguridad Social en Bolivia, se remontan a tiempos de la nación aymara, es decir, entre los años 580 a.C. y 1170 d.C., asimismo señala que, en el imperio de los Incas no existía la miseria, porque contaban con un sistema de solidaridad universal, que se podría considerar como un precedente de lo que ahora se denomina Seguridad Social.

Al respecto, cronistas refieren que, en el imperio de los Incas la tierra estaba dividida en tres partes fundamentales, una para el Inca, la segunda para el culto, y la tercera para el pueblo, de esta última, se destinaba una fracción, para los inválidos, ancianos, huérfanos y viudas, la misma era cultivada por todo el pueblo activo, entregando sus productos a estos, en este sistema de trabajo se puede advertir la existencia de la solidaridad, puesto que había la finalidad de protección de los sectores activos a favor de los sectores pasivos, en atención a que el tránsito por aquellos riesgos o contingencias humanas era común para todos los pobladores del imperio Incaico.

Bajo ese contexto histórico, los programas previsionales en Bolivia se inician con las leyes de 22 de septiembre de 1831, que crean los fondos de jubilaciones, cuyo objeto consistía en el otorgamiento de pensiones de los funcionarios del Estado, al respecto, es necesario señalar que la Seguridad Social se desenvolvía bajo la teoría de la culpa inmersa en el Código Civil de esa época y posteriormente dentro de la Ley General del Trabajo se desarrolló la responsabilidad contractual por parte del empleador, invirtiendo la culpa, toda vez que quien tenía que demostrar la negligencia del trabajador era el patrono y consiguientemente la reparación económica del daño. 

A raíz de ello, los primeros seguros en nuestro país, surgieron innegablemente de la actividad minera, que por su naturaleza era y continua siendo de alto riesgo, por lo que se promulgó la Ley de 24 de septiembre de 1924, sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, dictada a favor de los sectores fabril y minero.

Otra de las leyes fundamentales y antecedente próximo fue la Ley del Seguro Social Obligatorio de 11 de diciembre de 1951, la cual tuvo una vigencia limitada, pues estuvo vigente solo hasta el año de 1957, debido a que el 14 de diciembre de 1956 se promulgó el Código de Seguridad Social, que incorporó al Seguro Social Obligatorio como uno de sus tres régimenes, además, se aplicó el Programa de Seguridad Social Integral, este modelo clásico de Seguridad Social, con un campo de aplicación teórico – universal, pero en el campo práctico solo se cumplió para el sector de los trabajadores por cuenta ajena y no así para toda la población, sin embargo persistía el sistema tripartito en relación a los aportes, es decir, se financiaba con el aporte Estatal, Patronal y del Trabajador.

LEY DE PENSIONES Nº. 1732 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1996 

El año 1996 con la promulgación de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre, misma entró en vigor el 1 de mayo de 1997, se puso en vigencia la Ley de Pensiones (seguro social obligatorio de largo plazo), esta norma impuso el sistema de capitalización individual en reemplazo del sistema de reparto para los seguros de largo plazo, es decir, basada en principios de capitalización individual a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP´s), como entidades de carácter privado, sustituyendo así al régimen de pensiones de la Seguridad Social.

Como consecuencia de ello, desapareció el aporte Estatal y solo se limitó al aporte laboral (trabajador) y patronal (empleador para el seguro de riegos profesionales), extremo que desvirtúa la concepción primigenia de la Seguridad Social e impuso que fuera gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP´s) vigilada por el Estado a través de la Autoridad de Fiscalización y control de Pensiones y Seguros – APS, en consecuencia, el Estado simplemente participa en su financiamiento solo en calidad de empleador, abandonando su carácter de elemento redistribuidor para superar las desigualdades.

El mismo año en nuestro país, se abre una Licitación Pública Internacional, para administrar los fondos de pensiones, de la cual salieron ganadoras dos empresas extranjeras, el Banco Bilbao Vizcaya (BBVA Previsión) y el consorcio INVESCO – ARGENTARIA (Futuro de Bolivia S.A.), el Ministerio sin cartera responsable de la capitalización, conforme el D.S. 24470 de fecha 23 de enero de 1997, instruye que ambas administradoras de fondos de pensiones tienen un “Objeto Social Único”, la administración y representación de los fondos de pensiones, constituida de conformidad a la Ley y al Código de Comercio. 

Ahora bien, esta reforma del sistema en su momento tuvo dos componentes primordiales: el primero, a cargo del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo (Pensiones), que comprendía las prestaciones de jubilación, de invalidez, muerte y riesgos profesionales; y el segundo, mediante la administración de las acciones de propiedad del Estado en las empresas capitalizadas, transferidas en beneficio de los ciudadanos Bolivianos, destinados a financiar el pago de una anualidad vitalicia, conocido en su momento como Bono de Solidaridad (Bonosol) y el pago de gastos funerarios.

La financiación del Seguro Social Obligatorio en el nuevo régimen que en su momento se creó, se basaba en el sistema contributivo, con aportaciones exclusivamente laborales, independientemente de la población en general.

LEY DE PENSIONES Nº. 065 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2010

En fecha 10 de diciembre de 2010 se promulga una nueva Ley de Pensiones Nº. 065, con esto se inaugura una nueva etapa de la Seguridad Social de largo plazo en nuestro país, este nuevo sistema se caracteriza por combinar el régimen individual con el régimen solidario, baja la edad de jubilación, además en relación a la administración de los aportes y contribuciones de los trabajadores es Estatal, a través de la Gestora Pública de Seguridad Social de Largo Plazo, misma que será considerada en posteriores ensayos.

Se crea el Sistema Integral de Pensiones (SIP), compuesto por tres regímenes; el régimen contributivo (que contempla la prestación de vejez, prestación de invalidez, las pensiones por muerte derivadas de estas y gastos funerarios, financiada solamente por los trabajadores); el régimen semicontributivo (que contempla la prestación solidaria de vejez, pensión por muerte derivada de estas y gastos funerarios, financiada por los trabajadores y por el fondo solidario); y el régimen no contributivo (que contempla la renta dignidad y gastos funerales), así como las prestaciones y beneficios que otorga a los Bolivianos este nuevo sistema de pensiones.

Esta nueva ley, contiene muchas innovaciones, por ejemplo una de ellas está referido a la incorporación de tipos penales (delitos previsionales) como: apropiación indebida de aportes, declaraciones falsas, información médica o declaración y el uso indebido de recursos, en consecuencia, claramente se puede establecer que la Seguridad Social no ha nacido espontáneamente, sino que es producto de una evolución de ideas y de instituciones.
  
* Es abogado y profesor universitario, responsable del Blog Jurídico: (http://metamorfosisjuridica.blogspot.com/) 

domingo, 1 de febrero de 2015

SISTEMA INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES


Ery Iván Castro Miranda*

Los procesos de integración pasan por diversas etapas, crean vínculos muy tenues entre los estados miembros, que pueden llegar, incluso, a una integración de carácter político[1] (cfr.), por ello, la Constitución Política del Estado, menciona que las relaciones internacionales responden a los fines del estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo (art. 255).

Nuestro país forma parte de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) cuyo objetivo fundamental es alcanzar un desarrollo integral, equilibrado y autónomo, mediante la integración latinoamericana, esta institución supranacional se encuentra conformada por órganos e instituciones articuladas en el Sistema Andino de Integración (SAI), este sistema hace que la CAN funcione como si se tratase de un Estado, es decir, cada una de estas instancias (instituciones principales del sistema institucional andino) tienen su rol y cumplen funciones específicas:

- Consejo Presidencial Andino (CPA); Conformado por los Presidentes de los países miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú) está a cargo de la dirección política de la CAN, esta institución considera y emite pronunciamientos sobre los informes y recomendaciones presentados por los órganos e instituciones del sistema, se reúne en forma ordinaria una vez al año y puede hacerlo de manera extraordinaria cada vez que lo estime conveniente, cuenta con un presidente quien ejerce la máxima representación política de la comunidad y permanece un año calendario en su función, la que es ejercida sucesivamente por los distintos mandatarios siguiendo el orden alfabético de los países miembros.[2]

- Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores (CAMRE); Es el órgano legislativo y de decisión encargado de formular y ejecutar la política exterior de los países miembros en asuntos que sean de interés subregional, asimismo, coordina la acción externa de los órganos e instituciones del SAI, se encuentra integrado por los ministros del ramo de los estados miembros, es presidido, por un año, por el Ministro de Relaciones Exteriores del país que está a cargo de la Presidencia del Consejo Presidencial Andino, se reúne en forma ordinaria dos veces por año y de manera extraordinaria cada vez que se estime conveniente. 

Entre las funciones del CAMRE se encuentran la de formular la política exterior de los países miembros, suscribir convenios y acuerdos con terceros sobre temas de política exterior y cooperación; coordinar la posición conjunta en foros y negociaciones internacionales, en los ámbitos de su competencia, asimismo vela por el cumplimiento de los tratados constitutivos y por la ejecución de las directrices presidenciales dirigidas a otros órganos, para ello adopta medidas y recomendaciones, la CAMRE expresa su voluntad mediante declaraciones y decisiones que son adoptadas por consenso,[3] estas decisiones y declaraciones forman parte integrante del ordenamiento jurídico andino, por tanto son las herramientas del consejo andino de ministros para ejecutar sus funciones, no obstante, solo las decisiones obligan a los países miembros desde el momento de su adopción, siendo directamente aplicable a partir de la fecha de su publicación en la gaceta oficial del acuerdo. Las decisiones llegan a imponer obligaciones de hacer y no hacer a los Estados socios de la integración para asegurar su cumplimiento.[4]

- Comisión de la Comunidad Andina; Constituida por un representante plenipotenciario (por lo general Ministros de Comercio e Integración) de cada uno de los países miembros, es otro de los órganos normativos del SAI, cuya capacidad legislativa es expresada en la adopción de decisiones, especialmente vinculadas con comercio e inversiones, se encuentra presidida durante un año por el representante del país que ocupa la Presidencia del Consejo Presidencial Andino, respecto a su funcionamiento, se reúne ordinariamente tres veces al año y en forma extraordinaria cuando es convocada por su presidente, a solicitud de cualquiera de los países andinos, asimismo puede reunirse de forma ampliada con el CAMRE o los con Ministros sectoriales. 

Dentro de sus funciones está la de formular, ejecutar y evaluar la política de integración subregional andina en materia de comercio e inversiones, y coordinar la posición conjunta en los ámbitos de su competencia,[5] la comisión adopta sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros, salvando las excepciones previstas en el acuerdo de Cartagena (a diferencia del consejo de ministros que adopta sus decisiones por consenso), obligando a los estados miembros desde el momento de su adopción, siendo directamente aplicables a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo.[6]

- Secretaria General de la Comunidad Andina; Actúa únicamente en función de los intereses de la comunidad como órgano ejecutivo y técnico, brinda apoyo técnico a las demás instituciones del SAI, la sede permanente de la secretaria general se encuentra en Lima (Perú), inicia sus actividades el 1 de agosto de 1997, entre sus integrantes se encuentran los siguientes: Secretario General, Directores Generales, personal técnico y administrativo.

La Dirección se encuentra dirigida por un Secretario General elegido por consenso por el CAMRE y la Comisión, en reunión ampliada, tiene una duración de 5 años en el cargo, entre las funciones y competencias principales se destacan la iniciativa normativa y facultad reglamentaria (corresponde a la secretaría general presentar al consejo de cancilleres y a la comisión propuestas de decisión, sin embargo, con frecuencia estas dos instituciones delegan a la secretaría general la reglamentación de las decisiones, con el apoyo de comités y expertos gubernamentales), así también le corresponde el control de cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario, mantiene relaciones interinstitucionales y relaciones externas de la secretaria general de la CAN, dispone de competencia para emitir resoluciones de efectos particulares, así como las funciones secretariales y de asistencia técnica, es decir, la secretaria general de la CAN es un órgano supranacional de carácter ejecutivo – administrativo, con competencias técnicas y de control, que además cuenta con iniciativa y capacidad normativa que se expresa mediante resoluciones para el cumplimiento de todas sus funciones[7] (cfr.). 

- Parlamento Andino (PA); Es el órgano deliberante del sistema, de naturaleza comunitaria, representa a los pueblos de la CAN y está constituido por representantes elegidos por sufragio universal y directo,[8] cada país miembro de la comunidad elige a cinco representantes titulares al parlamento andino y junto a cada parlamentario se elige además a dos suplentes que lo sustituyen, en su orden, en caso de ausencia temporal o definitiva, estos representantes son elegidos por un periodo de dos años y podrán ser reelegidos.

Respecto a la dirección del PA, la plenaria, como órgano supremo de conducción y toma de decisiones elige, dentro de sus miembros titulares, un presidente que ejerce la máxima representación política del parlamento andino, los vicepresidentes que establece el reglamento y un secretario pro tempore. El presidente y los vicepresidentes son elegidos de entre sus miembros por el periodo de un año y estos junto al secretario integran la denominada comisión de la mesa.[9]

Un aspecto fundamental a resaltar, es la existencia de oficinas de representación parlamentaria nacional del PA, en cada uno de los países miembros como órganos de enlace y coordinación con la secretaría general, las comisiones, la mesa directiva y demás miembros del PA, al igual que con el correspondiente parlamento nacional y los órganos e instituciones del sistema andino de integración, con sede en la capital de su respectivo país, asimismo, la plenaria expresa su voluntad mediante recomendaciones, decisiones, declaraciones y actos de coordinación y control que se adoptan por la mayoría simple de un quórum mínimo de la mitad más uno de sus miembros.

Según Eric Tremolada,[10] las competencias de este órgano principal del sistema se destacan las consultivas, que le permiten promover y promocionar la integración; las propositivas, hace recomendaciones en los proyectos de presupuesto operativo de los órganos e instituciones, asimismo sugiere acciones y/o decisiones que mantengan los objetivos programáticos y comparte con la secretaría general y los estados miembros la posibilidad de generar iniciativas legislativas; las deliberativas, que se limitan a emitir recomendaciones y declaraciones de carácter político, social y cultural.

Es necesario destacar que el PA cuenta con una legitimidad democrática considerable, sin embargo, como se mencionó, se comparte con la secretaria general la posibilidad de generar iniciativas legislativas, pero no tiene competencias legislativas ni competencia de control sobre el presupuesto o sobre los otros órganos principales del sistema,[11] sin embargo, este aspecto no contribuye al fortalecimiento de la democratización de la CAN. 

- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; En sus inicios el órgano jurisdiccional de la CAN nace el 28 de mayo de 1979 mediante la suscripción del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Luego de un largo proceso de ratificación de su tratado constitutivo inició sus actividades el 02 de enero de 1984, con posterioridad mediante el protocolo de Cochabamba suscrito el 28 de mayo de 1996, cambió su nombre a lo que ahora se denomina “Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, este tribunal “es de carácter permanente, supranacional y comunitario, instituido para declarar la legalidad del derecho comunitario y asegurar su interpretación y aplicación uniforme en todos los países miembros” (art. 4 de la Decisión 500 del CAMRE).

Se encuentra constituido por un magistrado por cada país miembro, la dirección es presidido rotativamente por un magistrado por el período de un año, esta entidad jurisdiccional funciona en forma permanente en la Ciudad de Quito (Ecuador).

Este órgano de carácter supranacional cuenta con competencia territorial en los cuatro países miembros de la comunidad andina, tiene por misión controlar la legalidad de los actos de todos los órganos e instituciones, dirime todas las controversias existentes entre países, entre ciudadanos o entre países y ciudadanos cuando se incumplen los acuerdos asumidos en el marco de la comunidad andina, de manera específica conoce las siguientes controversias: la acción de nulidad, la acción de incumplimiento, la interpretación prejudicial, el recurso por omisión o inactividad, la función arbitral y la acción laboral. 

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante sus sentencias, ha dotado del mayor contenido posible al ordenamiento jurídico comunitario al interpretar y aplicar el Derecho Comunitario, bajo los principios del efecto directo, de la aplicación inmediata y de la supremacía del Derecho Comunitario Andino, por ello se ubica como la tercera corte internacional más activa del mundo luego de la Corte Europea de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en consecuencia, el CAMRE, mediante la decisión 500 decide aprobar el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (ETJCA) el 22 de junio de 2001, que consta de 146 artículos y tres disposiciones transitorias.


[1] DROMI Roberto y otros, “Derecho Comunitario”, Sistemas de Integración, régimen del MERCOSUR, Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, pág. 112-131
[2] TREMOLADA Eric, “Apuntes que resumen el Sistema Institucional Andino” Facultad de Derecho y Ciencias Políticas - UMSA, Unidad de Postgrado y Relaciones Internacionales, 2013.
[3] Ibídem.
[4] Ibídem.
[5] SITIO WEB de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), ‹http://www.comunidadandina.org/› (12/10/2014).
[6] TREMOLADA Eric, Op. Cit.  
[7] TREMOLADA Eric, Op. Cit. 
[8] En el caso Boliviano, en las elecciones del 12 de octubre de 2014 se eligieron a los representantes  supranacionales, mediante voto directo universal y secreto, dejando a un lado la elección de representantes por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional.     
[9] TREMOLADA Eric, Op. Cit. 
[10] Ibídem.
[11] Ibídem.

 * Es abogado, docente universitario y responsable del Blog Jurídico: Metamorfosis Jurídica (http://metamorfosisjuridica.blogspot.com/).