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sábado, 22 de febrero de 2014

EL VOTO POPULAR NO ATACÓ EL ORIGEN DE LOS MALES DE LA JUSTICIA


La Razón (Edición Impresa) / Ricardo Aguilar Agramont / La Paz
00:07 / 16 de febrero de 2014

La crisis en el Órgano Judicial quiso aliviarse con la democratización de la elección de las cabezas; sin embargo, esta medida no atacaba las causas del problema.

El arte clásico ha representado a la diosa Justicia con imágenes de una dama ciega como alegoría de la imparcialidad. Sin embargo, ¿qué decir de la Justicia boliviana cuestionada tanto por el oficialismo como por la oposición? Corrupción, retardación de justicia, injerencia política... son algunos de los problemas que se escuchan de la dama ciega boliviana. Esta invidencia voluntaria quiso ser aliviada con la elección democrática de las cabezas del Órgano Judicial. A dos años de gestión de estas autoridades electas, puede decirse que los problemas persisten. De nada sirvió haberlo vestido de poncho y pollera, parafraseando al presidente Evo Morales.

En su momento, estos comicios históricos fueron cuestionados por la oposición desde el proceso de selección de candidatos. Los votos blancos (15,07%) y nulos (42,60%) tuvieron un volumen considerable en relación a los votos válidos (42,34%), lo que, al menos, debió llamar la atención del oficialismo. Hoy incluso salen críticas del mismo Gobierno.

El 26 de enero, la nueva ministra de Justicia, Elizabeth Gutiérrez, sorprendió con una declaración que posiblemente sea un mea culpa del Órgano Ejecutivo, sobre todo si se toma en cuenta que la declaración es asumida en primera persona plural: “Tenemos que ser autocríticos, a veces nos equivocamos, es una apreciación personal. Pudimos ver que no está funcionando, creo que se debería elegir a los miembros del Consejo de la Magistratura del Tribunal bajo méritos. Fue un desacierto; sin embargo, vamos a trabajar este tipo de situaciones”.

Si antes de las elecciones había denuncias de corrupción, extorsión y retardación de justicia, además de otros problemas estructurales como baja preparación técnica de los operadores, juzgados que no abastecían a la demanda, la inexistencia de una carrera judicial institucionalizada, y descoordinación con la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), entre otros rezagos, tal situación no se modificó después de dos años de gestión de autoridades electas.

Así por ejemplo, tras la posesión de autoridades, la crisis judicial si no aumentó al menos se mantuvo, como lo prueban los últimos hechos: consejeros que quitaron su respaldo a la presidenta del Consejo de la Magistratura, Cristina Mamani; el expresidente del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) Gonzalo Hurtado renunció y asumió el magistrado Jorge Isaac Von Borries; las pugnas por la presidencia en el Tribunal Agroambiental; y denuncias de extorsión en el Consejo de la Magistratura. Inclusive se podría llegar a la conclusión de que la crisis ha cobrado vidas si se considera la auditoría judicial que encontró responsabilidad penal de jueces y operadores de justicia por retardación contra víctimas de la balacera en el penal de Palmasola (Santa Cruz) en agosto de 2013. Morales también cuestionó en diversas ocasiones al Órgano Judicial, aunque el martes fustigó: “En vano incorporamos poncho y pollera en la Justicia, no cambia nada”.

Consideró que hace falta un cambio de mentalidad en los operadores de justicia. Como respuesta, la titular del Consejo de la Magistratura aseguró el miércoles que el factor de origen es el colonialismo. El vicepresidente Álvaro García Linera habló repetidas veces de la retardación de justicia, a la que calificó de “crimen”, y del mismo Órgano Judicial afirmó que se encuentra en estado de coma.

La democratización de la elección de las cabezas de la Justicia parece no haber atacado el fondo del problema. El abogado y analista Carlos Böhrt señala que la elección por voto “no implicaba una solución, solo se innovaba en el método de selección de los magistrados, pero los problemas de fondo no experimentaban ningún cambio”.

Intentos. Se esperaba que la elección judicial sea el inicio de reestructuración de la Justicia; se tiene la misma expectativa del Nuevo Código de Procedimiento Civil, y no menos del Consejo Nacional de Desarrollo Estratégico del Sistema Judicial boliviano, que pretende elaborar una nueva ingeniería judicial. Por todo esto, se puede concluir que la reestructuración de la Justicia ya tiene dados más de tres primeros pasos y, sin embargo, solo parece, sino retroceder, haberse quedado estancada.

“A más de dos años de gestión de las autoridades judiciales electas, esto ha quedado completamente comprobado. Los cambios en la estructura del Órgano Judicial aún no existen”, apunta Böhrt.

El abogado Ery Castro tampoco cree que las elecciones judiciales hayan atacado de manera estructural la crisis, “si bien ha habido un aporte democrático”. “Los procedimientos de la etapa de preselección de candidatos no fueron los más idóneos”. Para el abogado constitucionalista Alan Vargas, la elección fue un “error” desde el inicio. “Se quiso mostrar a la elección judicial como la panacea para eliminar los males de la Justicia; sin embargo, esa no era la forma en que debía encararse”.

¿De la elección de magistrados a la fecha hubo algún cambio en la administración de justicia? Böhrt contesta que solo hubo dos elementos: el primero (“sin mucha trascendencia”) es la aprobación de un nuevo Código de Procedimientos Constitucionales y el segundo es la aprobación del nuevo Código de Procedimiento Civil, con el añadido de la modalidad oral.

“En realidad, lo primero repite con ligeros cambios lo que ya estaba presente en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, instancia que por lo demás no presentaba mayores problemas salvo cierto nivel de retardación de justicia. Sobre el segundo cambio aún no sabemos si agilizarán las cosas”, juzga.

Fuera de estos cambios hubo modificaciones de “forma, maquillaje, y no de fondo, por lo que no debe sorprender que la justicia tenga un cauce deficitario”. Para poder ver la salida del atolladero, primero hay que recordar algunas de las principales deficiencias del sistema. En este sentido, el abogado y exministro de Defensa Walker San Miguel califica la crisis como “estructural y transversal al Estado”.

Por ejemplo, la carrera judicial y en el Ministerio Público “no existe” en el país. Sin un mecanismo de meritocracia interna dentro de estas carreras “no va a haber un grupo idóneo que dé calidad en el servicio” de justicia, eso sucede sobre todo en los cargos de fiscales, vocales y jueces, señala.

Los jueces y fiscales, en su gran mayoría, están en “calidad de interinos”, eso hace que los operadores “se consideren como eventuales” en su paso por la institución; “no hay vocación de que ese operador vaya a dedicar su carrera a la administración de justicia”.

Otro flanco débil que apunta Böhrt es la falta de coordinación y de flujos informativos confiables entre la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), el Ministerio Público y el Órgano Judicial.

Aparte de la corrupción, una élite conservadora que nombra a jueces y operadores “a dedo y por padrinazgos, y la falta de independencia de la justicia”, Castro identifica como otra causa de la crisis “el incremento de la litigiosidad”, es decir que para todo se hace un juicio. Es por eso que los juzgados no abastecen y se ocasiona la mora procesal. También apunta como deficiencia estructural la falta de preparación de los administradores.

Vargas, por su parte, nota que los operadores no se han adecuado al “nuevo paradigma constitucional” vigente desde 2009 (año que se aprobó la nueva Constitución Política del Estado). Como consecuencia de esto tampoco hay una aplicación del nuevo modelo del pluralismo judicial.

¿Solución? La anterior semana los magistrados realizaron el Consejo Nacional de Desarrollo Estratégico del Sistema Judicial con la intención de formular una reingeniería de la Justicia boliviana. Como todo lo que involucra al Órgano Judicial en los últimos tiempos, esto también implicó un escándalo cuando el magistrado del Tribunal Constitucional Gualberto Cusi se retiró del encuentro acusándolo de ser excluyente por no estar sino magistrados y operadores de justicia y no así pueblos indígenas.

Este Consejo no es del todo bien visto por San Miguel, pues los magistrados tienen un rol, “pronunciarse sobre los casos que están bajo su conocimiento”, por tanto, son actores “válidos” para referirse a los problemas de la “vida procesal”, pero la solución de los problemas para un verdadero cambio “debe partir desde la educación superior”.

Si no hay cambio en esto, “lo único que se hace son fábricas de títulos de abogados con baja capacitación, como dice el adagio: Todos son abogados hasta que se demuestre lo contrario”. Los que más “pecan” en este mal son las universidades privadas, “por un exceso de mercantilismo”; las públicas también “han decaído en su calidad educativa”. “Los profesionales salen sin una buena capacitación”.

Tampoco se hace énfasis —prosigue— en la especialización. “Los abogados un día están trabajando en Derecho Penal y al día siguiente creen que pueden asumir tareas en la administración pública y luego hacer juicios de familia; no debe ser así, tiene que haber especialización”, cuestiona.

Castro y Vargas también apuntan a que el problema debe empezar a solucionarse en las universidades. Es decir, en la capacitación “constante” y no en “seminarios de rutina”, dice el segundo. Para solucionar el problema de la inexistencia de una carrera judicial, San Miguel señala que el operador de justicia debe ser “adecuadamente remunerado y ahora lo es mínimamente. Se debe crear un escalafón”.

Böhrt y San Miguel hablan de que se debe repensar el presupuesto, el cual no se ha modificado. Esto se relaciona con la remuneración adecuada que se señalaba anteriormente y con la creación de nuevos juzgados que ocasiona el incremento de la demanda de litigios que notaba Castro. Para saldar esto, el exministro de Defensa propone recuperar otras ramas del Derecho, como el Derecho Preventivo y el Disciplinario, instancias anteriores a las de un litigio: “el Derecho no es solo el Penal”.

Los intentos por reestructurar el sistema judicial, según lo dicho, no han sido entonces del todo auténticos. Presupuesto, más juzgados, formación académica seria, coordinación y resolver temas antes de llegar a juicio son algunos de los cambios que involucran no solo a operadores de justicia. Según compromiso de las autoridades judiciales, hasta diciembre debe haber señales de cambio real. A ver.

‘En vano incorporamos poncho y pollera’: Evo Morales, presidente de Bolivia

Yo quiero decir la verdad, aunque algunos se molesten: creo que en vano incorporamos poncho y pollera en la Justicia, no cambia nada; ésa es mi pequeña evaluación. Todavía tienen tiempo para cambiar la Justicia y de verdad hacer justicia en Bolivia. [...] Todavía tenemos problemas en algunas estructuras del Estado Plurinacional y una de ellas es en la Justicia boliviana.

‘Tenemos que ser autocríticos’: Elizabeth Gutiérrez, ministra de Justicia

Tenemos que ser autocríticos, a veces nos equivocamos, es una apreciación personal. Pudimos ver que no está funcionando, creo que se debería elegir a los miembros del Consejo de la Magistratura del Tribunal bajo méritos. Fue un desacierto; sin embargo, vamos a trabajar este tipo de situaciones. (En declaraciones a la prensa el 26 de enero).

‘La mayoría son solo cambios de forma’: Carlos Böhrt es abogado

La mayoría de los cambios y modificaciones son solo de forma y maquillaje, como el cierre del Instituto de la Judicatura y la apertura de la Escuela de Jueces; nada de fondo, por lo que no debe extrañar que el déficit en la Justicia continúe igual. Habrá que comenzar con el delicado asunto del presupuesto, el cual no se ha modificado desde antes de la elección judicial.

‘La corrupción es lo que más afecta’: Alan Vargas es abogado constitucionalista

La corrupción es lo que más afecta en la crisis del sistema judicial. Las denuncias son muchas, no solo de particulares, sino también de instituciones como el Colegio de Abogados de Chuquisaca contra el Tribunal Constitucional, lo que pone en tela de juicio al Órgano Judicial. En la Justicia Ordinaria sucede igual; hay una corrupción moral de muchas autoridades judiciales.

‘Transformar la Justicia es la tarea pendiente’: Walker San Miguel es abogado

La crisis en el sistema judicial es estructural y transversal al Estado. Superarla es la asignación pendiente para avanzar como país y para vivir en paz. Los pilares para esa transformación son el acceso y la calidad, ambas cosas están pendientes. La solución pasa por la formación de los profesionales en las universidades. La mayoría de los titulados no están adecuadamente calificados.

‘Una élite judicial es una causa de la crisis’: Ery Castro Miranda es abogado

Existe una élite judicial que no permite que nuevos abogados con una nueva visión del Derecho ingresen al Órgano Judicial. Esa élite conservadora nombra a los jueces y secretarios por parentesco y padrinazgo para que respondan a ellos. De ahí viene la gran corrupción (para decidir causas) y la microcorrupción (en la que para una diligencia, los subordinados piden dinero).

Fuente: http://www.la-razon.com/suplementos/animal_politico/popular-ataco-origen-males-Justicia_0_1999000143.html

domingo, 9 de febrero de 2014

LA ACCIÓN POPULAR EN EL CONSTITUCIONALISMO BOLIVIANO


Ery Iván Castro Miranda
00:00 / 31 de enero de 2014

El nuevo constitucionalismo Boliviano debe ser entendido como un movimiento político-jurídico que pretende asumir como una de sus principales características, que la Constitución sea una norma jurídica directamente exigible, por tanto, justiciable conforme lo señalado en el art. 109 par. I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

Los derechos colectivos y difusos 

Nuestro país, pretende aspirar en su plenitud a ser un estado constitucional superando el “nominalismo” que consideraba a la Constitución como una mera declaración política instrumentalizada jurídicamente, que para su exigibilidad necesariamente se requería un desarrollo legislativo, bajo este contexto, los derechos que se veían en mayor desamparo, indudablemente fueron los derechos colectivos y difusos, cuya justiciabilidad en general fue negada por los tribunales y jueces de garantías. 

En ese entendido, debemos definir a los derechos colectivos como prerrogativas o facultades legalmente reconocidas a una determinada colectividad, independientemente de las personas individualmente consideradas, de los que se deriva el poder de los titulares para hacerlos valer jurídicamente; para la jurisprudencia, la calidad de derecho colectivo no surge a partir de la naturaleza propia del derecho, sino a partir del momento en el que el ordenamiento jurídico los reconozca como tal, es decir, mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, que eventualmente comprometa el interés general, revista la naturaleza de derecho colectivo.

Según Lucio Cabrera (la tutela de los intereses colectivos o difusos), los derechos colectivos son difusos, porque son derechos de muy difícil o imposible codificación en la mayoría de los casos, toda vez que su codificación se encuentra en la Constitución, leyes, decretos, tratados y acuerdos internacionales; también porque, pueden contener en menor medida intereses patrimoniales, sin embargo, a veces no son cuantificables en dinero ni susceptibles de apropiación, ya que protegen valores culturales, la salud, el agua, el aire, etc., que no están en el ámbito del comercio. 

Se considera derechos difusos porque, resulta muy difícil definir las relaciones entre sujeto activo y sujeto pasivo, por ejemplo, en el derecho ambiental, el sujeto pasivo es el agente que contamina y el sujeto activo seria la victima de la contaminación, sin embargo, esta relación se extiende en el tiempo y el espacio, al grado que el principio de causalidad es asunto de una mayor complejidad, es decir, los derechos difusos tienden a ser globales y a desconocer fronteras de países soberanos, toda vez que se sustentan en sectores desorganizados cuyos miembros pueden desconocerse entre sí.

La acción popular en el constitucionalismo Boliviano 

En la configuración del nuevo constitucionalismo Boliviano, la acción popular es novísima, en consecuencia, esta acción de naturaleza tutelar tiene por objeto la protección inmediata y efectiva de todos los derechos e intereses colectivos (denominado por algunos autores como “difusos”), contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de autoridades públicas o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión.

Es entonces que, con la promulgación de la CPE de 2009 se hace referencia a un nuevo grupo de derechos, cuya titularidad -dependiendo si son colectivos o difusos- corresponden a una colectividad determinada o, en forma genérica, a todos y cada uno de los miembros de una comunidad, entonces: “El reconocimiento de estos derechos responde a una nueva concepción del ser humano, ya no meramente individual, sino como parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve, y que por lo mismo, necesita ser protegida, pues de su preservación depende el desarrollo integral de la persona y de futuras generaciones”, conforme la Sentencia Constitucional (SC) N° 1018/2011-R de 22 de junio.

Según la citada sentencia, la naturaleza jurídica de la acción popular debe ser concebida: “(…) como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: preventiva, suspensiva y restitutoria”.

Es preventiva, porque mediante esta acción se pretende evitar que se consume un daño vinculado al derecho colectivo o difuso, o que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; Es suspensiva, porque mediante esta acción lo que se pretende es que se deje sin efecto cualquier acto que pueda afectar un derecho colectivo, es decir, tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses colectivos; Es restitutoria, toda vez que se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior, sin embargo, debemos tener presente que ello, no significa una reparación patrimonial del daño.

La ley suprema del ordenamiento jurídico Boliviano en su art. 135 señala que: “La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”, en el mismo sentido la ley N° 254 de 5 de julio de 2012 (Código Procesal Constitucional), en su art. 68 indica que el objeto de esta acción es: “(…) garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la constitución política del estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”. 

Sin embargo, existe una problemática referente al ámbito de protección de la acción popular -según la SC N° 1018/2011-R de 22 de junio-, toda vez que el art. 135 de la CPE nos plantea dos inconvenientes esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: La primera, consistente en la definición de los derechos colectivos y el segundo, la aparente exclusión en su ámbito de protección de los derechos difusos. Para resolver ambas problemáticas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos. 

Respecto a los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo 

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, la distinción radica en que los derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; sin embargo, se considera difusos a los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE, Favela José, Acciones Populares y Acciones para la Tutela de los Intereses Colectivos; SABSAY, Daniel Alberto, El Amparo Colectivo).

Como ejemplo, podemos mencionar, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30 par. II núm. 4 de la CPE, que se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino, es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Sin embargo, existe diferencia radical en relación al derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada, es decir, existe una indeterminación de personas.

En los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; no es menos cierto que, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso, es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos, en consecuencia, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; inclusive, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales, en consecuencia, la suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo, tutelado en nuestra legislación por la acción de cumplimiento.

En ese sentido, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que: “Las acciones de grupo o de clase (…) se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue”, en este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (como ejemplo tenemos a los consumidores), de ahí su denominación original de class action. 

Respecto a la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra CPE 

Como se viene señalando, la CPE sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin embargo, no hace referencia a los intereses difusos; empero, la norma de referencia debe ser interpretada sistemáticamente y en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente, los cuales, son específicamente considerados como derechos difusos y no así derechos colectivos. 

Consiguientemente, debemos mencionar que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos (ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”) y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción, por otra parte, la SC Nº 176/2012 de 14 de mayo, respecto a la acción popular realiza una interpretación teleológica, gramatical y sistemática, en relación al art. 135 de la CPE (acción popular), de la misma, se puede extraer que esta acción otorga protección a lo siguiente:

a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular mismas que son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente, por ello, el concepto de derecho colectivo en sentido amplio (latu sensu) incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos conforme se mencionó con anterioridad en la SC 1018/2011-R de 22 de junio. 

b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos (art. 13 par. I de la CPE), como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo encuentra protección por la acción popular. 

c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional, en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13 par. I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos. 

Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexitud, toda vez que, el constituyente diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, en consecuencia, es posible que una misma causa, afecte tanto a los derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos.

Características de la acción popular

El elemento característico de la acción popular es su informalismo, toda vez que los requisitos de contenido y admisibilidad de esta acción, tales como la legitimación activa, legitimación pasiva, plazo y momento de interposición, han sido desarrollados igualmente por la jurisprudencia constitucional, en virtud al carácter informal de la misma, el cual ya fue reconocido por la citada SC 1018/2011-R y reiterada en sucesivos fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Dado el carácter informal, en lo concerniente a la intervención de los terceros interesados, se instituyó la figura del amicus curiae, en cuyos fundamentos también se resaltó el carácter informal y no residual de esta acción (SCP 1472/2012 de 24 de septiembre), entendiéndose que toda interpretación de los requisitos de admisibilidad y contenido de esta acción deben responder a dicho carácter, ello por la naturaleza de esta acción y la urgencia en la protección inmediata y eficaz de los derechos colectivos.

Respecto a la intervención de los terceros interesados, la SC 1472/2012 de 24 de septiembre, se refirió a este tema - haciendo mención a la SC 1018/2011-R de 22 de junio - y desarrolló esta intervención manifestando que, es un deber de la parte accionante de citar a los terceros interesados en las acciones populares bajo el siguiente criterio: “(…) es innegable que, en muchos casos, de concederse la tutela, se podría afectar los intereses de terceras personas; es por ese motivo que, precautelando el derecho que tienen a ser oídos, es que los jueces y tribunales que conozcan esa acción deben disponer la notificación de los terceros interesados, pese a ello el entendimiento defendible en la acción de amparo constitucional no resulta compatible con el derecho de acceso a la justicia, la propia naturaleza y finalidad de la acción popular, correspondiendo en consecuencia el cambio de entendimiento en lo que respecta a la intervención de los terceros interesados en acciones populares (…)”.

En base a este razonamiento, se puede extraer lo siguiente:

a) La acción popular no busca tutelar derechos subjetivos, por el contrario, se tutela derechos que corresponden a una colectividad; por lo que, en todo caso todos los miembros de esa colectividad tendrían que ser considerados terceros interesados entendimiento que resultaría de imposible cumplimiento.

b) En consecuencia, el derecho a participar en el proceso constitucional de la acción popular de los miembros de esa colectividad no puede ser la de titulares de derechos subjetivos, sino en su calidad de amicus curiae.

c) Respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción popular, no debe subsumirse su procedimiento y los requisitos de admisibilidad a los del amparo constitucional, en virtud a que ambas acciones constitucionales cuentan con finalidades diferentes.

d) La exigencia de la identificación de terceros interesados en la acción popular además de resultar contraria con la finalidad que busca obstaculiza de manera indebida el acceso a la justicia constitucional respecto a una acción cuyo diseño constitucional no es residual, es informal, toda vez que se rige por el principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo. 

e) Sin embargo, lo mencionado en el inciso anterior, no impide a la o al juez de garantías, notificar inclusive de oficio con la demanda a instituciones o personas relacionadas del ámbito público o privado que pueda aportar información o fijar posición sobre el objeto procesal, sin que dicha omisión implique la suspensión o la nulidad de la audiencia.

Otro elemento que caracteriza a la acción popular a diferencia de otras acciones tutelares, radica en que, sólo puede plantearse una nueva acción constitucional cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional no haya ingresado al fondo de la problemática; sin embargo, para los casos en los que se deniegue una acción popular, no existe impedimento para que posteriormente pueda presentarse una nueva demanda -se hubiese o no ingresado al fondo de la problemática con anterioridad- siempre y cuando se justifique la necesidad de efectuar un nuevo análisis de la causa, esto debido a la naturaleza del derecho colectivo que provoca que la resolución simplemente alcanza en todos los casos, la calidad de cosa juzgada formal (SC 176/2012 de 14 de mayo). 

La intemporalidad de la acción popular, es otra característica, toda vez que esta acción es esencialmente preventiva, debido a que cesada la vulneración o la amenaza al derecho o interés colectivo, la acción popular resulta improcedente conforme disposición del art. 136 par. I de la CPE: “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos”, en consecuencia, también se podría decir que esta acción es imprescriptible y por tanto no opera su caducidad.

El principio de subsidiariedad no se aplica a la acción popular, toda vez que no es necesario agotar la vía administrativa ni judicial para poder interponer esta acción tutelar según el art. 136 par. I de la CPE, esto encuentra su fundamento ya que la acción popular no es de carácter residual, por el contrario adquiere un carácter principal, dado que procede incluso existan otras acciones tutelares para la defensa de los derechos o intereses colectivos.       


Ery Ivan Castro Miranda. Es abogado y ensayista boliviano, responsable del blog Metamorfosis Jurídica (http://metamorfosisjuridica.blogspot.com/)

Fuente: http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/accion-popular-constitucionalismo-boliviano-gaceta_0_1989401146.html

jueves, 23 de enero de 2014

LA ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY Nº 2028 DE MUNICIPALIDADES



Alan Vargas Lima
00:00 / 21 de enero de 2014

Recordando los fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia Constitucional Nº 0125/2004-R de 27 de enero de 2004 y conforme al principio fundamental de irretroactividad de la Ley, consagrada por la actual Constitución Política del Estado (cpe), la vigencia y aplicación de las leyes en el tiempo sólo opera hacia el futuro, es decir, las leyes sólo rigen para lo venidero.

Esto significa que son de aplicación obligatoria a partir de su publicación o de la fecha prevista por la propia Ley, para aquellos casos en los que el legislador establezca una “vacatio legis”. Sin embargo, cabe también señalar que el principio de la irretroactividad tiene dos excepciones:

a) La primera excepción es la aplicación retroactiva de las leyes, en casos específicamente definidos en la propia norma constitucional que consagra el principio de la irretroactividad; lo que significa que en los casos expresamente previstos por el constituyente las leyes pueden ser aplicadas en forma retroactiva a casos sucedidos antes de promulgación y publicación.

Al respecto, el artículo 123 de la cpe que consagra el principio de la irretroactividad ha previsto expresamente la excepción a la regla disponiendo la aplicación retroactiva de la Ley en los siguientes casos:

i) en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores;

ii) en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado;

iii) en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y

iv) en el resto de los casos señalados por la misma Constitución.

b) La segunda excepción, es la Ultractividad de las leyes, que determina que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria, y básicamente se manifiesta en dos casos:

i) cuando un acto acontece en un momento determinado del tiempo, éste se somete a las normas vigentes en esa oportunidad, pero cuando se promulga una nueva norma que rige la misma se aplica la norma anterior hasta concluir con el procedimiento establecido, pese a que coexiste otra norma (nueva) en el mismo tiempo; y

ii) cuando se promulgan normas menos favorables a las vigentes, referente a actos que se han suscitado en vigencia de la anterior disposición, se aplican las primeras en base al principio de favorabilidad, en contrario sensu a la norma prevista en el artículo 116, parágrafo II de la Constitución cuando prevé que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, y, en consecuencia, sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables.

Este último principio se aplica sólo en materia penal. Así, por ejemplo, la Sentencia Constitucional Nº 0440/2003-R, de 8 de abril estableció que “cuando se trata de una ley más benigna, relativa a un precepto de naturaleza sustantiva, contenido en esas leyes, es aplicable el principio de retroactividad o, en su caso, de ultraactividad, según cuál sea la más benigna para el caso planteado”.

Ahora bien, como es de conocimiento público, recientemente se ha puesto en vigencia la Ley Nº 482 de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 de enero de 2014, que –además de haber abrogado la Ley Nº 2028 de Municipalidades– básicamente tiene por objeto regular la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales, pero de manera supletoria, es decir que se aplica a las entidades territoriales autónomas municipales que no cuenten con su propia carta orgánica vigente (como es el caso del municipio de La Paz, que solamente tiene un Proyecto de Carta Orgánica) y/o en lo que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias.

Sin embargo, la misma Ley Nº 482 establece una salvedad para la aplicación obligatoria de la normativa municipal, al disponer expresamente que la normativa legal del gobierno autónomo municipal, en su jurisdicción, emitida en el marco de sus facultades y competencias, tiene carácter obligatorio para toda persona natural o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera; así como el pago de tributos municipales y el cuidado de los bienes públicos.

Por otro lado y de una lectura “a prima facie” de la nueva Ley de Gobiernos Autónomos Municipales se puede evidenciar que –entre otros aspectos– no establece, por ejemplo, las reglas procedimentales mínimas para la sustanciación y resolución de recursos administrativos que cotidianamente se presentan en sede administrativa municipal, ante los diferentes actos administrativos que emite la administración pública municipal en el ejercicio de sus atribuciones.

Ante este aparente vacío legal, es lógico acudir al principio de irretroactividad de la ley, consagrado por la Constitución Política del Estado, que significa que las leyes sólo operan para el futuro, siendo su aplicación obligatoria sólo a partir de su publicación (artículo 164, parágrafo II constitucional), o desde la fecha que prevea la misma Ley, teniendo en cuenta que este principio tiene dos excepciones señaladas anteriormente: la irretroactividad de las leyes en casos específicamente definidos en la propia norma constitucional (artículo 123 constitucional), y ultraactividad que determina que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria (artículo 116 constitucional) (1).

En consecuencia y considerando que el principio de ultraactividad de la ley implica que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su realización (en aplicación del aforismo tempus regit actum, el tiempo rige el acto), resulta imprescindible seguir aplicando la Ley Nº 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999 a todos los recursos administrativos que hubieren sido presentados durante su vigencia, hasta su conclusión en sede administrativa, en mérito a que, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, en materia procesal, la ley aplicable es la vigente al momento de la realización del acto procesal (así lo han entendido las sscc 280/2001-R, 837/2001-R, 979/2002-R y 0386/2004-R de 17 de marzo, entre otras).

Nota

1. A este efecto la Sentencia C-763/2002 (Corte Constitucional de Colombia), citada por la Sentencia Constitucional N° 0220/2010-R, señala: “…la ultractividad de la ley es un problema de aplicación de ésta en el tiempo e íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio “tempus regit actus”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después…”.

Es abogado maestrante en Derecho Constitucional (UMSA) y responsable del blog jurídico Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com

miércoles, 1 de enero de 2014

ELECCIÓN DE AUTORIDADES JUDICIALES COMO APORTE AL NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO



* Ery Iván Castro Miranda (Bolivia).

RESUMEN

El (neo) constitucionalismo es una corriente que pretende explicar el conjunto de los textos constitucionales que comienzan a surgir después de la segunda guerra mundial, sin embargo, esta corriente, no parte del análisis de la legitimidad democrática, ante ello, surge el nuevo constitucionalismo latinoamericano de carácter democrático, con la finalidad de reponer la perdida de la relación existente, entre soberanía y gobierno.

Bajo ese contexto latinoamericano, emerge -producto de una revolución popular- el proceso constituyente en Bolivia, que culmina con la aprobación de un nuevo texto constitucional promulgada por Evo Morales Ayma, el 07 de febrero de 2009, de carácter Plurinacional, entre uno de los aspectos innovadores e inéditos de esta norma constitucional, está referida a la elección mediante sufragio universal de las máximas autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional como aporte al nuevo constitucionalismo Boliviano y Latinoamericano. 

Palabras clave: 

Nuevo constitucionalismo latinoamericano, elección de autoridades judiciales, Bolivia, legitimidad democrática, Evo Morales Ayma. 

1. Del (neo) constitucionalismo occidental al nuevo constitucionalismo Latinoamericano 

La corriente denominada (neo) constitucionalismo surge como teoría estructurada y definida en la post segunda guerra mundial, esta corriente corresponde a la etapa del constitucionalismo, empero -según Carbonell- la primera vez que “se acuña este término es en 1998 por S. Pozzolo”[1], y fue Carbonell quien tuvo la oportunidad de ocuparse de este tema en México casi en calidad de pionero[2] y consecuentemente proporcionó las líneas básicas de dicha posición teórica.

Se puede afirmar que, el (neo) constitucionalismo pretende explicar el conjunto de textos constitucionales que comienzan a surgir después de la segunda guerra mundial, estas constituciones no solamente se limitan a establecer competencias o por el contrario, separar a los poderes públicos, sino que, contienen altos niveles de normas materiales o sustantivas que condicionan la actuación del Estado por medio de la ordenación de ciertos fines y objetivos[3].

Los autores como Roberto Viciano y Rubén Martínez[4], explican que el (neo) constitucionalismo se fundamenta en el análisis de la dimensión positiva de la constitución, para ello no es necesario el análisis de la legitimidad democrática y de la formula a través de la cual la voluntad constituyente se traslada a la voluntad constituida, en consecuencia, el (neo) constitucionalismo revindica el Estado de derecho en su significado último, empero, esta corriente pretende, alejarse de los esquemas del positivismo teórico y convertir al Estado de derecho en un Estado constitucional de derecho. 

Sin embargo, el reproche al (neo) constitucionalismo doctrinario se fundamenta en una discusión democrática de todas las cuestiones políticas, verdaderamente relevantes en el plano de la formulación del texto constitucional[5], es decir, con esta corriente se tiende a constitucionalizar el derecho, sin embargo, en ese proceso, el carácter político fundamental de la constitución se pierde -dicho de otro modo- “(…) puede que lo que compra el neo constitucionalismo sea bueno; pero el precio que paga es la desconstitucionalización de la constitución”[6].

Respecto al (neo) constitucionalismo, Aldunate señala categóricamente que; “(…) no existe claridad respecto del objeto al cual se hace referencia con esta denominación”[7], por ello, al no existir esa claridad de objeto en el surgimiento de las nuevas constituciones latinoamericanas, surge el nuevo constitucionalismo[8] latinoamericano, toda vez que, constituye una ruptura epistémica y política con el modelo hegemónico (neo) constitucional[9], es decir, con esta corriente del nuevo constitucionalismo latinoamericano no nos encontramos ante una continuación de proyectos, por el contrario, esta nueva corriente rompe con la “mentalidad colonizadora occidental constitucional” con un sesgo eminentemente revolucionario.

En relación a lo mencionado, Viciano Pastor[10] argumenta que debemos tener presente que lo más relevante del (neo) constitucionalismo es una corriente doctrinal, producto de años de teorización académica mientras que, el nuevo constitucionalismo latinoamericano es un fenómeno surgido en el extrarradio[11] de la academia, por ese carácter revolucionario en su formación, es decir, el pueblo manifiesta su disconformidad con el sistema imperante y demanda a sus gobernantes un cambio de paradigma en la relación entre el soberano y la clase gobernante, que se traduce necesariamente en la elaboración desde las “bases” de una nueva constitución política del estado.

Entonces se considera preciso y necesario afirmar que el nuevo constitucionalismo latinoamericano (con la irrupción de las constituciones de Ecuador, Colombia, Venezuela y por último Bolivia), se trataría de una corriente constitucional en pleno proceso de configuración tendiente a consolidarse.

El nuevo constitucionalismo latinoamericano, se caracteriza porque no se preocupa únicamente sobre la dimensión jurídica de la constitución, por el contrario, incluso en un primer orden, sobre la “legitimidad democrática de la constitución”[12], es decir, se recupera el origen revolucionario de la constitución, en consecuencia, se busca analizar en un primer momento la exterioridad de la constitución y en un segundo momento, la interioridad de la constitución, buscando avanzar por el camino de la justicia social, la igualdad y el bienestar[13] de los pueblos de Latinoamérica y de esa manera romper con esa concepción occidentalizada respecto al constitucionalismo. 

Sin excederme en el objetivo del presente trabajo, considero necesario puntualizar que, el nuevo constitucionalismo latinoamericano es en esencia democrático (por los procesos constituyentes revolucionarios) por su alto grado de legitimidad en la aprobación de los textos constitucionales, a esto se suma, la recuperación de la teoría clásica del significado de los procesos constituyentes y de la verdadera naturaleza originaria y creadora del poder constituyente[14]. 

Además, la redacción de los textos constitucionales latinoamericanos[15], contienen un alto grado de dimensión simbólica, plagados de lenguajes simbólicos[16]. 

En suma, Roberto Viciano y Rubén Martínez Dalmau, desarrollan cuatro características formales que identifican al nuevo constitucionalismo: “(…) su contenido innovador (originalidad), la ya relevante extensión del articulado (amplitud), la capacidad de conjugar elementos técnicamente complejos con un lenguaje asequible (complejidad), y el hecho de que apuesta por la activación del poder constituyente del pueblo ante cualquier cambio constitucional (rigidez)”[17]

Por ello, estos autores señalan que “la principal apuesta del nuevo constitucionalismo latinoamericano es en la búsqueda de instrumentos que repongan la perdida (o nunca lograda) relación entre soberanía y gobierno”[18], es decir, establecer mecanismos de legitimidad y control sobre el poder constituido a través, en muchos casos, de nuevas formas de participación democrática vinculante, una de esas formas democráticas de participación consiste en la elección de autoridades judiciales mediante sufragio universal[19] (inédito en el contexto latinoamericano y mundial), toda vez que uno de los ejes del movimiento popular se concentra en el no funcionamiento de los aparatos de justicia. 

2. El contexto del proceso constituyente en Bolivia

Entre los hitos fundamentales que marcan la transformación de nuestro país (Bolivia) de un estado aparente a un estado integrador[20], se encuentran: la séptima marcha indígena de las tierras bajas el año 1990, la denominada “guerra del agua” del año 2000, el denominado “impuestazo” de febrero de 2003, la “guerra del gas” de octubre de 2003 y la elección de un “indígena” (Evo Morales A.) como presidente de Bolivia el año 2005. 

En consecuencia, la séptima marcha indígena de las tierras bajas en el año 1990[21] denominada “Marcha por el Territorio y la Dignidad”, es considerado como primer hito histórico, toda vez que en ese escenario se observa un cartel y se escucha hablar del pedido de Asamblea Constituyente[22].

El segundo hito fundamental se originó el año 2000, se denominó a esta como la “guerra del agua”, ya que el gobierno boliviano[23] estaba inmerso en pleno proceso de privatización de las empresas públicas, las líneas aéreas estaban ya vendidas, al igual que el servicio de trenes y el suministro eléctrico, todas las elucubraciones apuntaban al agua y al sistema sanitario como el siguiente en caer en manos privadas[24]. 

La denominada “guerra del agua” no se puede contemplar como un fenómeno aislado, sino como el resultado de una serie de privatizaciones que habían generado un fuerte malestar entre la población, las subidas “abusivas” de las tarifas de servicios esenciales no habían pasado desapercibidas, mientras que la privatización del agua fue el punto culminante para encender la mecha de las movilizaciones, sin embargo, el levantamiento popular -que duró varios meses- obligó finalmente a las autoridades a dar marcha atrás. El tercer hito que marco la historia de Bolivia fue el año 2003, concretamente en el mes de febrero, esta convulsión social fue denomina como “impuestazo”, se originó durante el gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada, esta medida buscó aplicar un “impuesto al salario”, esta acción derivó en un primer intento de cuestionar el modelo de estado neoliberal[25], en consecuencia, la convulsión social fue generada por el anuncio de aplicar el impuesto al salario, dos sectores de la sociedad (policías y militares) se enfrentaron y originaron que la medida de aplicar el impuesto, sea desechada por el gobierno y desiste completamente la medida de aplicar un impuesto a los salarios. 

El cuarto hito y una de las más sangrientas para la historia de nuestro país, se gesta con denominada “guerra del gas” (octubre de 2003), la causa central del conflicto está relacionado con la propiedad y el destino del gas boliviano, toda vez que, el gobierno de Sánchez de Lozada, trabajaba en un plan para cumplir con las exigencias del FMI que consistía en el proyecto de exportación de gas a Norteamérica, vía Chile. Para ese cometido, el gobierno[26] empezó a implementar una masiva campaña publicitaria sobre los supuestos beneficios que traería la exportación del gas a Norteamérica, empero, la conciencia nacional comienza a traslucir, los bloqueos y movilizaciones de casi la totalidad de los sectores que conforman la sociedad boliviana se masifican, de manera que con estos acontecimientos se inicia la denominada “guerra del gas”, las movilizaciones y concentraciones populares al no ser escuchados en sus demandas[27] inician una campaña de desprestigio en contra del gobierno y exigen la renuncia del presidente Gonzalo Sánchez de Lozada[28], es así que, las movilizaciones y concentraciones populares alcanzan su mayor esplendor entre el 8 y 17 de octubre 2003, logrando la “caída” del gobierno más neoliberal y sanguinario del país[29]. 

Luego de la renuncia forzada del presidente Sánchez de Lozada, asume inmediatamente la presidencia del estado Boliviano (por sucesión constitucional) Carlos D. Mesa G. –quien se había alejado del gobierno pero no de su cargo de vicepresidente-, en medio de un país atribulado y al borde del abismo de una violencia incontrolable; en su discurso asume como agenda de gobierno primordial, uno de varios pedidos del pueblo boliviano, el de convocar a una Asamblea Constituyente[30] para reformar totalmente la constitución. 

Desde el punto de vista del contexto jurídico, es necesario señalar que la constitución vigente en ese periodo histórico era la de 1967, esa constitución no tenía previsto la reforma total de la Constitución, sin embargo en la presidencia de Carlos D. Mesa G. mediante Ley Nº 2650 de 13 de abril de 2004, se reforma los artículos 4 y 232 de la Constitución incorporando la “Asamblea Constituyente”[31]. Si bien, la inestabilidad política se reduce en gran medida, lamentablemente el pueblo boliviano –durante este periodo- se encuentra disconforme con la “conducción” del país, en consecuencia provoca nuevamente la renuncia del presidente y conforme el respeto a las leyes, (por sucesión constitucional) asume la presidencia Eduardo Rodríguez Veltze[32], quien era -en ese entonces- presidente de la Corte Suprema de Justicia, esta autoridad asume la primera magistratura con el único objetivo de convocar a elecciones generales para el año 2005, producto de esas elecciones, resulta ganador, Juan Evo Morales Ayma con el 54% de los votos[33], sin necesidad de una segunda vuelta en el Congreso. 

Es durante la presidencia de Evo Morales (2007-2008), que se lleva a cabo todo el proceso constituyente, desde la elección de constituyentes, la conformación de las autoridades de la asamblea constituyente, los debates sobre si esa asamblea era de carácter originaria o derivada, las conformación de comisiones que tenían como misión redactar la nueva constitución, la reunión del poder constituyente y poder constituido (congreso constituyente) –según ellos- para “compatibilizar” la redacción del nuevo texto constitucional, la presión y la huelga por parte del presidente Evo Morales para lograr la aprobación del mismo[34]. 

En consecuencia, ese proceso constituyente boliviano, culmina con la promulgación de la Constitución Política del Estado Boliviano el 7 de febrero de 2009, demarcando la nueva visión del estado Boliviano que se resume en su art. 1: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. 

3. La elección de autoridades judiciales en el derecho comparado latinoamericano 

En el contexto latinoamericano, Bolivia es un país pionero y vanguardista en someter a la voluntad popular[35], la decisión de elegir a las máximas autoridades judiciales y del tribunal constitucional, toda vez en que en las 3 constituciones latinoamericanas[36] que se analizarán, no se introdujeron -en sus textos constitucionales- la elección de autoridades judiciales mediante sufragio universal. 

3.1 Colombia 

La Constitución Política de Colombia de 1991 (original), sufrió muchas modificaciones, sin embargo, en relación a la rama[37] judicial, no sufrió modificaciones, toda vez que el art. 231 indica –respecto al nombramiento de estas altas autoridades- que “Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura”. Respecto a la elección de autoridades de la corte constitucional, la constitución de colombiana señala que “(…) Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos” (art. 239), es decir, en la elección de las máximas autoridades judiciales el pueblo Colombiano no participa directamente (mediante sufragio) en la conformación de la rama judicial. 

3.2 Ecuador 

La Constitución del Ecuador, identifica la función judicial y la justicia indígena (art. 167, 171), sin embargo, esta constitución no señala que la elección de autoridades judiciales se los realice por elección popular, toda vez que simplemente señala, los requisitos y procedimientos para designar servidoras y servidores judiciales mismas que deben contemplar un concurso de oposición y méritos, impugnación y control social; que propenderá a la paridad entre mujeres y hombres (art. 176). 

Respecto a la designación de las altas autoridades de la Corte Constitucional, la constitución ecuatoriana señala que estos miembros: 

“(…) se designarán por una comisión calificadora que estará integrada por dos personas nombradas por cada una de las funciones, Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social. La selección de los miembros se realizará de entre las candidaturas presentadas por las funciones anteriores, a través de un proceso de concurso público, con veeduría y posibilidad de impugnación ciudadana. En la integración de la Corte se procurará la paridad entre hombres y mujeres” (art. 434) 

En consecuencia, claramente se puede advertir que, el pueblo ecuatoriano, de ninguna manera participa de manera directa (sufragio universal), para la designación de autoridades judiciales, simplemente participan en calidad de observadores y ante una eventual posibilidad en la impugnación, pero –recalco- no definen con su voto la selección de autoridades judiciales. 

3.3 Venezuela 

La constitución de la república bolivariana de Venezuela, respecto a la elección de las altas autoridades del poder judicial, nos señala que, el nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia (art. 255)[38] empero, la participación ciudadana está garantizada en el procedimiento de selección y designación de jueces, sin embargo, la selección definitiva y en última instancia corresponde a la Asamblea Nacional conforme señala el art. 264[39]. En consecuencia, esta constitución claramente define que le corresponde en última instancia a la Asamblea Nacional la selección de las autoridades judiciales, aunque se tiene rasgos mínimos de participación ciudadana, mientras que en el caso Boliviano[40] la última instancia le corresponde al pueblo boliviano, titular de la soberanía. 

4. Marco normativo para la elección de autoridades judiciales en Bolivia 

La Constitución Boliviana a diferencia de las constituciones latinoamericanas (citadas en el anterior punto), se encuentra esquemáticamente delimitado y estructurado, con alto grado de legitimidad, además, le devuelve al pueblo “titular de la soberanía”, mediante la democracia participativa, la decisión final respecto a la elección de las máximas autoridades jurisdiccionales. 

La norma constitucional de naturaleza innovador del nuevo constitucionalismo latinoamericano, está transcrita en el art. 182 de la Constitución Política del Estado Boliviano (CPEB), promulgada el 7 de febrero de 2009, toda vez que la misma indica: “I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. La Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará por dos tercios de sus miembros presentes la preselección de las postulantes y los postulantes por cada departamento y remitirá al órgano electoral la nómina de los pre-calificados para que éste proceda a la organización, única y exclusiva, del proceso electoral. III. Las y los postulantes o persona alguna, no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos. IV. Las magistradas y magistrados no podrán pertenecer a organizaciones políticas. V. Serán elegidas y elegidos las candidatas y los candidatos que obtengan mayoría simple de votos. La Presidenta o el Presidente del Estado ministrará posesión en sus cargos. VI. (…) Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia.” 

El texto constitucional incorpora la jurisdicción agroambiental como tribunal especializado e indica respecto a su elección que: “I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Agroambiental serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal, según el procedimiento, mecanismos y formalidades para los miembros del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (arts. 186 y 188 de la CPEB), asimismo, se establece una institución denominada Consejo de la Magistratura[41], cuyos miembros son elegidos mediante sufragio universal, conforme señala el art. 194 de la CPEB: “I. Los miembros del Consejo de la Magistratura se elegirán mediante sufragio universal de entre las candidatas y los candidatos propuestos por la Asamblea Legislativa Plurinacional. La organización y ejecución del proceso electoral estará a cargo del Órgano Electoral Plurinacional (…)”. Por último, la constitución Boliviana precisa que los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional[42], -de la misma manera que las instituciones anteriores- serán elegidos mediante sufragio universal conforme indica el art. 198 de la CPEB: “Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se elegirán mediante sufragio universal, según el procedimiento, mecanismo y formalidades de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia”. 

En consecuencia, la característica fundamental del nuevo constitucionalismo Boliviano radica en la legitimidad democrática respecto a la elección de todas las máximas autoridades que conforman el órgano judicial mediante sufragio universal, es decir, magistradas y magistrados elegidos directamente por los ciudadanos del país[43], respecto a ello, se considera necesario realizar el marco normativo (vigente) que se siguió para la elección de autoridades judiciales. Bajo esa premisa y de acuerdo a la previsión contenida en los artículos 182 par. I, 188 par. I, 194 par. I y 198 de la CPEB, el desarrollo legislativo que acompaña el proceso de selección y elección de magistradas y magistrados del órgano judicial y del tribunal constitucional es la ley del órgano electoral[44] (Ley Nº 018 de 16 de junio de 2010); la ley del órgano judicial[45] (Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010); la ley del régimen electoral (Ley Nº 026 de 30 de junio de 2010); y finalmente la ley Tribunal Constitucional Plurinacional ( Ley Nº 027 de 6 de julio de 2010). 

En ese desarrollo normativo, se considera necesario ampliar la ley Nº 026 del régimen electoral, toda vez que esta norma define de manera clara todo el proceso electoral de la elección de autoridades judiciales, además delimita la revocatoria de mandato respecto de las autoridades del órgano judicial y del tribunal constitucional, es decir, señala la improcedencia de aplicar la revocatoria de mandato contra las autoridades del Órgano Judicial ni del Tribunal Constitucional Plurinacional elegidas por voto popular[46]. La ley del régimen electoral[47], delimita las circunscripciones electorales[48] para la elección de las autoridades del órgano judicial y del tribunal constitucional, bajo las siguientes características; a) nueve (9) circunscripciones departamentales, para Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. b) una (1) circunscripción nacional, para Magistradas y Magistrados del Tribunal Agroambiental. c) una (1) circunscripción nacional, para Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura. d) una (1) circunscripción nacional, para Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional. 

El capítulo V de la ley Nº 026 de 30 de junio de 2010 del régimen electoral, en su integridad, define la regulación para la elección de autoridades del órgano judicial y del tribunal constitucional plurinacional. 

Respecto a la convocatoria indica que, “el Tribunal Supremo Electoral[49] emitirá la convocatoria al proceso electoral y publicará el calendario electoral” (art. 76), divide dos etapas del proceso electoral, a) la postulación y preselección de postulantes, con una duración de sesenta (60) días, y b) la organización y realización de la votación, con una duración de noventa (90) días (art. 77 ). 

Por su parte, el art. 78 de la citada ley, obliga a la Asamblea Legislativa Plurinacional[50] la responsabilidad exclusiva de realizar la preselección de postulaciones, así como la remisión al Tribunal Supremo Electoral, la nómina de postulantes al órgano judicial y tribunal constitucional preseleccionados[51]. 

El art. 80 de la ley del régimen electoral, regula respecto a la difusión de méritos de los postulantes seleccionados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, señala que la única instancia autorizada para difundir los mismos es el Tribunal Supremo Electoral, quien establecerá un formato único, impreso y audiovisual que garantice la igualdad de condiciones de todos los postulantes, durante el proceso de difusión de méritos. En consecuencia, el art. 82 de la señalada ley, establece prohibiciones para los postulantes consistentes en:

“a) Efectuar directa o indirectamente cualquier forma de campaña o propaganda relativa a su postulación, en medios de comunicación radiales, televisivos, escritos o espacios públicos; b) Manifestar opinión ni tratar temas vinculados directa o indirectamente a su postulación en foros públicos, encuentros u otros de similar índole; c) Emitir opinión a su favor, o a favor o en contra de otros postulantes, en medios de comunicación radiales, televisivos, escritos o espacios públicos; d) Dirigir, conducir o participar en programas radiales o televisivos, o mantener espacios informativos o de opinión en medios escritos; o e) Acceder a entrevistas, por cualquier medio de comunicación, relacionadas con el cargo al que postula”. 

Esta norma, también prohíbe taxativamente a cualquier persona particular, individual o colectiva, organización social, colegiada o política, poder realizar campaña o propaganda a favor o en contra de alguna o algún postulante, por ningún medio de comunicación, incluyendo internet y mensajes masivos de texto por telefonía celular, constituyendo falta electoral sin perjuicio de la calificación penal, aunque en los hechos, varios postulantes realizaron propagandas a efectos de generar consenso a favor de sus candidaturas. 

Ahora bien, respecto al periodo de funciones de las autoridades del órgano judicial y del tribunal constitucional plurinacional, elegidos mediante sufragio, la norma señala que será de seis (6) años, asimismo, se indica que a la conclusión de su periodo de funciones, estas autoridades no podrán ser reelegidas[52]. 

5. Conclusiones

Conforme el paso del (neo) constitucionalismo a esta emergente corriente denominada “nuevo constitucionalismo latinoamericano”, el desarrollo del proceso constituyente boliviano, la elección de autoridades judiciales en el derecho comparado latinoamericano y el marco normativo para la elección de autoridades judiciales, podemos concluir que las elecciones “inéditas” de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Boliviano aportan –desde Bolivia- de manera significativa a la consolidación del nuevo constitucionalismo latinoamericano, toda vez que se refleja una alta participación del pueblo titular de la soberanía (ejercicio pleno de la democracia participativa) en la toma de decisiones, específicamente, en la selección de las máximas autoridades que administrarán y guiaran los destinos de nueva justicia que se quiere implantar en Bolivia. 

Bajo el contexto descrito en los títulos anteriores, en fecha 16 de octubre de 2011 se realizaron –en Bolivia- las elecciones (sufragio)[53] para elegir a 56 autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional conforme a la siguiente distribución: a) Tribunal agroambiental 7 titulares y 7 suplentes (circunscripción nacional), haciendo un total de 14 magistradas y magistrados a nivel nacional; b) Consejo de la Magistratura, 5 titulares y 5 suplentes (circunscripción nacional), haciendo un total de 10 consejeras y consejeros de la magistratura a nivel nacional; c) Tribunal Constitucional Plurinacional, 7 titulares y 7 suplentes (circunscripción nacional), haciendo un total de 14 magistradas y magistrados a nivel nacional; y d) Tribunal Supremo de Justicia, 1 titular por departamento y 1 suplente por departamento (circunscripción departamental), haciendo un total de 18 magistrados y magistradas a nivel nacional. En consecuencia, el 03 de enero de 2012[54], se posesionó a estas 56 autoridades judiciales, posesión que estuvo a cargo del presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma; a dos años de la inédita elección, considero que el tiempo transcurrido es insuficiente para realizar algunas conclusiones respecto a las nuevas autoridades electas por voto popular, toda vez que el tiempo es mínimo, debido a que los bolivianos aún estamos viviendo la etapa de la re-construcción de las instituciones estatales a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado, además, todavía no se ha promulgado en su totalidad las leyes necesarias que acompañen ese proceso de re-construcción de la justicia Boliviana en aras de alcanzar un desafío mayor “la descolonización judicial y lograr de esa manera nacionalizar nuestra justicia”. 



[1] MIGUEL Carbonell, “Teoría del Constitucionalismo”, ensayos escogidos, Madrid, Trotta, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2007, 334 pp.
[2] Ibídem.
[3] MIGUEL Carbonell, “El neo constitucionalismo en su laberinto”, Teoría del neo constitucionalismo,  Trotta, Madrid, 2007, págs. 9 y 10.
[4] Roberto Viciano Pastor, Rubén Martínez Dalmau, “¿Se puede hablar de un nuevo constitucionalismo latinoamericano como corriente doctrinal sistematizada?”, < http://www.juridicas.unam.mx/wccl/ponencias/13/245.pdf > (15/10/2013).
[5] EDUARDO Aldunate L., “Aproximación conceptual y critica al neo constitucionalismo”, Revista de Derecho, vol. XXIII, Nº 1, julio 2010.
[6] Ibídem.
[7] Ibídem.
[8] Esta corriente del nuevo constitucionalismo, está siendo desarrollada en varias publicaciones por los doctores: Roberto Viciano Pastor (Catedrático de Derecho Constitucional) y Rubén Martínez Dalmau (Profesor Titular de Derecho Constitucional).
[9] CARLOS Lascarro, “De la hegemonía (neo) constitucional a la estrategia del nuevo constitucionalismo Latinoamericano”, jurid. Manizales (Colombia), 9 (2): 58-69. Julio-diciembre 2012, ISSN 1794-2918.
[10] Roberto Viciano Pastor, Rubén Martínez Dalmau, Óp. Cit.
[11] Ibídem.
[12] Ibídem.
[13] Ibídem.
[14] Ibídem.
[15] Constituciones del nuevo constitucionalismo, Colombia (1991),  Ecuador (1998), Venezuela (1999) y Bolivia (2009).  
[16] Roberto Viciano Pastor, Rubén Martínez Dalmau, Óp. Cit. 
[17] Ibídem.
[18] Ibídem.
[19] La elección de autoridades judiciales y del tribunal constitucional en Bolivia, es el objeto del presente trabajo.
[20] ALVARO García Linera, “Del Estado Aparente al Estado Integral”, IDEA Internacional, Miradas - Nuevo texto constitucional, Instituto Internacional de Integración del Convenio Andrés Bello, La Paz-Bolivia, 2010.
[21] En realidad, (aunque muchos quieran desconocer), el movimiento indígena fue la vanguardia que provocó los cambios estructurales en nuestro país (Bolivia), toda vez que fueron según , Edgar Ramos Andrade,  cuatro marchas indígenas; la primera fue en 1990, que comenzó por iniciativa del pueblo Mojeño, en Trinidad, llegó a La Paz para sorpresa de mucha gente, aunque el recibimiento del poder político y el gobierno -por entonces conducido por el Acuerdo Patriótico (MIR-ADN)- fue poco menos que demagógico.
El logro de esa marcha fue, según el CPESC la aprobación de un Decreto Supremo que reconocía la existencia de los primeros territorios indígenas y el reconocimiento nacional e internacional de la existencia de los pueblos indígenas de las tierras bajas.
La segunda, fue en 1996, denominada "Marcha por el Territorio, el Desarrollo y la Participación Política de los Pueblos Indígenas" una caminata indígena-campesina de todos los pueblos miembros de la Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente Boliviano (CIDOB) y comenzó en Samaipata (provincia Florida, Santa Cruz) tuvo dos logros: a) Promulgación de la Ley INRA y el reconocimiento de 33 Tierras Comunitarias de Origen (TCOs).
El año 2000 se dio la tercera, denominada "Marcha por la Tierra, el Territorio y los Recursos Naturales" que, protagonizada por la CPESC, el pueblo mojeño del Beni y otros pueblos de la amazonía, comenzó en Montero (provincia Obispo Santiestevan, Santa Cruz) tuvo como resultado inmediato la modificación de la Ley INRA y un Decreto que reconocía oficialmente las lenguas de los pueblos indígenas de las tierras bajas.
Finalmente, en mayo de 2002 la "Marcha por la Soberanía Popular, el Territorio y los Recursos Naturales" fue una kilométrica caminata en la que se combinaron los movimientos campesino e indígena con más de 50 organizaciones sociales; partió de Santa Cruz y llegó hasta La Paz.
La culminación de esta marcha fue un convenio con el gobierno y los partidos políticos con representación parlamentaria, que comprometieron la viabilidad de la Asamblea Nacional Constituyente, como mecanismo de reforma a la Constitución Política del Estado pero a la vez, el archivo definitivo de la "Ley de Apoyo al desarrollo Sostenible".
[22] El pedido de Asamblea Constituyente, no tenía mucha relevancia en esa marcha, por tanto, no se consideraba de elevada trascendencia política en ese momento historico, pero, con el transcurso de los años fue adquiriendo significativa importancia.
[23] El presidente que gobernó nuestro país en el periodo de 1997 hasta 2001 fue el Gral. Hugo Banzer Suarez.
[24] Articulo extractado de la página web: <http://www.constituyente.bo/actualidad/la-guerra-del-agua-de-cochabamba/> (10/10/2013)

[25] Este modelo se venía implantando desde el año1985 con la promulgación del Decreto Supremo Nº 21060 durante la presidencia de Víctor Paz Estenssoro.
[26] Se encontraba en la jefatura del Estado Boliviano, Gonzalo Sánchez de Lozada.
[27] La demanda principal y significativa -entre otros- de la población de Bolivia consistía en la evitar “a toda costa”, la exportación del gas a Norteamérica mediante el país de Chile.
[28] Lo que nadie imaginó es que días después se tornaría en la consigna central de los denominados “defensores del gas”.
[29] IVÁN Castellón Q. “Problemática Hidrocarburos: La guerra del gas (Octubre 2003)”, <http://www.eabolivia.com/octubre-2003-la-guerra-del-gas-en-el-alto-bolivia.html> (13/10/2013)
[30] El presidente Carlos Mesa G., en su discurso, plantea además de la asamblea constituyente, primero recuperar el respeto a la vida a los derechos humanos del pueblo boliviano, segundo convocar a una asamblea constituyente, tercero convocar a un referéndum vinculante sobre el gas, cambiar la ley de hidrocarburos  y revisar la capitalización. (CARLOS D. Mesa G. Presidencia Sitiada, Plural Editores, Primera edición, 2008, La Paz-Bolivia, pág. 99).
[31] El art. 4 de la Constitución de 1967 señalaba que: “I. El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por ley”, la Constitución de 2004 indicaba que: “I. El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la asamblea constituyente, la iniciativa legislativa ciudadana y el referéndum, establecidos por esta constitución y normados por ley”; el segundo artículo reformado fue el 232, toda vez que la Constitución de 1967 decía: “I. Las cámaras deliberaran y votaran la reforma ajustándola a las disposiciones que determinen la ley de declaratoria de aquella. II. La reforma sancionada pasara al ejecutivo para su promulgación, sin que el presidente de la republica pueda observarla”, empero la Constitución de 2004, señalaba que: “La reforma total de la CPE es potestad privativa de la Asamblea Constituyente, que será convocada por ley especial de convocatoria, la misma que señalará las formas y modalidades de elección de los constituyentes, será sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes del Honorable Congreso Nacional y no podrá ser vetada por el presidente de la república).
[32] La Constitución de 2004 respecto a la sucesión presidencial en su art. 90 par. I, señalaba que: “En caso de impedimento o ausencia temporal del vicepresidente de la república, antes o después de su proclamación, lo reemplazara el vicepresidente y, a falta de este y en forma sucesiva, el presidente del senado, el de la cámara de diputados, o el de la corte suprema de justicia”, si bien, se provoca la renuncia Carlos Mesa, por sucesión constitucional le correspondería asumir la primera magistratura al presidente del senado o en su defecto al de diputados, sin embargo, estas dos autoridades no gozaban de la confianza del pueblo Boliviano, por lo que en un acuerdo político -estas autoridades- deciden renunciar a la sucesión constitucional y en consecuencia facilitan que el presidente de la Corte Suprema de Justicia (Eduardo Rodríguez Veltze), asuma la presidencia de la república de Bolivia.
[33] Ningún presidente había obtenido la mayor votación en Bolivia desde 1964. Víctor Paz Estenssoro obtuvo ese año por última vez la mayoría absoluta de los sufragios < http://www.esmas.com/noticierostelevisa/internacionales/498591.html>
[34] Toda vez que el objeto del presente artículo no radica en analizar de manera específica el proceso constituyente boliviano, se invita al lector que quiera ampliar sus conocimientos respecto a los pormenores de este proceso, visitar la página web de la vicepresidencia de Bolivia, donde se encuentra una enciclopedia de la totalidad de los documentos de la Asamblea Constituyente: “Enciclopedia Histórica del Proceso Constituyente Boliviano (5 Tomos 8 Volúmenes), Vicepresidencia del Estado, La Paz, 8 / 2012” < http://www.vicepresidencia.gob.bo/spip.php?page=publicaciones >  
[35] El pueblo es el titular de la soberanía.
[36] Las constituciones latinoamericanas analizadas son, Ecuador, Venezuela y Colombia.
[37] La constitución política de Colombia denomina “rama” al referirse a la organización del Estado (TÍTULO V), específicamente a la estructura del estado (capítulo I); art. 113 “Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial (…)”.
[38] El art. 255 de la constitución Venezolana señala que: “El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley”.
[39] El art. 264 de la constitución Venezolana indica que: “Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano , el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva (…)”
[40] Conforme se desarrollará en el título 4 del presente trabajo; marco normativo para la elección de autoridades judiciales en Bolivia.
[41] El art. 193 de la CPEB, señala que el Consejo de la Magistratura  es “I. (…) la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de políticas de su gestión. El Consejo de la Magistratura se regirá por el principio de participación ciudadana”.  
[42] El art. 196 de la CPEB, señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional, “(…) vela por la supremacía de la constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”
[43] Roberto Viciano Pastor, Rubén Martínez Dalmau,  El proceso constituyente boliviano (2006-2008) en el marco del nuevo constitucionalismo latinoamericano. Enlace, La Paz-Bolivia, 2008.
[44] El art. 5 de la Ley Nº 018 de 16 de junio de 2010, del órgano electoral indica que esta institución es la instancia que administra todos los procesos electorales, toda vez que la: “La función electoral se ejerce de manera exclusiva por el Órgano Electoral Plurinacional, en todo el territorio nacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior, a fin de garantizar el ejercicio pleno y complementario de la democracia directa y participativa, la representativa y la comunitaria”, el art. 6 señala las competencias de este organismo consistentes en la: “Organización, dirección, supervisión, administración, ejecución y proclamación de resultados de procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato que se realicen en el territorio del Estado Plurinacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior”
[45] El art. 20 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010 del órgano judicial, respecto a la postulación y preselección,  señala claramente que: “I. Para ser elegida magistrada o magistrado del Tribunal Supremo o Tribunal Agroambiental, cualquier persona que cumpla con los requisitos exigidos en el parágrafo VI del Artículo 182 de la Constitución Política del Estado y la presente Ley, podrá presentar su postulación ante la Asamblea Legislativa Plurinacional.
II. Las y los aspirantes podrán postularse de manera directa o, en su caso, podrán ser postuladas y postulados por organizaciones sociales o instituciones civiles debidamente reconocidas.
III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por el voto de dos tercios de sus miembros presentes, realizará la preselección de las y los postulantes, habilitando hasta cincuenta y cuatro precalificados, por circunscripción departamental, para el Tribunal Supremo de Justicia; para el Tribunal Agroambiental, habilitará hasta veintiocho precalificados, por circunscripción nacional, en ambos casos la mitad de personas precalificadas deberán ser mujeres; y remitirá las nóminas al Órgano Electoral Plurinacional. En ambos casos se respetará la interculturalidad y equivalencia de género.
IV. La Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará la preselección, en base a una previa calificación y evaluación meritocratica. El Órgano Electoral Plurinacional procederá a la organización única y exclusiva del proceso electoral.
V. Las y los postulantes, organizaciones sociales, instituciones o persona alguna, no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de
inhabilitación.
VI. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos.
VII. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, serán elegidas y elegidos por sufragio universal, libre, secreto y obligatorio, de las nóminas seleccionadas y aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
VIII. En el proceso de postulación, preselección y selección, participará activamente el control social de acuerdo a ley.
IX. En el proceso de postulación y preselección se garantizará la participación ciudadana.
X. La elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se realizará por circunscripción departamental; en tanto que para el Tribunal Agroambiental será por circunscripción nacional.
XI. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional ministrará posesión en sus cargos.”
[46] El art. 25 de la ley del régimen electoral (Ley Nº 026 de 30 de junio de 2010) respecto a la ineficacia de aplicar la revocatorias de mandato a las autoridades judiciales manifiesta: “I. La revocatoria de mandato es el mecanismo constitucional a través del cual el pueblo soberano decide, mediante sufragio universal, sobre la continuidad o el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano. La revocatoria del mandato es el derecho del electorado a destituir del cargo a un funcionario antes de que concluya el período de su mandato. II. Se aplica a todas las autoridades electas por voto popular, titulares y suplentes, a nivel nacional, departamental, regional o municipal. No procede respecto de las autoridades del Órgano Judicial ni del Tribunal Constitucional Plurinacional”.
[47] Ley del régimen electoral, Ley Nº 026 de 30 de junio de 2010.
[48] Bolivia (circunscripción nacional) se encuentra territorialmente dividido en 9 departamentos, La Paz, Chuquisaca, Beni, Pando, Santa Cruz, Cochabamba, Oruro, Potosí, Tarija (circunscripciones departamentales). 
[49] El art. 205 de la CPEB señala que el Órgano Electoral (conocido en otros países como poder electoral), está compuesto por: “1. El Tribunal Supremo Electoral; 2. Los Tribunales Electorales Departamentales; 3. Los Juzgados Electorales; 4. Los Jurados de las Mesas de sufragio; 5. Los Notarios Electorales”, asimismo, en el art. 206 indica que: “El Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral, tiene jurisdicción nacional”. 
[50] Conocido en otros países como Poder Legislativo.
[51] El art. 79 de la Ley Nº 026 de 30 de junio de 2010 del régimen electoral, hace referencia a la organización por parte del tribunal supremo electoral en base a varias previsiones para elegir a las autoridades del órgano judicial y tribunal constitucional (recomiendo su lectura para establecer los pormenores de la organización del tribunal supremo electoral en la siguiente dirección electrónica: < http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/buscar/26 >)
[52] El art. 35 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del órgano judicial señala: “Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, tendrán su período de mandato por seis años computables a partir del día de su posesión y no podrán ser reelegidas ni reelegidos”, en el mismo sentido, el art. 136 indica que: “Las magistradas y los magistrados del Tribunal Agroambiental tendrán su periodo de mandato por seis años, computables a partir del día de su posesión, y no podrán ser reelegidas ni reelegidos”,  asimismo señala el art. 14 de la Ley Nº 27 de 6 de julio de 2010 del Tribunal Constitucional Plurinacional, que: “Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional desempeñarán sus funciones por un periodo personal de seis años, computables a partir de la fecha de su posesión, no pudiendo ser reelegidas ni reelegidos de manera continua”. 
[53] Históricamente, es la primera vez que los ciudadanos Bolivianos acudimos a las urnas, para elegir a las magistradas y magistrados del órgano judicial y tribunal constitucional plurinacional, ejercitando nuestra democracia participativa.
[54] http://www.correodelsur.com/2012/0103/10.php


* Ery Iván Castro Miranda (Bolivia), es abogado, ensayista Boliviano, maestrante en Derecho Constitucional y Procedimientos Constitucionales de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA). Responsable del blog jurídico metamorfosis jurídica (http://metamorfosisjuridica.blogspot.com/).