Bienvenid@s a mi Blog Jurídico:

El objetivo de las ciencias jurídicas debe consistir en acompañar las transformaciones que se suscitan en la sociedad; por ello, en metamorfosis jurídica se recogen y comparten las mejores ideas, ensayos, libros, artículos de opinión y análisis a nivel nacional e internacional sobre el ámbito jurídico y político que se producen en los centros de pensamiento, instituciones, revistas, periódicos y foros en Internet mas influyentes, con el propósito de contribuir al análisis y discusión del complejo fenómeno jurídico existente en nuestro país (Bolivia).

domingo, 29 de noviembre de 2015

PRINCIPIO DE ELASTICIDAD PROCESAL EN LOS DERECHOS SOCIO - LABORALES


Ery Iván Castro Miranda
00:00 / 18 de noviembre de 2015

Los derechos laborales en la CPE

En el texto constitucional, promulgado el 7 de febrero de 2009, los ejes de la matriz universal de contenidos (1) son: a) modelo de Estado b) sistema de gobierno; c) declaración de derechos, deberes y garantías constitucionales; d) estructura funcional del Estado; e) estructura territorial del Estado; f) modelo de desarrollo económico-social y g) el procedimiento de reforma constitucional.

El eje fundamental está referido a la declaración de derechos, deberes y garantías de las y los trabajadores, derechos laborales, en consecuencia, la Constitución Política del Estado (cpe) señala que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; además, se tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, por consiguiente, su protección se encuentra a cargo del Estado (art. 46).

El art. 48 garantiza el cumplimiento obligatorio de las disposiciones sociales y laborales, entre ellas la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios reconocidos a favor de las y los trabajadores, así como la nulidad de convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, además, otorga privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia a los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, resaltando su inembargabilidad e imprescriptibilidad, es decir, la Constitución es garantista de los derechos fundamentales, característica del nuevo constitucionalismo (2).

Pero, ¿qué pasa cuando los empleadores vulneran los derechos reconocidos por la Constitución a favor de las y los trabajadores?, ¿el daño es aún mayor cuando los encargados de administrar justicia no hacen prevalecer por sobre el interés particular o de grupo los derechos laborales, desconociendo la Constitución que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa?

El principio constitucional de elasticidad procesal en los derechos socio-laborales

Uno de los hechos y avances trascendentales de la segunda mitad del siglo XX en materia de protección de los derechos fundamentales –como menciona José Rivera– fue el proceso de judicialización; es decir, se adoptó sistemas y mecanismos expeditos para la protección judicial de los derechos fundamentales (3).

Esta protección implica el activismo judicial, las autoridades que administran justicia en todos los niveles deben ser garantes de los derechos, sin embargo, el escenario se complica cuando se trata de proteger los derechos de las y los trabajadores y las autoridades incumplen y vulneran los derechos socio-laborales.

La mayoría de las y los trabajadores ante la vulneración de los derechos socio-laborales no acude a la jurisdicción ordinaria en busca de hacer prevalecer sus derechos y, si acude, lastimosamente, los jueces no otorgan de manera efectiva la debida protección.

Ante la vulneración de derechos por parte de los jueces ordinarios existe el Tribunal Constitucional Plurinacional (tcp) (4), encargado de velar por la supremacía de la Constitución y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales; además, existen acciones de defensa (5) para proteger los derechos fundamentales violados por acciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares.

El tcp es el garante de los derechos fundamentales, en consecuencia, se plantea la necesidad de que esta institución –mediante la jurisprudencia que emite– aplique y desarrolle el principio constitucional de elasticidad procesal cuando se trate de defender y proteger los derechos socio-laborales emergentes de las acciones de defensa que presenten las y los trabajadores en resguardo de sus derechos y, consecuentemente, garantizar el goce pleno y ejercicio efectivo de los mismos.

Es necesario ubicar los principios procesales de manera contextual, toda vez que la utilidad respecto a la aplicación de dichos principios “(…) sirven para describir y sustentar la esencia de un proceso” (6), es decir, constituyen una pauta de orientación para el juez en la dilucidación de los actos procesales en la controversia.

Por ello, en su generalidad, los principios cumplen función informadora del ordenamiento legal, son utilizados para dar eficacia a la labor interpretativa y aplicativa del derecho por los jueces, asimismo, son garantía de seguridad jurídica para los particulares, por tanto, los principios jurídico-normativos son de cumplimiento obligatorio, pues no son meras manifestaciones del Órgano Legislativo, por el contrario, son situaciones jurídicas vigentes que deben ser invocadas y aplicadas en el devenir de todo proceso concreto, ya sea en los fueros ordinarios como excepcionales (7).

La Ley Nº 027 del tcp (8), en su art. 3, en relación a los principios que rigen la justicia constitucional, considera los siguientes: plurinacionalidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad, armonía social, independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, idoneidad, celeridad, gratuidad, cultura de paz; sin embargo, no se reconoce el principio de elasticidad procesal (pep), conocido en otros países como “adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales”(9).

Ante la falencia, se debe develar el fundamento del pep, para ello es necesario aclarar que los mecanismos constitucionales no deben dificultar, retrotraer, entorpecer e imposibilitar el cumplimiento y la preeminencia de los derechos reconocidos a favor de las y los trabajadores por la Constitución y por los tratados internacionales en materia de derechos humanos, en consecuencia, es necesario referirnos a la importancia, alcances, características y límites del pep (10).

Importancia y alcances del PEP

La importancia del pep radica en el carácter instrumental del proceso constitucional, es decir, si durante el proceso se encuentra un derecho constitucionalmente protegido en contraposición con otro bien constitucional (por ejemplo, el principio de legalidad formal) y se realiza la ponderación de ambos, debe priorizarse la dignidad humana, esencia de todo proceso constitucional proteccionista o garantista.

El Derecho Procesal Constitucional cumple su rol instrumental al tutelar la vigencia y operatividad de la Constitución, de modo que sus reglas procesales solo vinculan al juez constitucional en la medida que ellas no se opongan, siendo los procesos constitucionales los instrumentos esenciales de la actuación de los valores y principios de carácter constitucional.

La instrumentalidad del proceso responde a un planteamiento distinto y no tiene que ver solo lo concerniente a las relaciones del proceso con el derecho material, por ello, el juez constitucional goza de cierto grado de autonomía para establecer determinadas reglas procesales o interpretar las existentes con el único propósito de efectivizar las finalidades.

Luis Astudillo indica que los órganos de garantía constitucional se encuentran “(…) constreñidos a encontrar el justo equilibrio entre la necesidad de que existan reglas claras y preconstituidas que otorguen certeza al desenvolvimiento del proceso constitucional, y la exigencia igualmente trascendente de no encontrarse inmovilizados a efecto de usufructuar positivamente la natural elasticidad de sus categorías procesales y estar en condiciones de consolidar su propia política jurisprudencial” (11).

Es decir, el pep está configurado como uno de los aspectos más importantes para alcanzar una solución justa que garantice la protección de los derechos constitucionales y la supremacía de la Constitución. Es importante subrayar que la naturaleza de este principio no obliga al juez constitucional a transgredir los límites que le son conferidos, por el contrario, mediante el pep se debe adecuar el proceso constitucional a la persecución de los fines sin desnaturalizar su esencia.

Características del PEP

El pep tiene su fundamento en las siguientes características: debe ser proteccionista, antiformalista y solo se aplica en beneficio del demandante.

Proteccionista. El objetivo de la jurisdicción constitucional es tutelar y dilucidar los conflictos que versen sobre vulneraciones a la supremacía de la constitución o a la violación de los derechos, en consecuencia, el pep fortalece la protección de los derechos constitucionales y su directa justiciabilidad.

Este planteamiento encuentra sustento en la posibilidad que tiene el juez constitucional de hacer uso de este principio para inaplicar la normativa que establece formalidades contrarias a un proceso sencillo, rápido y efectivo para lograr una tutela urgente a quienes lo invoquen, es decir, las normas procesales de carácter constitucional no pueden convertirse en obstáculo para eludir un pronunciamiento sobre los temas de fondo, así como para la protección efectiva de los derechos, por ello el afán proteccionista de este principio (12).

Antiformalista. Esta característica tiene mucha relación con el quinto principio procesal de la justicia constitucional inferida por la Ley Nº 254 (13) (no formalismo), es decir, el juez constitucional tiene la facultad de suplir los actos procesales irregulares dentro del proceso constitucional, esto significa inaplicar las normas procesales formales, en busca de mejorar la tutela efectiva de los derechos vulnerados, toda vez que un proceso inadecuado, largo, costoso y formalista es inaccesible para una tutela efectiva de los derechos de los particulares y, en especial, cuando se trata de los derechos de las y los trabajadores.

La característica del antiformalismo brinda al juez el poder de flexibilizar las reglas formales del mismo proceso, en consecuencia, le brinda la instrumentalidad deseada al proceso constitucional, comprometiendo el cambio de mentalidad del juez constitucional así como de los procesalistas tradicionales y de transformar el proceso constitucional en instrumento de protección y garantía de los derechos constitucionales, buscando la adaptabilidad del procedimiento constitucional a las exigencias de la causa constitucional.

Aplicación en beneficio del demandante. El pep busca una tutela eficaz y efectiva de los derechos fundamentales reconocidos por la cpe, eximiendo al juez el seguimiento de las reglas de forma del proceso constitucional, sin embargo, es necesario aclarar que la aplicación del principio se debe realizar solo en beneficio del demandante y no buscar su perjuicio, pues es el demandante quien recurre a la justicia porque deduce una vulneración a sus derechos y el único medio eficaz y satisfactorio para lograr la cesación de la vulneración es la vía procesal constitucional.

Límites al PEP

El principio no puede convertirse en pretexto para burlar el cumplimiento de las normas procesales, no obstante, ofrece alternativas a los jueces constitucionales para cumplir la finalidad de los procesos, por ello, la limitación debe ir acompañada de ciertas reglas para que este principio no sea utilizado de manera abusiva:

La norma procesal como límite. El pep posee un límite fundamental en el sentido de que el juez constitucional no puede agregar conceptos o disposiciones que la norma constitucional no establezca ni transformar el sentido y naturaleza de la misma, por ello exige al juez adecuar las formalidades requeridas en el proceso constitucional a la consecución de los fines del mismo, dentro de los límites que la ley y la Constitución lo reconozcan.

Si bien se exige que el juez constitucional adecúe la norma procesal que obstaculiza la consecución de los fines del proceso constitucional, bajo el amparo del pep se exige que los jueces no adicionen ni modifiquen lo expuesto en la norma, ello significaría una transgresión de sus facultades y del propio principio procesal.

Los jueces no tienen libertad para inventar normas jurídicas, por el contrario, únicamente deben concretizar su significado dentro del sistema normativo precisando los alances del mismo; con el principio se busca interpretar la norma de manera que no obstaculice la consecución de los fines de los procesos constitucionales y obviar ciertos requisitos formales mediante un control difuso de la norma formal para lograr los fines de los procesos constitucionales, realizar otra operación significaría desnaturalizar este principio procesal.

Los derechos de la parte demandada. La facultad que tienen los jueces constitucionales de suplir las deficiencias procesales se dirige a subsanar vicios donde se evidencie la ausencia de requerimientos, condiciones y presupuestos exigidos para la procedencia del proceso. Pero estas deficiencias solo se enmiendan si no afectan principios y derechos constitucionales de la otra parte (14), es decir, de ninguna manera se puede utilizar como excusa el cumplimiento de los fines del proceso constitucional (pep) e instrumentalizarlo para vulnerar o lesionar los derechos de la parte demandada.

Debido a la existencia de tres tipos de actos procesales (defectuosos, inválidos y nulos) el pep solo puede ser utilizado en dos, en los defectuosos y en los inválidos, pero no en los nulos, debido a lo siguiente:

Los actos defectuosos son realizados sin que concurran los presupuestos, requisitos y condiciones que determinan su admisibilidad, sin embargo, no generan afectación de principios o derechos procesales constitucionales de relevancia y, por eso, son inofensivos (15).

Los actos inválidos, si bien no son producidos con los requisitos y condiciones que la ley prevé y, pese a haber afectado derechos y principios constitucionales, pueden ser reparados o subsanados por sí mismos o, eventualmente, por medio de la intervención del juez [sic] (16). Los actos nulos no son reparados por haber comprometido derechos constitucionales de las partes o principios constitucionales del proceso (17).

Así, solo se podría subsanar los vicios procesales derivados de actos procesales defectuosos e inválidos, pues estos actos viciados son de forma y generarían una vulneración al derecho del demandado, cuya subsanación permitiría al juez admitir la demanda.

El PEP en la jurisprudencia constitucional

De la revisión exhaustiva de las sentencias constitucionales emitidas por el tcp, se ve que el pep fue utilizado solo en la Sentencia Constitucional Plurinacional (scp) Nº 0410/2013 de 27 de marzo de 2013, sin embargo, es necesario aclarar que simplemente se recurre a este principio en términos doctrinarios y no se lo desarrolla en su aplicación efectiva, material e instrumental respecto al caso concreto.

La sentencia referida señala: “(…) el Profesor peruano Eloy Espinoza-Saldaña Barrera, también analizando el Código Procesal Constitucional Peruano y en el mismo libro de homenaje al profesor García Belaunde, expuso el principio de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales, que también lo identifica como principio de elasticidad, y lo describe de la siguiente manera:

‘Este principio, conocido también como el principio de elasticidad, como Tino Grandi afirma: consiste en la adecuación de los formalismos procesales a las exigencias sustanciales y eventuales de las causas’. Es decir este ‘principio de elasticidad procesal, deja abierta la posibilidad en caso de un conflicto de la norma procesal constitucional con una norma constitucional o de derecho sustancial, se adaptará el procedimiento para el logro de la aplicación y reconocimiento de la norma constitucional, ya que el proceso constitucional es el medio para alcanzar el fin: la primacía de la Constitución y los derechos reconocidos.

El proceso constitucional como derecho formal está al servicio de la Carta Fundamental y los derechos fundamentales (derecho de fondo o sustancial), y no a la inversa como muchas veces erróneamente se cree, es decir el Derecho al servicio del proceso, posición absurda de mucho arraigo en los países que se fundan en sistemas corruptos, ya que se valen de argucias procesales para no reconocer u otorgar derechos a quienes les corresponde”.

Por consiguiente, se debe considerar que le corresponde al tcp desarrollar mediante la jurisprudencia que emite aspectos fundamentales como la importancia, alcances, características y límites referidos al pep, esto con la finalidad de incrementar la vigencia material e instrumental y la vivificación de los derechos fundamentales de las personas, en especial si se trata de trabajadores, mediante acciones positivas, ya no solamente mediante la intangibilidad, no interferencia u obstaculización de su goce y ejercicio, por el contrario, a través de la actividad militante de aplicación real y efectiva de los derechos constitucionales.

Conclusión

Con la cpe se garantiza la aplicación de los derechos fundamentales (justiciabilidad), así, uno de los avances trascendentales fue el proceso de judicialización de los mismos. Es decir, los procesos constitucionales son decisivos para asegurar la vigencia plena de los derechos fundamentales, así como la eficacia de la supremacía constitucional, toda vez que el art. 2 de la Ley Nº 027 del tcp deja establecido lo siguiente: “(ejercicio y finalidad de la justicia constitucional).

I. La justicia constitucional será ejercida por el tcp y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la cpe, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”, por ello, el pep busca no vulnerar el principio de formalidad procesal, intenta que las exigencias formales pasen a un segundo plano.

El pep tiene justificación y límite en la finalidad reparatoria de los procesos de tutela de derechos y el cumplimiento pleno del mandato constitucional que recae en el mismo tcp, tiene, además, una relación directa con una concepción “material” de los procesos constitucionales, es decir, con una visión de estos desde los fines que persigue, condicionando al tcp a ser parte interesada y órgano ejecutor de las acciones de defensa de los derechos de las personas y diferenciar sustancial y objetivamente su labor, intimándole a ser parte de la defensa de esos derechos y no simplemente un tercero imparcial, sino un tercero coadyuvante en la materialización y vivificación de los derechos fundamentales (18).

Una vez que el tcp desarrolle mediante su jurisprudencia los aspectos más relevantes del pep, serán los jueces y tribunales de garantías –primeros jueces que otorgan tutela respecto a los derechos vulnerados (tribunales tutelares)– los que aplicarán de manera efectiva este principio, obteniendo un activismo importante porque estas autoridades tienen el deber de resguardar los derechos que consagra la cpe logrando distinguir la diferencia entre la justicia formal y material, asumiendo una actitud comprometida con la vigencia material de la Constitución evitando eludir los formalismos procesales, costumbres jurisdiccionales, resabios del procedimentalismo propio de una cultura jurídica ritualista y formalista o por la exigencia de requisitos intrascendentes, injustificados, innecesarios, que por la misma labor de impartir justicia sean subsanados por esas autoridades.

Notas

1. ROMERO Bonifaz, Carlos, Miradas Nuevo Texto constitucional, “Los Ejes de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia”, IDEA Internacional, Ed. Instituto Internacional de Integración del Convenio Andrés Bello, La Paz, Bolivia, 2010, pág. 21.

2. CASTRO Miranda, Ery Iván, La Gaceta Jurídica, bisemanario de circulación nacional (La Razón), “El Nuevo Constitucionalismo Boliviano”, diciembre de 2013, La Paz, Bolivia.

3. RIVERA Santiváñez, José Antonio. Mirada Constitucional “La judicialización de los derechos fundamentales”, artículo de opinión en Los Tiempos, Cochabamba, agosto 2014.

4. GACETA OFICIAL DE BOLIVIA, Constitución Política del Estado, art. 196, par. I, “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

5. La CPE reconoce seis acciones de defensa: Acción de Libertad (arts. 125-127), Acción de Amparo Constitucional (arts. 128-129), Acción de Protección de la Privacidad (arts. 130-131), Acción de Inconstitucionalidad (arts. 132-133), Acción de Cumplimiento (art. 134) y Acción Popular (arts. 135-136).

6. MONROY Gálvez, Juan, “Introducción al proceso civil”. Tomo I. Temis de Belaúnde & Monroy, Santa Fe de Bogotá, 1996, pág. 80.

7. ROEL Alva, Luis Andrés, “La Naturaleza de los Principios que dirigen el Proceso Constitucional”. En: Boletín Cultural Cuzco, Nº 35, diciembre 2009, Lima, Editorial Cultural Cuzco, p. 4.

8. La Ley Nº 027 del TCP (6 de julio de 2010) está vigente en su primera parte de acuerdo a la disposición final tercera de la Ley Nº 254 de 5 Julio de 2012 (Código Procesal Constitucional): “A partir de la entrada en vigencia del código Procesal Constitucional, queda derogada la parte segunda de la Ley del Tribual Constitucional Plurinacional Nº 027 de 6 de julio de 2010” (textual).

9. ROEL Alva, Luis Andrés, “El principio de elasticidad en los procesos constitucionales: concepto, alcances y límites a partir de la jurisprudencia del tribunal constitucional”, Pontificia Universidad Católica de Perú, Lima, 2010.

10. Ibídem.

11. ASTUDILLO, César, “Doce tesis en torno al Derecho Procesal Constitucional”. En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Nº 8, julio-diciembre 2007. México: Editorial Porrúa-Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, p. 73. En Internet: http://www.iidpc.org/revistas/8/pdf/57_103.pdf, consulta: 26/08/14.

12. ESPINOZA Zevallos, Rodolfo, “Los Principios Procesales Específicos Del Código Procesal Constitucional Peruano (art. III del TP)”. En: Revista Electrónica El Derecho Público Mínimo, 2008, Universidad de Nariño, p. 11, http://akane.udenar.edu.co/derechopublico/Der_procesal_Rodolfo.pdf, consulta: 20/08/14 “El proceso constitucional como derecho formal está al servicio de la carta fundamental y los derechos fundamentales (derecho de fondo o sustancial), y no a la inversa como muchas veces erróneamente se cree, es decir, el derecho al servicio del proceso, posición absurda de mucho arraigo en los países que se fundan en sistemas corruptos, ya que se valen de argucias procesales para no reconocer u otorgar derechos a quienes les corresponde”.

13. El artículo 3 del código Procesal Constitucional (Ley Nº 254) señala que: “5. No Formalismo. Por el que solo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso”.

14. PÉREZ GORDO, Alfonso, “Los actos defectuosos y su subsanación en el proceso constitucional”, Barcelona: Librería, 1989, p. 22.

15. BINDER, Alberto M., “El incumplimiento de las formas procesales”. Buenos Aires: Ad-Hoc, 2000, p. 96.

16. Ibídem.

17. Ibídem.

18. SCP Nº 0410, Sucre, 27 de marzo de 2013 (Acción de amparo constitucional) Expediente: 02382-2012-05-AAC.

* Es abogado, maestrante en Derecho Constitucional y Procedimientos Constitucionales (UMSA, Bolivia), blog jurídico: http://metamorfosisjuridica.blogspot.com
Fuente: http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/Principio-elasticidad-procesal-derechos-socio-laborales-gaceta_0_2382961763.html

domingo, 4 de octubre de 2015

EL LÍMITE AL PODER POLÍTICO COMO FUNCIÓN PRIMORDIAL DE LA CONSTITUCIÓN


El origen de la Constitución: Relación histórica entre gobernantes y gobernados

Desde la formación de los Estados y el surgimiento de la Autoridad y el Poder, ha existido una dicotomía permanente entre gobernantes y gobernados, tratando los primeros de justificar su derecho de mandar, gobernar y tener más poder, y los segundos, luchando por el reconocimiento y respeto a mayores derechos y por conseguir un mayor margen de participación en las decisiones sobre los asuntos de la vida pública. 

Karl Loewentein señala por ejemplo que: La historia del constitucionalismo no es sino la búsqueda por el hombre político de las limitaciones al poder absoluto ejercido por los detentadores del poder, así como el esfuerzo de establecer una justificación espiritual, moral o ética de la autoridad, en lugar del sometimiento ciego a la facilidad de la autoridad existente (1).

Esta búsqueda de la que habla Loewenstein, colisionó frecuentemente con el uso degenerado del ejercicio del poder, lo que trajo como resultado, que la relación entre los individuos y la autoridad, no sea otra cosa más que una constante pugna por la libertad y el sometimiento, respectivamente.

Fruto de esas luchas y pugnas, los gobernantes van cediendo espacio a favor de los gobernados, dejando de lado los grandes excesos cometidos, y reconociendo los derechos reclamados por la generalidad de los individuos.

Cada victoria conseguida por los individuos ante la autoridad, fue convirtiéndose en un precedente fundamental para la conformación de una estructura rígida en contra del abuso del poder. 

Sin embargo, este proceso como todo proceso histórico-social, no fue lineal, sino más bien, cíclico, puesto que algunas conquistas y avances conseguidos sufrían grandes retrocesos, esto por la aparición de personajes que echaban por tierra todo lo avanzado en cuanto a derechos ciudadanos, imponiendo nuevamente, regímenes autocráticos sangrientos y catastróficos.

Primeros precedentes constitucionales

El primero se da como consecuencia de la lucha entre gobernantes y gobernados, mismo que señalamos en el punto anterior. Fue la Carta Magna de 1215, mediante la cual, el rey de Inglaterra, Juan sin Tierra, después de haber sido derrotado en sangrientas luchas por la aristocracia inglesa, otorga a ésta distintos tipos de garantías, tales como la correcta administración de justicia, respeto a antiguas libertades y costumbres, además de prohibir requisas y embargos, entre otras cosas. 

Además, mediante el mismo documento, el rey se comprometió a no buscar por ningún medio la revocación de estas concesiones, suscribiendo el documento en nombre suyo, de su familia y de sus herederos (2).

Posteriormente en 1679, también en Inglaterra, el rey Carlos II (Estuardo), mediante el Acta de Habeas Corpus, hizo extensiva a la burguesía las conquistas de la libertad personal y la sanción o pena previo juzgamiento, el que antes había sido reconocido para la aristocracia (3).

Luego, mediante la Bill of Rights de 1688, se extiende también para la burguesía todos los demás derechos y garantías reconocidos para la aristocracia, esto como resultado del derrocamiento de Jacobo II, quién trató de concentrar nuevamente todo el poder en el rey.

La primera Constitución escrita aparece en 1787 con la declaración de la independencia de los Estados Unidos de América, quienes se rebelaron contra la corona inglesa y recogieron todos los principios adoptados en los documentos señalados anteriormente.

Sin embargo, la proliferación plena de los principios constitucionales clásicos se da en 1789 con la revolución francesa, la cual fue una lucha de los ciudadanos franceses contra el absolutismo monárquico, que basaba su lucha en tres principios fundamentales: libertad, igualdad y fraternidad, los cuales son considerados como principios universales.

Esta revolución tuvo como consecuencia el derrocamiento y ejecución del rey Luís XVI, además de la promulgación de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, cuyo espíritu serviría de base fundamental para la posterior aprobación de la Constitución francesa y todas las demás Constituciones del mundo que fueron influenciadas por el pensamiento denominado liberal.

Pero si bien la revolución francesa se constituyó en el hito que representa el triunfo del pensamiento liberal, bajo el cual se apoyaría la Constitución, no representó el triunfo del constitucionalismo en sí, ya que a tan sólo unos años de la revolución de los principios fundamentales señalados anteriormente, surgió en Francia el denominado Régimen del Terror (1793-1794), implantado por el Comité de Salvación Pública encabezado por Maximilien Robespierre, cuyas acciones eran completamente contrarias a lo establecido en la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. 

Durante esta época, los principios de libertad, igualdad y fraternidad, fueron reemplazados por los desvalores de inseguridad, violencia y caos.

Posteriormente, este mismo país, propulsor de los principios liberales, caería bajo el régimen del cesarismo Napoleónico. Pero de todos modos, la semilla del constitucionalismo ya había sido sembrada, y la conciencia de los hombres comenzaba a apegarse más a la idea del poder controlado y limitado. 

Los países que ya contaban con una constitución, exigían a sus gobernantes el cumplimiento de la misma, pero lamentablemente, muchos de ellos seguían apoyando sus gobiernos en la fuerza y la arbitrariedad, y otros fingían respetar la constitución, pero sus actuaciones demostraban lo contrario.

No sería hasta después de la Segunda Guerra Mundial (SGM) que los principios constitucionales alcanzarían su máximo reconocimiento. Para ese entonces, no sólo quedaba demostrada la necesidad de proteger los derechos de los individuos, sino también, los riesgos que representa la existencia de un poder que esté por encima de las leyes y de la constitución.

La dura experiencia que trajo la sgm, conmovió las conciencias de los países considerados potencias mundiales, y en razón de ello se conformó la Organización de las Naciones Unidas (onu), como ente internacional encargado de preservar la paz en el mundo. 

Con la conformación de la onu se suscribiría también la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en cierta forma, plasmaría los principios establecidos en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

Del Constitucionalismo Censitario al Constitucionalismo Democrático

En el periodo de la segunda posguerra, no sólo se desarrolló con mayor asimilación los principios constitucionales emanados de la revolución liberal francesa, sino que también se consolidó la democracia como sistema de gobierno ideal para los Estados, que si bien no es perfecto, es el que presenta menores imperfecciones.

Sin embargo, esta situación también se fue modificando, y pronto los derechos serían considerados universales de verdad, puesto que ampararían a todo individuo sin exclusión alguna, para ello fue fundamental el desarrollo de la democracia, ya que con la participación de la totalidad de los individuos en la vida política, sería imposible el negar para todos las conquistas sociales alcanzadas.

Por lo tanto, la aspiración de las sociedades políticas a convertirse en Estados Constitucionales sería insuficiente, ahora el objetivo sería encaminarse hacia una Democracia Constitucional (4), sólo así el sistema de garantías sería completo, porque se reconocerían los derechos de todos los individuos en su conjunto, bajo un verdadero principio de igualdad.

Al final, la democracia constitucional sería alcanzada relativamente más tarde, cuando la masa de los destinatarios del poder, organizada como electorado en los partidos políticos, y con la ayuda de elecciones honestas en base a un sufragio universal, participó en el proceso político, elevándose a la categoría de un independiente y originario detentador del poder (5).

La diferencia fundamental entre constitucionalismo y constitucionalismo democrático, es la ampliación del marco de aplicación de los derechos y de la participación en la conformación de la voluntad general del Estado a través del sufragio universal.

La Constitución como límite del poder político: derecho y poder

Uno de los principales debates que influyó en el desarrollo del constitucionalismo, fue el que se desarrolló alrededor de la relación entre el Poder y el Derecho.

Autores como Bodino y Hobbes, eran partidarios del absolutismo, y sostenían que el poder del Estado está por encima de todo, incluso al del Derecho.

Sobre estos autores, Antonio Torres del Moral, señala que: Para Bodino, el poder del Estado está por encima de las leyes, no ligado por ellas, es absoluto.

En la construcción hobbesiano del Leviatán […] todo es preferible antes que el desorden; el poder se justifica por el hecho de su establecimiento y ejercicio (6).

Entre los primeros defensores del Derecho se encuentran Aristóteles y Cicerón. Este último sostenía que el Poder debe atenerse al Derecho, caso contrario, sus dictámenes no son válidos. 

Por su parte, Aristóteles decía que el poder debía ejercerse a través del Derecho, puesto que ni el mejor de los gobernantes, o el más sabio, podía prescindir de la ley, porque la ley es razón sin pasión (7).

Además, según Torres del Moral, Aristóteles fue el primer pensador que intentó crear una fundamentación teórica sobre la institucionalización jurídica del Poder, al señalar que: es peligroso […...] que el poder no se halle regulado por las leyes y que esté exento de toda responsabilidad; pedir cuentas a los gobernantes [...…] es un principio saludable para evitar la corrupción del poder y el enriquecimiento en el ejercicio del cargo (8).

En este comentario que hace Aristóteles, no solamente vemos que se resalta la prevalecía de la ley sobre el poder, sino, que también notamos que Aristóteles hace referencia al principio de responsabilidad (9) que deben tener los gobernantes ante los gobernados, lo que sería otro punto fundamental para el desarrollo del constitucionalismo.

Pero, siguiendo con la relación entre Derecho y Poder, Ferdinand Lassalle decía que: Los problemas constitucionales no son, primariamente, problemas de derecho, sino de poder (10).

Lo que básicamente coincidía con su idea de que la Constitución no es más que la suma de los factores reales de poder que rigen en un país (11).

Esta definición le causó varias críticas a Ferdinand Lassalle, pues se entendió que él ponderaba la idea de que el Poder (o lo político) estaba por encima del Derecho (o lo jurídico). 

Sin embargo, Lassalle, simplemente hacia un análisis de la situación en la que se encontraba en esa época Prusia bajo el gobierno de Bismarck, quién no respetaba la Constitución vigente en su país, y sostenía sus decisiones políticas con el uso de la fuerza del Ejército, y a ese contraste, entre la Constitución que se vuelve ineficaz ante el poder real y efectivo de las Fuerzas Armadas, es al que hacía referencia el citado autor.

Por eso Lassalle sostenía que para que una Constitución sea efectiva, debía coincidir con los factores reales de poder, que eran los que tenían la capacidad material de hacer que se cumpla lo que dicta la Constitución, coincidiendo básicamente con Hobbes, quién señalaba que: No es la palabra de la ley, sino el poder de quien tiene en sus manos la fuerza de una nación, lo que hace eficaces a las leyes (12).

Pero, Lassalle reconocía también, que este Poder apoyado en las bayonetas, nunca iba lograr convertirse en un fundamento sólido y permanente de poder, por eso necesitaba fingir que se manejaba dentro del marco de una Constitución, y a esta falsedad fue a lo que Lassalle denominó como pseudoconstitucionalismo (13), que no era otra cosa más que un Gobierno absolutista, disfrazado bajo la apariencia externa de ser Constitucional.

Posteriormente, ante las constantes críticas e interpretaciones forzadas que se hicieron sobre las teorías emitidas por Lassalle, éste decidió dejar en claro su posición sobre la relación del Poder con el Derecho, mediante una carta abierta escrita el 7 de febrero de 1863. 

En ella explicaba que si de él dependiera, el Derecho mandaría sobre el Poder, pero la realidad demostraba que sucedía lo contrario, y en sus conferencias él no exponía sobre el deber ser, sino, sobre lo que real y verdaderamente es.

En concreto señalaba que: Aun siendo evidente que el derecho debía prevalecer sobre el poder, tienen que resignarse a la evidencia de que en la realidad ocurre lo contrario, que es siempre el poder el que prevalece sobre el derecho y se le impone y lo sojuzga, hasta que el derecho, por su parte, consigue acumular a su servicio, la cantidad suficiente de poder para aplastar el poder del desafuero y la arbitrariedad (14).

Con esto, Lassalle deja claramente establecido que estaba absolutamente convencido de que el Derecho debe primar sobre el Poder, pero lamentablemente, esta idea en la realidad práctica no se cumplía, puesto que quienes detentaban circunstancialmente el Poder, no respetaban las leyes, y abusaban en exceso del uso de la fuerza.

Esta reflexión es atendible tomando en cuenta la época en la que se encontraba Lassalle, toda vez que conforme lo señalamos en el anterior capítulo, los principios constitucionales lograrían consolidarse con mayor fuerza, recién durante la segunda postguerra (15).

Pero, por otra parte, tampoco podemos decir que el análisis que hace Lasalle es anacrónico, porque evidentemente la Constitución y el Derecho necesitan de la fuerza pública para castigar y reprender a quién vulnere sus dictámenes, y así conseguir su plena eficacia. 

Al respecto, Norberto Bobbio señaló: Donde no hay poder capaz de hacer valer las normas impuestas por él, recurriendo en última instancia a la fuerza, no hay derecho, no hay otro derecho que el existente, directa o indirectamente reconocido por el poder político (16).

De igual manera, Torres del Moral decía que: Sin un poder que lo respalde, una norma no pasa de ser una recomendación (17).

Sin embargo, este mismo autor reconocía que: al mismo tiempo, el Derecho traza cauces, líneas de conducta, pautas organizativas; define competencias y establece sanciones, quedando el poder prendido en la trama y urdimbre jurídicas (18).

Esto quiere decir que, si bien la Constitución y las normas necesitan de la ayuda del Poder Público para hacer efectivas sus líneas trazadas, no es menos cierto que estos poderes, para cumplir con ello, deben restringir sus actuaciones dentro del mismo marco establecido y permitido por la propia norma, y de la manera que ésta lo manda, porque de lo contrario, todos los actos que cometieran serían ilegales, carecerían de legitimad alguna y, por lo tanto, no serían otra cosa más que un abuso de poder, simple y llanamente, por que el Poder solamente dentro del Derecho es autoridad, fuera de él, es tiranía.

Límites al Poder Político

El fin de la reglamentación del ejercicio del Poder, es precisamente, limitarlo para evitar sus abusos, puesto que como señalamos anteriormente, el peligro del abuso del Poder, se da cuando este Poder es ilimitado e incontrolado.

Es decir, que esta distribución equitativa del Poder, bajo la cual se estructura el denominado Estado Constitucional, no se refiere a una composición netamente funcional, o de simple organización de las actividades que debe desarrollar el Estado a través de sus Poderes u órganos, sino, que dicha distribución de funciones tiene como finalidad primordial y fundamental, el controlar y limitar al Poder Político, y de esa manera, garantizar el ejercicio de las libertades ciudadanas.

Control horizontal del Poder

El control horizontal del Poder, se desarrolla bajo una distribución funcional del mismo, basado en el clásico principio de Separación de Poderes, mismo que surge con la obra Espritdes lois de Montesquieu, quién a su vez lo tomó de Locke (1).

Posteriormente, este principio se contemplaría por primera vez en la constitución Estadounidense de 1787, y luego en el art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 (2).

Bajo este principio, todos los Estados Constitucionales dividieron las funciones de los Poderes estatales en: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los cuales son necesariamente independientes entre sí, cada uno con sus respectivas funciones y competencias, pero estableciendo a la vez, principios de coordinación que llevarían a completar el mecanismo del check and balance.

Bajo este sistema, la concentración del Poder estaría evitada, puesto que se hace necesaria la intervención de distintos organismos para la conformación de la voluntad Estatal, lo que obligaría a una necesaria concertación, y fiscalización recíproca.

Controles intraórganos e interórganos

K. Loewenstein señala que el control horizontal está constituido conjuntamente con los controles intraórganos y interórganos.Los controles interórganos son las respectivas influencias que se dan entre los tres órganos o Poderes del Estado, es decir, entre el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, estos en el marco del proceso del poder (3).

Dichos controles varían dependiendo del sistema de gobierno adoptado por el Estado, es decir, si es de tipo presidencialista o parlamentarista (4), pero se dan necesariamente de dos formas fundamentales: de manera obligatoria y optativa.

Los de carácter obligatorio son aquellos en los cuales los detentadores de poder están obligados constitucionalmente a actuar de manera conjunta para desarrollar ciertas funciones.

Los optativos, por su parte, son los que determinado Poder u órgano está autorizado por la constitución para intervenir discrecionalmente en la actividad de cualquiera de los otros sobre determinadas tareas.

En cuanto a los controles intraórganos, Loewenstein señala que es esencial tomar en cuenta que una función del proceso político puede ser realizada a través de una institución constituida por una pluralidad de miembros (5).

Esto quiere decir que, dentro de cada órgano o Poder, concurren distintas instituciones ordenadas, para que las decisiones adoptadas no dependan de una única persona o institución.

Es así que, por ejemplo, en los órganos jurisdiccionales existen Tribunales Superiores que confirman o revocan las decisiones adoptadas por un Juez de primera instancia.

La organización colegiada de dichos Tribunales constituye a su vez, otra garantía para el ciudadano, puesto que la decisión adoptada sería resultado del debate y análisis desarrollado por los Magistrados que componen aquel Tribunal. 

Asimismo, en algunos sistemas judiciales se permite la concurrencia de ciudadanos comunes y corrientes, para participar en la decisión de un determinado caso, lo que representa otra forma de control intraórgano en el Poder Judicial.

En el Ejecutivo, se permite al ciudadano recurrir a una decisión administrativa ante el superior jerárquico para que la confirme o revoque. Por otra parte, se requiere que las decisiones del Jefe de Gobierno sean respaldadas necesariamente por los Ministros del ramo.

En cuanto al Poder Legislativo, el control intraórgano se expresa con claridad en la composición bicameral del mismo, puesto que mediante este sistema, las decisiones adoptadas por la cámara baja son revisadas, y pueden ser rechazadas por la cámara alta, existiendo de esa manera, un control entre ambas cámaras.

El voto de mayoría calificada para ciertos casos, igualmente, ayuda a que las decisiones asumidas no se dicten mediante lo que en Bolivia se conoce como el rodillo parlamentario, puesto que mediante dicho procedimiento de votación, es necesaria la concurrencia de fuerzas minoritarias para la adopción de alguna decisión legislativa, promoviendo de esa manera, el debate previo, y protegiendo también a las minorías mediante la limitación del poder de las mayorías.

El control de las minorías

Históricamente, la aplicación del control horizontal se ha reflejado en gran medida en la constante lucha y fricción entre el Parlamento y el Poder Ejecutivo, puesto que el Poder Judicial es considerado como un órgano técnico más que político, y funciona mayormente como un órgano dirimidor de las controversias suscitadas entre los dos primeros.

El parlamento representaba, en determinada época, un verdadero ente fiscalizador y de contra peso para el Ejecutivo, el cual, a su vez, buscaba las formas de liberarse de aquel, algo que lograron muchos Gobiernos autócratas mediante su neutralización, pero no lo disolvían para mantener la apariencia de Estado Constitucional.

Pero en las actuales democracias de partidos, el Ejecutivo ha ampliado su poder sobre el congreso mediante las mayorías parlamentarias, de las cuales depende para desarrollar su programa de gobierno, mediante la creación de las leyes necesarias para ello.

Control vertical del Poder

El control vertical del Poder se realiza, fundamentalmente, bajo dos fórmulas: a) Una distribución territorial o espacial del Poder; y b) Mediante los derechos individuales y las garantías constitucionales (6).

La primera se configura bajo un sistema de administración pública del aparato del Estado mediante fórmulas de descentralización política y administrativas. Y los segundos, se reflejan mediante el respeto de los derechos de cada ciudadano y las acciones de defensas otorgadas a los mismos, para ejercitarlas de manera directa contra el Estado.

Por otro lado, la distribución territorial o espacial del Poder se basa en un principio de democratización del mismo, trasladándolo desde un centro dominante hacia gobiernos intermedios y locales.

Los gobiernos autocráticos tienden a centralizar el poder para controlar y dominar todos los espacios y así ejercer su hegemonía. Es decir que, cuando se habla de los riesgos que representa la concentración del Poder en un determinado ente o persona, no sólo se hace alusión a una concentración de tipo funcional, sino también de manera territorial.

Giuseppe De Vergottini indica que: “al principio de la separación de poderes mediante la atribución de las funciones estatales a órganos distintos, se añade la articulación del poder político también con base espacial” (7).

Por su parte, K. Loewenstein sostiene que: “el detentador exclusivo del poder puede soportar difícilmente ámbitos de autonomía inaccesible a su dominio, ya que podrían servir como núcleos potenciales de una oposición a su ejercicio autocrático del poder” (8).

Del Estado Federal a las Autonomías Regionales

El Estado Federal representa la mayor expresión del principio de distribución territorial del Poder, puesto que en este tipo de Estado coexisten varios Estados menores con alto grado de independencia, cuyas soberanías reunidas conforman la soberanía del Estado mayor o Federal.

Estados Unidos ofreció el primer modelo de Estado Federal que luego se expandiría en el mundo (9), contraponiéndose al clásico Estado Unitario.

Pero para la constitución de un federalismo, era necesaria la concurrencia de la voluntad de todos los integrantes del Estado, quienes debían aceptar convivir bajo ese sistema.

Muchas regiones de distintos Estados contemporáneos, han logrado zafarse de la conformación unitaria y centralista de sus respectivos países, mediante la configuración de las denominadas Autonomías Regionales, que representan una nueva y moderna forma de descentralización política y administrativa.

Ossorio señala que las Autonomías simplemente son: una descentralización administrativa y política, que no debe confundirse con lo que en un Estado Federal representan las provincias o Estados miembros que no son autónomos, sino independientes, salvo en las facultades a que hubieren renunciado para delegarlas en el Estado Federal (10).

Para la configuración de los Estados Federales, así como también para los Estados con Autonomías Regionales, es imprescindible una regla clara de distribución de las competencias, tanto para el Gobierno central, como para los Gobiernos intermedios. Estas competencias deben estar señaladas en la Constitución, en ella se delimitan los campos de acción de cada ente Gubernamental.

Los derechos individuales y las garantías constitucionales

Toda la conformación y estructuración del Estado, tiene la finalidad de limitar y controlar al poder político para que el individuo pueda vivir en libertad.

Los derechos individuales y las garantías constitucionales, son el núcleo fundamental de un Estado constitucional, y representan un espacio de autodeterminación individual sobre el cual el Estado no puede intervenir, y son además, una esfera de protección contra el Poder ejercido por éste.

La mejor forma de identificar si un Estado es Constitucional o no, es mediante la verificación del cumplimiento al respeto efectivo de las libertades de los individuos, puesto que la autocracia no puede tolerar zonas autónomas de autodeterminación individual, porque éstas interferirían la formación de la voluntad estatal desde arriba (11).

En muchos Estados con el pretexto de poder cumplir con los derechos sociales y económicos se llega a vulnerar la propia norma constitucional, lo que no puede ser aceptado, debido al carácter imperativo que tiene esta norma. 

Asimismo, se debe tener en cuenta que no basta el simple reconocimiento de los derechos en la Constitución, sino que también el Estado debe proporcionar todas las condiciones materiales para que éstos sean exigibles, sin necesidad de ningún requerimiento previo. 

Es decir, que la aplicación de los derechos individuales (a excepción de los derechos sociales y económicos), se hace de manera directa, sin necesidad de que sean desarrollados de ninguna forma (12).

Por otra parte, en caso de que a un individuo se le vulneren sus derechos, la Constitución le confiere mecanismos que pueden ser accionados de manera directa contra autoridades públicas o particulares, para exigir la restitución inmediata de aquel derecho restringido. 

Es imprescindible que existan organismos especializados encargados de otorgar la tutela de los derechos individuales, cuando ésta sea requerida por algún ciudadano.

Esta configuración conlleva a completar el sistema de libertad, bajo el cual anhela vivir toda sociedad conformada por ciudadanos naturalmente libres.

El Estado Constitucional y el Estado Pseudoconstitucional

A lo largo del presente trabajo hemos podido evidenciar, que el espíritu de la Constitución no es simplemente darle vida a un Estado y configurar su funcionamiento.

La Constitución surge como un instrumento necesario para limitar y controlar al Poder, además de todos los principios bajo los que se funda, más los mecanismos que adopta.

Es por ello que Giovanni Sartori, acertadamente, propone que todo el planteamiento sobre la solución constitucional del problema de la libertad, presupone el rechazo de la definición formal de constitución, y el mantenimiento de su definición como garantía (13).

En concordancia a lo expresado por Sartori, podemos decir que, todo Estado cuya ingeniería Constitucional este configurada bajo los parámetros de controles horizontales y verticales del Poder descritos en el Capítulo precedente, es considerado como un verdadero Estado Constitucional. 

También se debe tomar en cuenta que, tampoco basta el dotarse de una Constitución democrática donde se cumplan con todos los principios fundamentales y se reconozca la vigencia de los derechos ciudadanos, si en la práctica, ésta Constitución no se cumple ni se respeta, y lo que predomina en la sociedad, es más bien, el uso abusivo del Poder, asentado en la fuerza pública y la intimidación de los ciudadanos. 

En este caso, estaremos ante un Estado Pseudoconstitucional, y lo que correspondería bajo esta situación, es repetir las sabias palabras expresadas por Ferdinand Lassalle hace décadas atrás y Proclamar la realidad de lo que es: un Estado Absolutista encubierto (14).

El citado autor explicaba: El pseudoconstitucionalismo consiste en que el gobierno proclame lo que no es; consiste en hacer pasar por constitucional a un Estado, que en realidad es un Estado absoluto, en otras palabras, consiste en el engaño y la mentira (15).

Por eso Lassalle exclamaba a sus conciudadanos en sus conferencias: ¡Obligad al absolutismo a quitarse la careta! (16).

Por otra parte, hablamos también de un Estado Pseudoconstitucional, cuando el Estado goza de una Constitución, pero en ella no se limita y controla el Poder político, ni tampoco se garantiza la libertad de los individuos, sino que más bien, mediante esta Constitución, se otorga al Estado facultades propias de la autocracia, en desmedro de los ciudadanos, utilizando esa Constitución como un instrumento de Poder, en vez de ser un instrumento para limitar el Poder.

En resumen, se tiene que tener en claro que la Constitución fue creada por y para los ciudadanos, puesto que es una conquista conseguida mediante las arduas e históricas luchas contra el abuso de Poder del Estado.

Entonces, no es posible que un Gobierno, como cabeza del Estado y centro del Poder político, utilice la Constitución para dotarse de más Poder.

Reiteramos, la Constitución es de los ciudadanos, y ellos deben utilizarla para protegerse del Estado. Si por el contrario, el Estado utiliza la Constitución para someter al individuo, aquella no es una Constitución stricto sensu, sino, una pseudoconstitución y, en consecuencia, nos encontramos ante un Estado Pseudoconstitucional.

Karl Loewenstein nos da un claro ejemplo de esta situación: la Constitución de Haile Selassie, en Etiopía (1931), en su art. 5 establece: “En el Imperio etíope el poder supremo yace en el emperador”, no podrá ser considerada como una auténtica Constitución, ya que prescinde de institucionalizar la distribución y la limitación del ejercicio del poder (17).

Asimismo, el art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 establece: Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.”

Esto quiere decir que, para que un Estado sea considerado como un verdadero Estado Constitucional, no es suficiente el simple hecho de tener una Constitución formalmente, ésta debe contener los mecanismos necesarios para limitar y controlar al Poder, para que de esa manera, se garantice la vigencia de los derechos de las personas.

Además, obviamente, esa Constitución debe ser plenamente respetada y cumplida. En caso de que no se den estas dos condiciones básicas y fundamentales, aquella Constitución será una simple carta orgánica, programática y fundacional, por ende, el Estado no será más que un Estado Pseudoconstitucional, regido por una autocracia encubierta.

NOTAS:

1. Según lo señalado por Karl Loewenstein, existen varios teóricos que afirman haber encontrado en la obra Política de Aristóteles el origen del principio de separación de poderes, puesto que en dicha obra, Aristóteles distinguió las funciones Estatales, que eran: 1. Las deliberaciones sobre asuntos de interés común;

2. La organización de cargos o magistraturas y; 3. La función judicial. Sin embargo, Loewenstein también señala, y de manera correcta para nuestro criterio, que Aristóteles sólo intentó realizar un análisis de las funciones estatales según su sustancia, pero en ningún momento sugirió que esas tres funciones debían ser atribuidas a distintas persona u órganos, y es precisamente, en ese punto, donde se encuentra el elemento fundamental del principio de separación de poderes. (Loewenstein Karl, Óp. Cit., p. 59) 2. Ver Gottini Giuseppe, Derecho Constitucional Comparado, Espasa-Calpe, Madrid 1985, p. 253

3. Loewenstein, considera al electorado como un cuarto elemento de control interórgano, pero por nuestra parte, coincidimos con el posicionamiento de los individuos (integrantes del electorado) en los controles verticales.

4. Los controles interórganos operan con máxima eficacia en el parlamentarismo: interdependencia por integración; son también eficaces, aunque en grado menor en el presidencialismo americano: interdependencia por coordinación; (Loewenstein K., Óp. Cit., p. 253.)

5. Loewenstein K., Ibídem, p. 235

6. Loewenstein identifica como un tercer mecanismo de control vertical del Poder, al pluralismo (Vid. Loewenstein K., Óp. Cit., p. 422 y Ss.), que es ejercido por los grupos pluralistas de la sociedad, mismo que se interponen entre la masa de los destinatarios del poder y los detentadores del poder. Dichos grupos pluralistas son: los partidos políticos y los grupos de presión. Pero el propio Loewenstein reconoce que estos grupos son extra constitucionales, por lo tanto, no corresponde el estudio de ellos en el presente trabajo.

7. Ibídem, p. 266

8. Loewenstein K., Op. Cit., p. 384.

9. El federalismo es la aportación americana más importante a la teoría y a la práctica del Estado moderno. (Ibídem, p. 354).

10. Ossorio Manuel, Citado por Urenda Juan Carlos, Autonomías Departamentales, El País, Santa Cruz de la Sierra 2003.

11. Ibídem, p. 392.

12. El principio general en la actualidad es que los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, de manera que la Constitución resulta norma de aplicación directa, también en esta parte. (AJA, Eliseo. Estudio Preliminar de la obra ¿Qué es una Constitución?, De Ferdinand Lassalle. Ariel. España 1989. p. 54)

13. Sartori Giovanni, Óp. Cit., p. 240.

14. Lassalle Ferdinand 1989, Op. Cit., p. 147

15. Ibídem, p. 154.

16. Ibídem, p. 155.

17. Loewenstein Karl, Op. Cit., p. 151

* Eric Cícero Landívar Mosiño, es Abogado y Politólogo, Magíster en Derecho Constitucional y Autonomías; tomado de: scielo.org.bo

lunes, 14 de septiembre de 2015

DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA

Ery Iván Castro Miranda
00:00 / 09 de septiembre de 2015

La codificación de las normas de procedimiento administrativo adquirió importancia relevante en la vida de los individuos con respecto al Estado. En Latinoamérica este proceso se observa a partir de la Ley de Procedimiento Administrativo Federal argentina en 1972, que reconoce influencia de la Ley de Procedimiento Administrativo de España de 1958, y en Bolivia a partir de 2002, con la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo.

La evolución del procedimiento administrativo en nuestro continente emerge en la época precolombina, específicamente en la controvertida obra de Heinrich Cunow, que hace referencia a los actos de impugnación contra determinados actos administrativos, en este caso contra funcionarios inferiores del Inca; lamentablemente, no existe otro antecedente más próximo sobre los procedimientos administrativos en la época precolombina.

Una vez producida la conquista, los españoles implantaron en América sus instituciones jurídicas y políticas, de ahí que adquirió importancia el Derecho castellano con las adaptaciones que sufrió en su implementación, toda vez que la forma, modo y autoridades encargadas de la administración de justicia eran similares a las que existían en España. En América, a la autoridad comunal y, más concretamente, a los alcaldes les correspondía la administración de justicia en primera instancia.

La jurisdicción de los alcaldes de las Indias, fuera de la tradición jurídica española, emanaba de la regia determinación de 1537 de Carlos V, la disposición Real en 1548 mencionaba lo siguiente: “(…) todo asunto de carácter administrativo podrá ser interpuesto ante el gobernador o su lugarteniente y en su defecto a los alcaldes del lugar ya sea mediante queja o denuncia, debiendo ser resuelta en 20 días”.

Es decir, toda impugnación de carácter administrativo podía ser interpuesta ante los gobernadores o lugartenientes y, en último caso, a los alcaldes del lugar; empero, estos últimos en las Indias, debido a la lejanía de los centros de residencia de los gobernadores y la gran distancia de una ciudad a otra, asumían poderes que las propias y especiales circunstancias ponían en sus manos.

Por las transformaciones de la vida colonial, se iba creando formas jurídicas propias que escapaban al marco de las leyes castellanas y de la recopilación de las Leyes de Indias en 1680 y, debido a la corrupción de los funcionarios, la corona realizó una nueva organización pragmática, cómoda y flexible que el viejo organismo Virreinal, esta modificación fue la que se llamó Régimen de las Intendencias, motivo por el cual el Concejo de Indias de 1782 promulgó una ordenanza que establecía lo siguiente:

“(…) se dispone un régimen de intendencias en el Virreinato del Río de la Plata que asumirán las facultades: políticas, militares, dando a cada intendente la jurisdicción en toda su provincia, en lo tocante a cinco causas, de justicia, policía, hacienda, guerra y administrativa, tanto el intendente general como los demás intendentes, deben tener un teniente letrado con jurisdicción civil, criminal y administrativa que despacharán las causas en ausencia del intendente”, dicha ordenanza incorporó un régimen de intendencias y se le otorgó variadas facultades, una de ellas está relacionada al despacho de causas en materia administrativa.

Con el advenimiento de la República (Bolivia) se dispuso que al no haber todavía una legislación propia, en 1832, durante el gobierno de Andrés de Santa Cruz, se promulgó el famoso Código de Procederes Santa Cruz, sin embargo, en ninguna de sus partes se refiere en concreto al procedimiento administrativo.

La sentida laguna jurídica respecto a la codificación de las normas de procedimiento administrativo en Bolivia fue llenada en la reforma constitucional de 1861, durante la presidencia del general José María de Achá Valiente, donde se creó el Tribunal Contencioso Administrativo con siete consejeros; finalmente, el 23 de abril de 2002 se dictó la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, al año siguiente (23 de julio) el Decreto Supremo N° 27113 que reglamenta la Ley 2341 en actual vigencia.

En ese contexto, el Derecho Procesal como norma reivindicó la potestad del Estado en su plenitud de aplicar el Derecho objetivo consistente en la Ley, con una finalidad respecto al desarrollo de los hechos y actos, es decir, la finalidad del Derecho Procesal consiste en señalar la forma de aplicación práctica de los principios establecidos por las demás ramas jurídicas, se puede decir que es la parte dinámica, la que da vida, forma y movimiento a las reglas.

Consagración del Derecho mismo

Las leyes procesales no son puras abstracciones, reglas sin orden, consagran el Derecho mismo, es decir la naturaleza jurídica del Derecho Procesal radica en su instrumentalidad y es de carácter público porque el Estado recurre a esta ciencia para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad; además, permite que el Derecho sustantivo se aplique a esos casos particulares y resuelva conflictos en casos concretos.

En consecuencia, el Derecho Procesal es una ciencia integrada por conocimientos, teorías, principios y normas, consistente en el interés público regido por el derecho público, uno de cuyos desprendimientos o ramas es el Derecho Procesal.

El Estado se atribuye el monopolio del uso de la fuerza para resolver las controversias entre particulares, cuando éstos no logran arribar a una solución de manera pacífica, es así que el Estado se arroga para sí la jurisdicción, reconociendo a los particulares el derecho de requerir su intervención en los supuestos conflictos, naciendo el concepto de acción, o sea, la facultad del derecho de petición para que se le administre justicia. En términos conceptuales, la jurisdicción significa acción de decir el derecho, por ello consiste en la facultad de conocer, tramitar y decidir conflictos en la sociedad.

El Derecho Procesal garantiza la vigencia de las leyes del Estado resolviendo las controversias y conflictos de las personas; al respecto, la Constitución Política del Estado (cpe) prevé la necesidad de crear órganos especializados con atribuciones y reglas para su actuación en el ámbito administrativo (artículo 50): “El Estado, mediante tribunales y organismos ad- ministrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”.

A raíz de ello, la nueva tendencia procesal respecto a la jurisdicción en Bolivia implica la potestad de administrar justicia no solamente por el Órgano Judicial, sino también mediante la justicia administrativa abandonando la premisa de que solo el órgano judicial asume para sí el monopolio de la jurisdicción, conforme se indica en la Ley Nº 25 del Órgano Judicial cuando afirma que la jurisdicción “(…) es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia (…) y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”.

Bajo estos parámetros, se debe entender por Derecho Procesal “al conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado; es decir, los órganos y formas de aplicación de las leyes”, por lo que la norma procesal es una norma jurídica destinada a regular el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, por tanto, desde el punto de vista procesal de la administración también se tiene modelos especializados de exteriorización, que son las formas jurídicas administrativas que se producen, preparan, emiten y extinguen por vía de los procedimientos administrativos reglados al efecto.

Por ello, el régimen jurídico de esos actos, que forman parte contenido de la función jurisdiccional, puede ser de Derecho público o privado, aunque este último nunca es aplicado exclusivamente.

Jurisdicción administrativa

Ahora bien, existe una solución de continuidad entre el Derecho Administrativo, la cpe y los eslabones de la cadena que unen al Derecho administrativo con la Constitución, que se dan a través de la función administrativa en su aspecto netamente procesal, cuyo ejercicio ha sido confiado por la propia Constitución al Órgano Ejecutivo, al atribuir a los órganos administrativos especializados la solución de controversias y conflictos.

En consecuencia, el contenido del Derecho Administrativo abarca el estudio de la jurisdicción administrativa respecto de quién la ejerce (sujetos administrativos, órganos y entes en ejercicio de la función administrativa), cómo se ejerce (formas jurídicas administrativas), con qué medios (dominio público y servicio público), con qué facultades o atribuciones (actividad reglada o discrecional) y con qué alcance (limitaciones jurídico admi- nistrativas, por ejemplo, poder de policía, protección jurídico administrativa, procedimiento y procesos administrativos).

Los derechos consagrados en la Constitución y por las leyes tendrían simple valor declaratorio si no estuviesen pro- tegidos y garantizados por otras normas de substanciación o tramitación; para ser alcanzados y tener efectividad práctica, dichas normas forman el cuerpo del Derecho Procesal, a tal efecto Guasp, citado por Gonzales Pérez, señala “que el derecho procesal es un derecho instrumental pero no del derecho material, sino de otras finalidades superiores a las que el propio ordenamiento jurídico material esta igualmente subordinado”.

Características

En cuanto a las características del Derecho Procesal Administrativo, el profesor Max Mostajo señala que las categorías jurídicas y técnico procesales necesitan un marco regulador contenido en la legislación procesal administrativa, en lo referente al procedimiento administrativo y sus respectivos reglamentos; por consiguiente, se acepta la existencia de un proceso y una jurisdicción administrativa y, en consecuencia, una Ley del Procedimiento Administrativo.

Por ello, es momento de repensar de manera lógica y necesaria respecto a un Derecho Procesal Administrativo, definido por Escola como “aquella disciplina que tiene por finalidad el estudio de las normas que regulan el desenvolvimiento jurídico formal del accionar de la administración pública, para el logro de los fines específicos”.

Así, las universidades deben (como mandato imperativo) incorporar la materia de Derecho Procesal Administrativo como una tendencia del siglo XXI y de acuerdo a la nueva visión del Derecho Administrativo (La Gaceta Jurídica 05/08/2015), toda vez que se trata de la sistematización de una rama del Derecho que merece la debida importancia.

El Derecho Procesal Administrativo como nueva disciplina del Derecho público posee ciertas características:

a) Carácter eminentemente procedimental, porque transita hacia una madurez y mucha importancia para nuestro país en la solución de controversias y conflictos en el ámbito administrativo.

b) Especificidad, porque se estructura como medio para encauzar el accionar de la administración en cuanto constituye actividad administrativa.

c) Verdadera amplitud, toda vez que no queda restringida a la consideración de los sistemas recursivos, al contrario, comprende el régimen de los expedientes, pruebas, decisiones, etc.

d) La vigencia de principios generales, particulares, propios y especiales, ya que la validez de estos principios permite escindirlo del Derecho procesal judicial.

e) Constitucional, en la medida que el régimen jurídico procesal administrativo está ajustado dentro de los marcos y parámetros jurídicos que prevé la cpe, además, cuando por la propia Constitución se otorga atribuciones a los organismos administrativos para la resolución de controversias y conflictos que se suscitan.

f) Procesal, toda vez que se lo estudia como rama especializada del Derecho público, desde el punto de vista procesal y no sustantivo administrativo.

Estas características y la codificación de las normas de procedimiento administrativo adquieren importancia en el desarrollo de la sociedad respecto al Estado, toda vez que esta normativa, en cuanto a la complejidad del Estado y la actividad que desarrolla, permite ser sistematizada a través del procedimiento administrativo.

Dicha sistematización configura avance en el desarrollo del Derecho administrativo, al igual que en otras ramas; si bien no se conoce a profundidad el Derecho Procesal Administrativo ni los autores le han dedicado la debida importancia, en la práctica procesal forense existe al regular la competencia y jurisdicción.

(*) Es   abogado,   docente   universitario   y   egresado de  la  Maestría  en  Derecho  Constitucional  y Procedimientos  Constitucionales  (UMSA).  Blog jurídico: http://metamorfosisjuridica.blogspot.com
Fuente: http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/Derecho-Procesal-Administrativo-Bolivia-gaceta_0_2340965991.html