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miércoles, 1 de enero de 2014

ELECCIÓN DE AUTORIDADES JUDICIALES COMO APORTE AL NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO



Ery Iván Castro Miranda (Bolivia).

RESUMEN

El (neo) constitucionalismo es una corriente que pretende explicar el conjunto de los textos constitucionales que comienzan a surgir después de la segunda guerra mundial, sin embargo, esta corriente, no parte del análisis de la legitimidad democrática, ante ello, surge el nuevo constitucionalismo latinoamericano de carácter democrático, con la finalidad de reponer la perdida de la relación existente, entre soberanía y gobierno.

Bajo ese contexto latinoamericano, emerge -producto de una revolución popular- el proceso constituyente en Bolivia, que culmina con la aprobación de un nuevo texto constitucional promulgada por Evo Morales Ayma, el 07 de febrero de 2009, de carácter Plurinacional, entre uno de los aspectos innovadores e inéditos de esta norma constitucional, está referida a la elección mediante sufragio universal de las máximas autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional como aporte al nuevo constitucionalismo Boliviano y Latinoamericano. 

Palabras clave: 

Nuevo constitucionalismo latinoamericano, elección de autoridades judiciales, Bolivia, legitimidad democrática, Evo Morales Ayma. 

1. Del (neo) constitucionalismo occidental al nuevo constitucionalismo Latinoamericano 

La corriente denominada (neo) constitucionalismo surge como teoría estructurada y definida en la post segunda guerra mundial, esta corriente corresponde a la etapa del constitucionalismo, empero -según Carbonell- la primera vez que “se acuña este término es en 1998 por S. Pozzolo”[1], y fue Carbonell quien tuvo la oportunidad de ocuparse de este tema en México casi en calidad de pionero[2] y consecuentemente proporcionó las líneas básicas de dicha posición teórica.

Se puede afirmar que, el (neo) constitucionalismo pretende explicar el conjunto de textos constitucionales que comienzan a surgir después de la segunda guerra mundial, estas constituciones no solamente se limitan a establecer competencias o por el contrario, separar a los poderes públicos, sino que, contienen altos niveles de normas materiales o sustantivas que condicionan la actuación del Estado por medio de la ordenación de ciertos fines y objetivos[3].

Los autores como Roberto Viciano y Rubén Martínez[4], explican que el (neo) constitucionalismo se fundamenta en el análisis de la dimensión positiva de la constitución, para ello no es necesario el análisis de la legitimidad democrática y de la formula a través de la cual la voluntad constituyente se traslada a la voluntad constituida, en consecuencia, el (neo) constitucionalismo revindica el Estado de derecho en su significado último, empero, esta corriente pretende, alejarse de los esquemas del positivismo teórico y convertir al Estado de derecho en un Estado constitucional de derecho. 

Sin embargo, el reproche al (neo) constitucionalismo doctrinario se fundamenta en una discusión democrática de todas las cuestiones políticas, verdaderamente relevantes en el plano de la formulación del texto constitucional[5], es decir, con esta corriente se tiende a constitucionalizar el derecho, sin embargo, en ese proceso, el carácter político fundamental de la constitución se pierde -dicho de otro modo- “(…) puede que lo que compra el neo constitucionalismo sea bueno; pero el precio que paga es la desconstitucionalización de la constitución”[6].

Respecto al (neo) constitucionalismo, Aldunate señala categóricamente que; “(…) no existe claridad respecto del objeto al cual se hace referencia con esta denominación”[7], por ello, al no existir esa claridad de objeto en el surgimiento de las nuevas constituciones latinoamericanas, surge el nuevo constitucionalismo[8] latinoamericano, toda vez que, constituye una ruptura epistémica y política con el modelo hegemónico (neo) constitucional[9], es decir, con esta corriente del nuevo constitucionalismo latinoamericano no nos encontramos ante una continuación de proyectos, por el contrario, esta nueva corriente rompe con la “mentalidad colonizadora occidental constitucional” con un sesgo eminentemente revolucionario.

En relación a lo mencionado, Viciano Pastor[10] argumenta que debemos tener presente que lo más relevante del (neo) constitucionalismo es una corriente doctrinal, producto de años de teorización académica mientras que, el nuevo constitucionalismo latinoamericano es un fenómeno surgido en el extrarradio[11] de la academia, por ese carácter revolucionario en su formación, es decir, el pueblo manifiesta su disconformidad con el sistema imperante y demanda a sus gobernantes un cambio de paradigma en la relación entre el soberano y la clase gobernante, que se traduce necesariamente en la elaboración desde las “bases” de una nueva constitución política del estado.

Entonces se considera preciso y necesario afirmar que el nuevo constitucionalismo latinoamericano (con la irrupción de las constituciones de Ecuador, Colombia, Venezuela y por último Bolivia), se trataría de una corriente constitucional en pleno proceso de configuración tendiente a consolidarse.

El nuevo constitucionalismo latinoamericano, se caracteriza porque no se preocupa únicamente sobre la dimensión jurídica de la constitución, por el contrario, incluso en un primer orden, sobre la “legitimidad democrática de la constitución”[12], es decir, se recupera el origen revolucionario de la constitución, en consecuencia, se busca analizar en un primer momento la exterioridad de la constitución y en un segundo momento, la interioridad de la constitución, buscando avanzar por el camino de la justicia social, la igualdad y el bienestar[13] de los pueblos de Latinoamérica y de esa manera romper con esa concepción occidentalizada respecto al constitucionalismo. 

Sin excederme en el objetivo del presente trabajo, considero necesario puntualizar que, el nuevo constitucionalismo latinoamericano es en esencia democrático (por los procesos constituyentes revolucionarios) por su alto grado de legitimidad en la aprobación de los textos constitucionales, a esto se suma, la recuperación de la teoría clásica del significado de los procesos constituyentes y de la verdadera naturaleza originaria y creadora del poder constituyente[14]

Además, la redacción de los textos constitucionales latinoamericanos[15], contienen un alto grado de dimensión simbólica, plagados de lenguajes simbólicos[16]

En suma, Roberto Viciano y Rubén Martínez Dalmau, desarrollan cuatro características formales que identifican al nuevo constitucionalismo: “(…) su contenido innovador (originalidad), la ya relevante extensión del articulado (amplitud), la capacidad de conjugar elementos técnicamente complejos con un lenguaje asequible (complejidad), y el hecho de que apuesta por la activación del poder constituyente del pueblo ante cualquier cambio constitucional (rigidez)”[17]

Por ello, estos autores señalan que “la principal apuesta del nuevo constitucionalismo latinoamericano es en la búsqueda de instrumentos que repongan la perdida (o nunca lograda) relación entre soberanía y gobierno”[18], es decir, establecer mecanismos de legitimidad y control sobre el poder constituido a través, en muchos casos, de nuevas formas de participación democrática vinculante, una de esas formas democráticas de participación consiste en la elección de autoridades judiciales mediante sufragio universal[19] (inédito en el contexto latinoamericano y mundial), toda vez que uno de los ejes del movimiento popular se concentra en el no funcionamiento de los aparatos de justicia. 

2. El contexto del proceso constituyente en Bolivia

Entre los hitos fundamentales que marcan la transformación de nuestro país (Bolivia) de un estado aparente a un estado integrador[20], se encuentran: la séptima marcha indígena de las tierras bajas el año 1990, la denominada “guerra del agua” del año 2000, el denominado “impuestazo” de febrero de 2003, la “guerra del gas” de octubre de 2003 y la elección de un “indígena” (Evo Morales A.) como presidente de Bolivia el año 2005. 

En consecuencia, la séptima marcha indígena de las tierras bajas en el año 1990[21] denominada “Marcha por el Territorio y la Dignidad”, es considerado como primer hito histórico, toda vez que en ese escenario se observa un cartel y se escucha hablar del pedido de Asamblea Constituyente[22].

El segundo hito fundamental se originó el año 2000, se denominó a esta como la “guerra del agua”, ya que el gobierno boliviano[23] estaba inmerso en pleno proceso de privatización de las empresas públicas, las líneas aéreas estaban ya vendidas, al igual que el servicio de trenes y el suministro eléctrico, todas las elucubraciones apuntaban al agua y al sistema sanitario como el siguiente en caer en manos privadas[24]

La denominada “guerra del agua” no se puede contemplar como un fenómeno aislado, sino como el resultado de una serie de privatizaciones que habían generado un fuerte malestar entre la población, las subidas “abusivas” de las tarifas de servicios esenciales no habían pasado desapercibidas, mientras que la privatización del agua fue el punto culminante para encender la mecha de las movilizaciones, sin embargo, el levantamiento popular -que duró varios meses- obligó finalmente a las autoridades a dar marcha atrás. El tercer hito que marco la historia de Bolivia fue el año 2003, concretamente en el mes de febrero, esta convulsión social fue denomina como “impuestazo”, se originó durante el gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada, esta medida buscó aplicar un “impuesto al salario”, esta acción derivó en un primer intento de cuestionar el modelo de estado neoliberal[25], en consecuencia, la convulsión social fue generada por el anuncio de aplicar el impuesto al salario, dos sectores de la sociedad (policías y militares) se enfrentaron y originaron que la medida de aplicar el impuesto, sea desechada por el gobierno y desiste completamente la medida de aplicar un impuesto a los salarios. 

El cuarto hito y una de las más sangrientas para la historia de nuestro país, se gesta con denominada “guerra del gas” (octubre de 2003), la causa central del conflicto está relacionado con la propiedad y el destino del gas boliviano, toda vez que, el gobierno de Sánchez de Lozada, trabajaba en un plan para cumplir con las exigencias del FMI que consistía en el proyecto de exportación de gas a Norteamérica, vía Chile. Para ese cometido, el gobierno[26] empezó a implementar una masiva campaña publicitaria sobre los supuestos beneficios que traería la exportación del gas a Norteamérica, empero, la conciencia nacional comienza a traslucir, los bloqueos y movilizaciones de casi la totalidad de los sectores que conforman la sociedad boliviana se masifican, de manera que con estos acontecimientos se inicia la denominada “guerra del gas”, las movilizaciones y concentraciones populares al no ser escuchados en sus demandas[27] inician una campaña de desprestigio en contra del gobierno y exigen la renuncia del presidente Gonzalo Sánchez de Lozada[28], es así que, las movilizaciones y concentraciones populares alcanzan su mayor esplendor entre el 8 y 17 de octubre 2003, logrando la “caída” del gobierno más neoliberal y sanguinario del país[29]

Luego de la renuncia forzada del presidente Sánchez de Lozada, asume inmediatamente la presidencia del estado Boliviano (por sucesión constitucional) Carlos D. Mesa G. –quien se había alejado del gobierno pero no de su cargo de vicepresidente-, en medio de un país atribulado y al borde del abismo de una violencia incontrolable; en su discurso asume como agenda de gobierno primordial, uno de varios pedidos del pueblo boliviano, el de convocar a una Asamblea Constituyente[30] para reformar totalmente la constitución. 

Desde el punto de vista del contexto jurídico, es necesario señalar que la constitución vigente en ese periodo histórico era la de 1967, esa constitución no tenía previsto la reforma total de la Constitución, sin embargo en la presidencia de Carlos D. Mesa G. mediante Ley Nº 2650 de 13 de abril de 2004, se reforma los artículos 4 y 232 de la Constitución incorporando la “Asamblea Constituyente”[31]. Si bien, la inestabilidad política se reduce en gran medida, lamentablemente el pueblo boliviano –durante este periodo- se encuentra disconforme con la “conducción” del país, en consecuencia provoca nuevamente la renuncia del presidente y conforme el respeto a las leyes, (por sucesión constitucional) asume la presidencia Eduardo Rodríguez Veltze[32], quien era -en ese entonces- presidente de la Corte Suprema de Justicia, esta autoridad asume la primera magistratura con el único objetivo de convocar a elecciones generales para el año 2005, producto de esas elecciones, resulta ganador, Juan Evo Morales Ayma con el 54% de los votos[33], sin necesidad de una segunda vuelta en el Congreso. 

Es durante la presidencia de Evo Morales (2007-2008), que se lleva a cabo todo el proceso constituyente, desde la elección de constituyentes, la conformación de las autoridades de la asamblea constituyente, los debates sobre si esa asamblea era de carácter originaria o derivada, las conformación de comisiones que tenían como misión redactar la nueva constitución, la reunión del poder constituyente y poder constituido (congreso constituyente) –según ellos- para “compatibilizar” la redacción del nuevo texto constitucional, la presión y la huelga por parte del presidente Evo Morales para lograr la aprobación del mismo[34]

En consecuencia, ese proceso constituyente boliviano, culmina con la promulgación de la Constitución Política del Estado Boliviano el 7 de febrero de 2009, demarcando la nueva visión del estado Boliviano que se resume en su art. 1: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. 

3. La elección de autoridades judiciales en el derecho comparado latinoamericano 

En el contexto latinoamericano, Bolivia es un país pionero y vanguardista en someter a la voluntad popular[35], la decisión de elegir a las máximas autoridades judiciales y del tribunal constitucional, toda vez en que en las 3 constituciones latinoamericanas[36] que se analizarán, no se introdujeron -en sus textos constitucionales- la elección de autoridades judiciales mediante sufragio universal. 

3.1 Colombia 

La Constitución Política de Colombia de 1991 (original), sufrió muchas modificaciones, sin embargo, en relación a la rama[37] judicial, no sufrió modificaciones, toda vez que el art. 231 indica –respecto al nombramiento de estas altas autoridades- que “Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura”. Respecto a la elección de autoridades de la corte constitucional, la constitución de colombiana señala que “(…) Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos” (art. 239), es decir, en la elección de las máximas autoridades judiciales el pueblo Colombiano no participa directamente (mediante sufragio) en la conformación de la rama judicial. 

3.2 Ecuador 

La Constitución del Ecuador, identifica la función judicial y la justicia indígena (art. 167, 171), sin embargo, esta constitución no señala que la elección de autoridades judiciales se los realice por elección popular, toda vez que simplemente señala, los requisitos y procedimientos para designar servidoras y servidores judiciales mismas que deben contemplar un concurso de oposición y méritos, impugnación y control social; que propenderá a la paridad entre mujeres y hombres (art. 176). 

Respecto a la designación de las altas autoridades de la Corte Constitucional, la constitución ecuatoriana señala que estos miembros: 

“(…) se designarán por una comisión calificadora que estará integrada por dos personas nombradas por cada una de las funciones, Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social. La selección de los miembros se realizará de entre las candidaturas presentadas por las funciones anteriores, a través de un proceso de concurso público, con veeduría y posibilidad de impugnación ciudadana. En la integración de la Corte se procurará la paridad entre hombres y mujeres” (art. 434) 

En consecuencia, claramente se puede advertir que, el pueblo ecuatoriano, de ninguna manera participa de manera directa (sufragio universal), para la designación de autoridades judiciales, simplemente participan en calidad de observadores y ante una eventual posibilidad en la impugnación, pero –recalco- no definen con su voto la selección de autoridades judiciales. 

3.3 Venezuela 

La constitución de la república bolivariana de Venezuela, respecto a la elección de las altas autoridades del poder judicial, nos señala que, el nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia (art. 255)[38] empero, la participación ciudadana está garantizada en el procedimiento de selección y designación de jueces, sin embargo, la selección definitiva y en última instancia corresponde a la Asamblea Nacional conforme señala el art. 264[39]. En consecuencia, esta constitución claramente define que le corresponde en última instancia a la Asamblea Nacional la selección de las autoridades judiciales, aunque se tiene rasgos mínimos de participación ciudadana, mientras que en el caso Boliviano[40] la última instancia le corresponde al pueblo boliviano, titular de la soberanía. 

4. Marco normativo para la elección de autoridades judiciales en Bolivia 

La Constitución Boliviana a diferencia de las constituciones latinoamericanas (citadas en el anterior punto), se encuentra esquemáticamente delimitado y estructurado, con alto grado de legitimidad, además, le devuelve al pueblo “titular de la soberanía”, mediante la democracia participativa, la decisión final respecto a la elección de las máximas autoridades jurisdiccionales. 

La norma constitucional de naturaleza innovador del nuevo constitucionalismo latinoamericano, está transcrita en el art. 182 de la Constitución Política del Estado Boliviano (CPEB), promulgada el 7 de febrero de 2009, toda vez que la misma indica: “I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. La Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará por dos tercios de sus miembros presentes la preselección de las postulantes y los postulantes por cada departamento y remitirá al órgano electoral la nómina de los pre-calificados para que éste proceda a la organización, única y exclusiva, del proceso electoral. III. Las y los postulantes o persona alguna, no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos. IV. Las magistradas y magistrados no podrán pertenecer a organizaciones políticas. V. Serán elegidas y elegidos las candidatas y los candidatos que obtengan mayoría simple de votos. La Presidenta o el Presidente del Estado ministrará posesión en sus cargos. VI. (…) Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia.” 

El texto constitucional incorpora la jurisdicción agroambiental como tribunal especializado e indica respecto a su elección que: “I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Agroambiental serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal, según el procedimiento, mecanismos y formalidades para los miembros del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (arts. 186 y 188 de la CPEB), asimismo, se establece una institución denominada Consejo de la Magistratura[41], cuyos miembros son elegidos mediante sufragio universal, conforme señala el art. 194 de la CPEB: “I. Los miembros del Consejo de la Magistratura se elegirán mediante sufragio universal de entre las candidatas y los candidatos propuestos por la Asamblea Legislativa Plurinacional. La organización y ejecución del proceso electoral estará a cargo del Órgano Electoral Plurinacional (…)”. Por último, la constitución Boliviana precisa que los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional[42], -de la misma manera que las instituciones anteriores- serán elegidos mediante sufragio universal conforme indica el art. 198 de la CPEB: “Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se elegirán mediante sufragio universal, según el procedimiento, mecanismo y formalidades de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia”. 

En consecuencia, la característica fundamental del nuevo constitucionalismo Boliviano radica en la legitimidad democrática respecto a la elección de todas las máximas autoridades que conforman el órgano judicial mediante sufragio universal, es decir, magistradas y magistrados elegidos directamente por los ciudadanos del país[43], respecto a ello, se considera necesario realizar el marco normativo (vigente) que se siguió para la elección de autoridades judiciales. Bajo esa premisa y de acuerdo a la previsión contenida en los artículos 182 par. I, 188 par. I, 194 par. I y 198 de la CPEB, el desarrollo legislativo que acompaña el proceso de selección y elección de magistradas y magistrados del órgano judicial y del tribunal constitucional es la ley del órgano electoral[44] (Ley Nº 018 de 16 de junio de 2010); la ley del órgano judicial[45] (Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010); la ley del régimen electoral (Ley Nº 026 de 30 de junio de 2010); y finalmente la ley Tribunal Constitucional Plurinacional ( Ley Nº 027 de 6 de julio de 2010). 

En ese desarrollo normativo, se considera necesario ampliar la ley Nº 026 del régimen electoral, toda vez que esta norma define de manera clara todo el proceso electoral de la elección de autoridades judiciales, además delimita la revocatoria de mandato respecto de las autoridades del órgano judicial y del tribunal constitucional, es decir, señala la improcedencia de aplicar la revocatoria de mandato contra las autoridades del Órgano Judicial ni del Tribunal Constitucional Plurinacional elegidas por voto popular[46]. La ley del régimen electoral[47], delimita las circunscripciones electorales[48] para la elección de las autoridades del órgano judicial y del tribunal constitucional, bajo las siguientes características; a) nueve (9) circunscripciones departamentales, para Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. b) una (1) circunscripción nacional, para Magistradas y Magistrados del Tribunal Agroambiental. c) una (1) circunscripción nacional, para Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura. d) una (1) circunscripción nacional, para Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional. 

El capítulo V de la ley Nº 026 de 30 de junio de 2010 del régimen electoral, en su integridad, define la regulación para la elección de autoridades del órgano judicial y del tribunal constitucional plurinacional. 

Respecto a la convocatoria indica que, “el Tribunal Supremo Electoral[49] emitirá la convocatoria al proceso electoral y publicará el calendario electoral” (art. 76), divide dos etapas del proceso electoral, a) la postulación y preselección de postulantes, con una duración de sesenta (60) días, y b) la organización y realización de la votación, con una duración de noventa (90) días (art. 77 ). 

Por su parte, el art. 78 de la citada ley, obliga a la Asamblea Legislativa Plurinacional[50] la responsabilidad exclusiva de realizar la preselección de postulaciones, así como la remisión al Tribunal Supremo Electoral, la nómina de postulantes al órgano judicial y tribunal constitucional preseleccionados[51]

El art. 80 de la ley del régimen electoral, regula respecto a la difusión de méritos de los postulantes seleccionados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, señala que la única instancia autorizada para difundir los mismos es el Tribunal Supremo Electoral, quien establecerá un formato único, impreso y audiovisual que garantice la igualdad de condiciones de todos los postulantes, durante el proceso de difusión de méritos. En consecuencia, el art. 82 de la señalada ley, establece prohibiciones para los postulantes consistentes en:

“a) Efectuar directa o indirectamente cualquier forma de campaña o propaganda relativa a su postulación, en medios de comunicación radiales, televisivos, escritos o espacios públicos; b) Manifestar opinión ni tratar temas vinculados directa o indirectamente a su postulación en foros públicos, encuentros u otros de similar índole; c) Emitir opinión a su favor, o a favor o en contra de otros postulantes, en medios de comunicación radiales, televisivos, escritos o espacios públicos; d) Dirigir, conducir o participar en programas radiales o televisivos, o mantener espacios informativos o de opinión en medios escritos; o e) Acceder a entrevistas, por cualquier medio de comunicación, relacionadas con el cargo al que postula”. 

Esta norma, también prohíbe taxativamente a cualquier persona particular, individual o colectiva, organización social, colegiada o política, poder realizar campaña o propaganda a favor o en contra de alguna o algún postulante, por ningún medio de comunicación, incluyendo internet y mensajes masivos de texto por telefonía celular, constituyendo falta electoral sin perjuicio de la calificación penal, aunque en los hechos, varios postulantes realizaron propagandas a efectos de generar consenso a favor de sus candidaturas. 

Ahora bien, respecto al periodo de funciones de las autoridades del órgano judicial y del tribunal constitucional plurinacional, elegidos mediante sufragio, la norma señala que será de seis (6) años, asimismo, se indica que a la conclusión de su periodo de funciones, estas autoridades no podrán ser reelegidas[52]

5. Conclusiones

Conforme el paso del (neo) constitucionalismo a esta emergente corriente denominada “nuevo constitucionalismo latinoamericano”, el desarrollo del proceso constituyente boliviano, la elección de autoridades judiciales en el derecho comparado latinoamericano y el marco normativo para la elección de autoridades judiciales, podemos concluir que las elecciones “inéditas” de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Boliviano aportan –desde Bolivia- de manera significativa a la consolidación del nuevo constitucionalismo latinoamericano, toda vez que se refleja una alta participación del pueblo titular de la soberanía (ejercicio pleno de la democracia participativa) en la toma de decisiones, específicamente, en la selección de las máximas autoridades que administrarán y guiaran los destinos de nueva justicia que se quiere implantar en Bolivia. 

Bajo el contexto descrito en los títulos anteriores, en fecha 16 de octubre de 2011 se realizaron –en Bolivia- las elecciones (sufragio)[53] para elegir a 56 autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional conforme a la siguiente distribución: a) Tribunal agroambiental 7 titulares y 7 suplentes (circunscripción nacional), haciendo un total de 14 magistradas y magistrados a nivel nacional; b) Consejo de la Magistratura, 5 titulares y 5 suplentes (circunscripción nacional), haciendo un total de 10 consejeras y consejeros de la magistratura a nivel nacional; c) Tribunal Constitucional Plurinacional, 7 titulares y 7 suplentes (circunscripción nacional), haciendo un total de 14 magistradas y magistrados a nivel nacional; y d) Tribunal Supremo de Justicia, 1 titular por departamento y 1 suplente por departamento (circunscripción departamental), haciendo un total de 18 magistrados y magistradas a nivel nacional. En consecuencia, el 03 de enero de 2012[54], se posesionó a estas 56 autoridades judiciales, posesión que estuvo a cargo del presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma; a dos años de la inédita elección, considero que el tiempo transcurrido es insuficiente para realizar algunas conclusiones respecto a las nuevas autoridades electas por voto popular, toda vez que el tiempo es mínimo, debido a que los bolivianos aún estamos viviendo la etapa de la re-construcción de las instituciones estatales a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado, además, todavía no se ha promulgado en su totalidad las leyes necesarias que acompañen ese proceso de re-construcción de la justicia Boliviana en aras de alcanzar un desafío mayor “la descolonización judicial y lograr de esa manera nacionalizar nuestra justicia”. 



[1] MIGUEL Carbonell, “Teoría del Constitucionalismo”, ensayos escogidos, Madrid, Trotta, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2007, 334 pp.
[2] Ibídem.
[3] MIGUEL Carbonell, “El neo constitucionalismo en su laberinto”, Teoría del neo constitucionalismo,  Trotta, Madrid, 2007, págs. 9 y 10.
[4] Roberto Viciano Pastor, Rubén Martínez Dalmau, “¿Se puede hablar de un nuevo constitucionalismo latinoamericano como corriente doctrinal sistematizada?”, < http://www.juridicas.unam.mx/wccl/ponencias/13/245.pdf > (15/10/2013).
[5] EDUARDO Aldunate L., “Aproximación conceptual y critica al neo constitucionalismo”, Revista de Derecho, vol. XXIII, Nº 1, julio 2010.
[6] Ibídem.
[7] Ibídem.
[8] Esta corriente del nuevo constitucionalismo, está siendo desarrollada en varias publicaciones por los doctores: Roberto Viciano Pastor (Catedrático de Derecho Constitucional) y Rubén Martínez Dalmau (Profesor Titular de Derecho Constitucional).
[9] CARLOS Lascarro, “De la hegemonía (neo) constitucional a la estrategia del nuevo constitucionalismo Latinoamericano”, jurid. Manizales (Colombia), 9 (2): 58-69. Julio-diciembre 2012, ISSN 1794-2918.
[10] Roberto Viciano Pastor, Rubén Martínez Dalmau, Óp. Cit.
[11] Ibídem.
[12] Ibídem.
[13] Ibídem.
[14] Ibídem.
[15] Constituciones del nuevo constitucionalismo, Colombia (1991),  Ecuador (1998), Venezuela (1999) y Bolivia (2009).  
[16] Roberto Viciano Pastor, Rubén Martínez Dalmau, Óp. Cit. 
[17] Ibídem.
[18] Ibídem.
[19] La elección de autoridades judiciales y del tribunal constitucional en Bolivia, es el objeto del presente trabajo.
[20] ALVARO García Linera, “Del Estado Aparente al Estado Integral”, IDEA Internacional, Miradas - Nuevo texto constitucional, Instituto Internacional de Integración del Convenio Andrés Bello, La Paz-Bolivia, 2010.
[21] En realidad, (aunque muchos quieran desconocer), el movimiento indígena fue la vanguardia que provocó los cambios estructurales en nuestro país (Bolivia), toda vez que fueron según , Edgar Ramos Andrade,  cuatro marchas indígenas; la primera fue en 1990, que comenzó por iniciativa del pueblo Mojeño, en Trinidad, llegó a La Paz para sorpresa de mucha gente, aunque el recibimiento del poder político y el gobierno -por entonces conducido por el Acuerdo Patriótico (MIR-ADN)- fue poco menos que demagógico.
El logro de esa marcha fue, según el CPESC la aprobación de un Decreto Supremo que reconocía la existencia de los primeros territorios indígenas y el reconocimiento nacional e internacional de la existencia de los pueblos indígenas de las tierras bajas.
La segunda, fue en 1996, denominada "Marcha por el Territorio, el Desarrollo y la Participación Política de los Pueblos Indígenas" una caminata indígena-campesina de todos los pueblos miembros de la Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente Boliviano (CIDOB) y comenzó en Samaipata (provincia Florida, Santa Cruz) tuvo dos logros: a) Promulgación de la Ley INRA y el reconocimiento de 33 Tierras Comunitarias de Origen (TCOs).
El año 2000 se dio la tercera, denominada "Marcha por la Tierra, el Territorio y los Recursos Naturales" que, protagonizada por la CPESC, el pueblo mojeño del Beni y otros pueblos de la amazonía, comenzó en Montero (provincia Obispo Santiestevan, Santa Cruz) tuvo como resultado inmediato la modificación de la Ley INRA y un Decreto que reconocía oficialmente las lenguas de los pueblos indígenas de las tierras bajas.
Finalmente, en mayo de 2002 la "Marcha por la Soberanía Popular, el Territorio y los Recursos Naturales" fue una kilométrica caminata en la que se combinaron los movimientos campesino e indígena con más de 50 organizaciones sociales; partió de Santa Cruz y llegó hasta La Paz.
La culminación de esta marcha fue un convenio con el gobierno y los partidos políticos con representación parlamentaria, que comprometieron la viabilidad de la Asamblea Nacional Constituyente, como mecanismo de reforma a la Constitución Política del Estado pero a la vez, el archivo definitivo de la "Ley de Apoyo al desarrollo Sostenible".
[22] El pedido de Asamblea Constituyente, no tenía mucha relevancia en esa marcha, por tanto, no se consideraba de elevada trascendencia política en ese momento historico, pero, con el transcurso de los años fue adquiriendo significativa importancia.
[23] El presidente que gobernó nuestro país en el periodo de 1997 hasta 2001 fue el Gral. Hugo Banzer Suarez.
[24] Articulo extractado de la página web: <http://www.constituyente.bo/actualidad/la-guerra-del-agua-de-cochabamba/> (10/10/2013)

[25] Este modelo se venía implantando desde el año1985 con la promulgación del Decreto Supremo Nº 21060 durante la presidencia de Víctor Paz Estenssoro.
[26] Se encontraba en la jefatura del Estado Boliviano, Gonzalo Sánchez de Lozada.
[27] La demanda principal y significativa -entre otros- de la población de Bolivia consistía en la evitar “a toda costa”, la exportación del gas a Norteamérica mediante el país de Chile.
[28] Lo que nadie imaginó es que días después se tornaría en la consigna central de los denominados “defensores del gas”.
[29] IVÁN Castellón Q. “Problemática Hidrocarburos: La guerra del gas (Octubre 2003)”, <http://www.eabolivia.com/octubre-2003-la-guerra-del-gas-en-el-alto-bolivia.html> (13/10/2013)
[30] El presidente Carlos Mesa G., en su discurso, plantea además de la asamblea constituyente, primero recuperar el respeto a la vida a los derechos humanos del pueblo boliviano, segundo convocar a una asamblea constituyente, tercero convocar a un referéndum vinculante sobre el gas, cambiar la ley de hidrocarburos  y revisar la capitalización. (CARLOS D. Mesa G. Presidencia Sitiada, Plural Editores, Primera edición, 2008, La Paz-Bolivia, pág. 99).
[31] El art. 4 de la Constitución de 1967 señalaba que: “I. El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por ley”, la Constitución de 2004 indicaba que: “I. El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la asamblea constituyente, la iniciativa legislativa ciudadana y el referéndum, establecidos por esta constitución y normados por ley”; el segundo artículo reformado fue el 232, toda vez que la Constitución de 1967 decía: “I. Las cámaras deliberaran y votaran la reforma ajustándola a las disposiciones que determinen la ley de declaratoria de aquella. II. La reforma sancionada pasara al ejecutivo para su promulgación, sin que el presidente de la republica pueda observarla”, empero la Constitución de 2004, señalaba que: “La reforma total de la CPE es potestad privativa de la Asamblea Constituyente, que será convocada por ley especial de convocatoria, la misma que señalará las formas y modalidades de elección de los constituyentes, será sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes del Honorable Congreso Nacional y no podrá ser vetada por el presidente de la república).
[32] La Constitución de 2004 respecto a la sucesión presidencial en su art. 90 par. I, señalaba que: “En caso de impedimento o ausencia temporal del vicepresidente de la república, antes o después de su proclamación, lo reemplazara el vicepresidente y, a falta de este y en forma sucesiva, el presidente del senado, el de la cámara de diputados, o el de la corte suprema de justicia”, si bien, se provoca la renuncia Carlos Mesa, por sucesión constitucional le correspondería asumir la primera magistratura al presidente del senado o en su defecto al de diputados, sin embargo, estas dos autoridades no gozaban de la confianza del pueblo Boliviano, por lo que en un acuerdo político -estas autoridades- deciden renunciar a la sucesión constitucional y en consecuencia facilitan que el presidente de la Corte Suprema de Justicia (Eduardo Rodríguez Veltze), asuma la presidencia de la república de Bolivia.
[33] Ningún presidente había obtenido la mayor votación en Bolivia desde 1964. Víctor Paz Estenssoro obtuvo ese año por última vez la mayoría absoluta de los sufragios < http://www.esmas.com/noticierostelevisa/internacionales/498591.html>
[34] Toda vez que el objeto del presente artículo no radica en analizar de manera específica el proceso constituyente boliviano, se invita al lector que quiera ampliar sus conocimientos respecto a los pormenores de este proceso, visitar la página web de la vicepresidencia de Bolivia, donde se encuentra una enciclopedia de la totalidad de los documentos de la Asamblea Constituyente: “Enciclopedia Histórica del Proceso Constituyente Boliviano (5 Tomos 8 Volúmenes), Vicepresidencia del Estado, La Paz, 8 / 2012” < http://www.vicepresidencia.gob.bo/spip.php?page=publicaciones >  
[35] El pueblo es el titular de la soberanía.
[36] Las constituciones latinoamericanas analizadas son, Ecuador, Venezuela y Colombia.
[37] La constitución política de Colombia denomina “rama” al referirse a la organización del Estado (TÍTULO V), específicamente a la estructura del estado (capítulo I); art. 113 “Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial (…)”.
[38] El art. 255 de la constitución Venezolana señala que: “El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley”.
[39] El art. 264 de la constitución Venezolana indica que: “Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano , el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva (…)”
[40] Conforme se desarrollará en el título 4 del presente trabajo; marco normativo para la elección de autoridades judiciales en Bolivia.
[41] El art. 193 de la CPEB, señala que el Consejo de la Magistratura  es “I. (…) la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de políticas de su gestión. El Consejo de la Magistratura se regirá por el principio de participación ciudadana”.  
[42] El art. 196 de la CPEB, señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional, “(…) vela por la supremacía de la constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”
[43] Roberto Viciano Pastor, Rubén Martínez Dalmau,  El proceso constituyente boliviano (2006-2008) en el marco del nuevo constitucionalismo latinoamericano. Enlace, La Paz-Bolivia, 2008.
[44] El art. 5 de la Ley Nº 018 de 16 de junio de 2010, del órgano electoral indica que esta institución es la instancia que administra todos los procesos electorales, toda vez que la: “La función electoral se ejerce de manera exclusiva por el Órgano Electoral Plurinacional, en todo el territorio nacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior, a fin de garantizar el ejercicio pleno y complementario de la democracia directa y participativa, la representativa y la comunitaria”, el art. 6 señala las competencias de este organismo consistentes en la: “Organización, dirección, supervisión, administración, ejecución y proclamación de resultados de procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato que se realicen en el territorio del Estado Plurinacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior”
[45] El art. 20 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010 del órgano judicial, respecto a la postulación y preselección,  señala claramente que: “I. Para ser elegida magistrada o magistrado del Tribunal Supremo o Tribunal Agroambiental, cualquier persona que cumpla con los requisitos exigidos en el parágrafo VI del Artículo 182 de la Constitución Política del Estado y la presente Ley, podrá presentar su postulación ante la Asamblea Legislativa Plurinacional.
II. Las y los aspirantes podrán postularse de manera directa o, en su caso, podrán ser postuladas y postulados por organizaciones sociales o instituciones civiles debidamente reconocidas.
III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por el voto de dos tercios de sus miembros presentes, realizará la preselección de las y los postulantes, habilitando hasta cincuenta y cuatro precalificados, por circunscripción departamental, para el Tribunal Supremo de Justicia; para el Tribunal Agroambiental, habilitará hasta veintiocho precalificados, por circunscripción nacional, en ambos casos la mitad de personas precalificadas deberán ser mujeres; y remitirá las nóminas al Órgano Electoral Plurinacional. En ambos casos se respetará la interculturalidad y equivalencia de género.
IV. La Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará la preselección, en base a una previa calificación y evaluación meritocratica. El Órgano Electoral Plurinacional procederá a la organización única y exclusiva del proceso electoral.
V. Las y los postulantes, organizaciones sociales, instituciones o persona alguna, no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de
inhabilitación.
VI. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos.
VII. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, serán elegidas y elegidos por sufragio universal, libre, secreto y obligatorio, de las nóminas seleccionadas y aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
VIII. En el proceso de postulación, preselección y selección, participará activamente el control social de acuerdo a ley.
IX. En el proceso de postulación y preselección se garantizará la participación ciudadana.
X. La elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se realizará por circunscripción departamental; en tanto que para el Tribunal Agroambiental será por circunscripción nacional.
XI. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional ministrará posesión en sus cargos.”
[46] El art. 25 de la ley del régimen electoral (Ley Nº 026 de 30 de junio de 2010) respecto a la ineficacia de aplicar la revocatorias de mandato a las autoridades judiciales manifiesta: “I. La revocatoria de mandato es el mecanismo constitucional a través del cual el pueblo soberano decide, mediante sufragio universal, sobre la continuidad o el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano. La revocatoria del mandato es el derecho del electorado a destituir del cargo a un funcionario antes de que concluya el período de su mandato. II. Se aplica a todas las autoridades electas por voto popular, titulares y suplentes, a nivel nacional, departamental, regional o municipal. No procede respecto de las autoridades del Órgano Judicial ni del Tribunal Constitucional Plurinacional”.
[47] Ley del régimen electoral, Ley Nº 026 de 30 de junio de 2010.
[48] Bolivia (circunscripción nacional) se encuentra territorialmente dividido en 9 departamentos, La Paz, Chuquisaca, Beni, Pando, Santa Cruz, Cochabamba, Oruro, Potosí, Tarija (circunscripciones departamentales). 
[49] El art. 205 de la CPEB señala que el Órgano Electoral (conocido en otros países como poder electoral), está compuesto por: “1. El Tribunal Supremo Electoral; 2. Los Tribunales Electorales Departamentales; 3. Los Juzgados Electorales; 4. Los Jurados de las Mesas de sufragio; 5. Los Notarios Electorales”, asimismo, en el art. 206 indica que: “El Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral, tiene jurisdicción nacional”. 
[50] Conocido en otros países como Poder Legislativo.
[51] El art. 79 de la Ley Nº 026 de 30 de junio de 2010 del régimen electoral, hace referencia a la organización por parte del tribunal supremo electoral en base a varias previsiones para elegir a las autoridades del órgano judicial y tribunal constitucional (recomiendo su lectura para establecer los pormenores de la organización del tribunal supremo electoral en la siguiente dirección electrónica: < http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/buscar/26 >)
[52] El art. 35 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del órgano judicial señala: “Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, tendrán su período de mandato por seis años computables a partir del día de su posesión y no podrán ser reelegidas ni reelegidos”, en el mismo sentido, el art. 136 indica que: “Las magistradas y los magistrados del Tribunal Agroambiental tendrán su periodo de mandato por seis años, computables a partir del día de su posesión, y no podrán ser reelegidas ni reelegidos”,  asimismo señala el art. 14 de la Ley Nº 27 de 6 de julio de 2010 del Tribunal Constitucional Plurinacional, que: “Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional desempeñarán sus funciones por un periodo personal de seis años, computables a partir de la fecha de su posesión, no pudiendo ser reelegidas ni reelegidos de manera continua”. 
[53] Históricamente, es la primera vez que los ciudadanos Bolivianos acudimos a las urnas, para elegir a las magistradas y magistrados del órgano judicial y tribunal constitucional plurinacional, ejercitando nuestra democracia participativa.
[54] http://www.correodelsur.com/2012/0103/10.php


* Ery Iván Castro Miranda (Bolivia), es abogado, ensayista Boliviano, maestrante en Derecho Constitucional y Procedimientos Constitucionales de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA). Responsable del blog jurídico metamorfosis jurídica (http://metamorfosisjuridica.blogspot.com/).




miércoles, 25 de diciembre de 2013

EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO BOLIVIANO

Ery Iván Castro Miranda
00:00 / 20 de diciembre de 2013

Del (neo) constitucionalismo al nuevo constitucionalismo latinoamericano

La corriente denominada (neo) constitucionalismo surgió como teoría estructurada y definida en la post Segunda Guerra Mundial (II-GM), esta corriente corresponde a la etapa del constitucionalismo, empero –según Carbonell– la primera vez que “se acuña este término es en 1998 por S. Pozzolo” y Carbonell tuvo la oportunidad de ocuparse de este tema en México casi como pionero, consecuentemente, proporcionó las líneas básicas de dicha posición teórica.

Se puede afirmar que el (neo) constitucionalismo pretende explicar el conjunto de textos constitucionales que surgieron después de la II-GM, estas constituciones no solamente se limitan a establecer competencias o separar a los poderes públicos, sino que contienen altos niveles de normas materiales o sustantivas que condicionan la actuación del Estado por medio de la ordenación de fines y objetivos (1).

Autores como Roberto Viciano y Rubén Martínez explican que el (neo) constitucionalismo se fundamenta en el análisis de la dimensión positiva de la constitución, para ello consideran que no es necesario el análisis de la legitimidad democrática y de la formula a través de la cual la voluntad constituyente se traslada a la voluntad constituida, en consecuencia, el (neo) constitucionalismo revindica el Estado de derecho en su significado último, empero, esta corriente pretende alejarse de los esquemas del positivismo teórico y convertir al Estado de derecho en un verdadero Estado constitucional de derecho.

Por su parte, Eduardo Aldunate L. reprocha al (neo) constitucionalismo doctrinario, afirma que se fundamenta en una discusión democrática de todas las cuestiones políticas, verdaderamente relevantes en el plano de la formulación del texto constitucional, es decir, con esta corriente se tiende a constitucionalizar el derecho, sin embargo, en ese proceso el carácter político fundamental de la constitución se pierde, dicho de otro modo –según Aldunate– “(…) puede que lo que compra el neoconstitucionalismo sea bueno; pero el precio que paga es la desconstitucionalización de la constitución”.

Aldunate, respecto al (neo) constitucionalismo señala categóricamente que “(…) no existe claridad respecto del objeto al cual se hace referencia con esta denominación”, por ello, al no existir esa claridad de objeto en el surgimiento de las nuevas constituciones latinoamericanas, surge el nuevo constitucionalismo latinoamericano, mismo que constituye una ruptura epistémica y política con el modelo hegemónico (neo) constitucional (Carlos Lascarro), es decir, con esta corriente del nuevo constitucionalismo latinoamericano no nos encontramos ante una continuación de proyectos, por el contrario, esta nueva corriente rompe con la “mentalidad colonizadora occidental constitucional” con un sesgo eminentemente revolucionario.

Corriente doctrinal

En relación a lo mencionado, Viciano Pastor argumenta que debemos tener presente que lo más relevante del (neo) constitucionalismo es una corriente doctrinal, producto de varios años de teorización académica, mientras que el nuevo constitucionalismo latinoamericano es un fenómeno surgido en el extrarradio de la academia por ese carácter revolucionario en su formación, es decir, el pueblo manifiesta su disconformidad con el sistema imperante y demanda a sus gobernantes un cambio de paradigma constitucional, en esa relación entre el soberano y la clase gobernante, que se traduce necesariamente en la elaboración desde las “bases” de una nueva Constitución Política del Estado (cpe).

Por lo tanto, se considera preciso y necesario afirmar que el nuevo constitucionalismo latinoamericano (con la irrupción de las constituciones de Ecuador, Colombia, Venezuela y Bolivia) sería una corriente constitucional en pleno proceso de configuración con fuerte tendencia a la consolidación.

Una de las características del nuevo constitucionalismo latinoamericano es que no se preocupa sólo de la dimensión jurídica de la constitución, por el contrario, incluso en un primer orden, sobre la “legitimidad democrática de la constitución” (Viciano Pastor y Rubén Martínez); es decir, se recupera el origen revolucionario de la constitución, en consecuencia, se busca analizar primero la exterioridad de la constitución y segundo la interioridad de la constitución, buscando avanzar por el camino de la justicia social, la igualdad y el bienestar de los pueblos de Latinoamérica y romper con esa concepción occidentalizada respecto al constitucionalismo entendida como límite al poder. 

El nuevo constitucionalismo latinoamericano es en esencia democrático (por los procesos constituyentes de carácter revolucionario), impregnado por su alto grado de legitimidad en la aprobación de los textos constitucionales (referéndum aprobatorio), a esto se suma –según Viciano Pastor– la recuperación de la teoría clásica del significado original de los procesos constituyentes y de la verdadera naturaleza originaria y creadora del poder constituyente.

Además, la redacción de los textos constitucionales latinoamericanos, entre ellos Colombia (1991), Ecuador (1998), Venezuela (1999) y Bolivia (2009) contiene un alto grado de dimensión simbólica, plagada de lenguajes simbólicos, es decir, Roberto Viciano y Rubén Martínez Dalmau desarrollan cuatro características formales que identifican al nuevo constitucionalismo latinoamericano: “(…) su contenido innovador (originalidad), la ya relevante extensión del articulado (amplitud), la capacidad de conjugar elementos técnicamente complejos con un lenguaje asequible (complejidad) y el hecho de que apuesta por la activación del poder constituyente del pueblo ante cualquier cambio constitucional (rigidez)”.

Por ello, estos autores señalan que “(…) la principal apuesta del nuevo constitucionalismo latinoamericano es en la búsqueda de instrumentos que repongan la perdida (o nunca lograda) relación entre soberanía y gobierno” (sic.), es decir, establecer mecanismos de legitimidad y control sobre el poder constituido a través –en muchos casos– de nuevas formas de participación democrática vinculante, una de esas formas democráticas de participación directa en Bolivia consiste en la elección de autoridades judiciales mediante sufragio universal directo y secreto (inédito en el contexto latinoamericano y mundial).

Formación del nuevo constitucionalismo boliviano

El nuevo constitucionalismo boliviano, como un aporte a la formación del nuevo constitucionalismo latinoamericano, indudablemente trae consigo factores políticos (hitos) que marcan la transformación del país, de un Estado aparente a un Estado integral (Alvaro García Linera). 

En consecuencia, la séptima marcha indígena de las tierras bajas en 1990 “Marcha por el territorio y la dignidad”, es considerado el primer hito histórico, toda vez que, en ese escenario se observa un cartel y se pide Asamblea Constituyente, sin embargo, ese pedido no tenía mucha relevancia en la marcha indígena, por tanto, no era considerado de trascendencia política, empero, con el transcurso de los años fue adquiriendo significativa importancia. 

El segundo hito, la “guerra del agua”, se ocurrió en 2000, toda vez que el gobierno y la política de Estado de ese entonces se enmarcaban en la privatización de las empresas públicas; las líneas aéreas estaban vendidas, al igual que el servicio de trenes y el suministro eléctrico, las elucubraciones apuntaban al agua y al sistema sanitario como siguientes en caer en manos privadas.

La “guerra del agua” no se puede contemplar como un fenómeno aislado, sino como el resultado de una serie de privatizaciones que habían generado un fuerte malestar entre la población, las subidas “abusivas” de las tarifas de servicios esenciales no habían pasado desapercibidas, mientras que la privatización del agua fue el punto culminante para encender la “mecha” de las movilizaciones, sin embargo, el levantamiento popular de varios meses obligó finalmente a las autoridades de gobierno a retractarse en su decisión de privatizar el líquido elemento.

El tercer hito que marcó la historia de Bolivia fue en febrero de 2003, esta convulsión contra el “impuestazo” se originó durante el gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada cuando se buscó aplicar un “impuesto al salario”, esta acción derivó en un primer intento de cuestionar el modelo de estado neoliberal, en consecuencia, dos sectores sociales, policías y militares, se enfrentaron y originaron que la medida sea desechada por el gobierno. 

El cuarto hito y uno de los más sangrientos para la historia de nuestro país se gestó con la “guerra del gas” (octubre de 2003). La causa del conflicto está relacionada con la propiedad y el destino del gas boliviano, toda vez que el gobierno de Sánchez de Lozada trabajaba para cumplir las exigencias del Fondo Monetario Internacional, que consistía en el proyecto de exportación de gas a Norteamérica vía Chile.

Para ese cometido, Sánchez de Lozada implementó una masiva campaña publicitaria sobre los supuestos beneficios que traería esa exportación, empero, la “conciencia nacional” comenzó a traslucir; bloqueos y movilizaciones de casi la totalidad de los sectores de la sociedad boliviana se masificaron de manera que se inició la “guerra del gas”.

Las movilizaciones y concentraciones populares, al no ser escuchadas iniciaron una campaña de desprestigio contra del gobierno exigiendo la renuncia del presidente, es así que las movilizaciones y concentraciones populares alcanzaron su mayor esplendor entre el 8 y 17 de octubre, logrando la “caída” del gobierno.

Luego de la renuncia forzada del presidente Sánchez de Lozada, por sucesión constitucional asumió la magistratura del Estado Carlos Mesa –quien se había alejado del gobierno pero no de su cargo de Vicepresidente–, en un país atribulado y al borde de una violencia incontrolable; en su discurso asumió como agenda primordial de gobierno (uno de varios pedidos del pueblo) convocar a una Asamblea Constituyente para reformar en su totalidad la Constitución.

Desde el contexto jurídico, es necesario señalar que la Constitución vigente en ese periodo era de 1967 y no tenía previsto la reforma total, sin embargo, en la presidencia de Mesa, mediante Ley Nº 2650 de 13 de abril de 2004, se reformó los artículos 4 y 232 del texto constitucional, incorporando la “Asamblea Constituyente”.

Si bien en ese periodo la inestabilidad política se redujo en gran medida, el pueblo boliviano se encontraba disconforme con la “conducción” del país, en consecuencia, provocó también la renuncia del presidente y, conforme el respeto a las leyes, por sucesión constitucional, asumió el cargo Eduardo Rodríguez Veltze, en ese entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia, con el único objetivo de convocar a elecciones generales para 2005. En ese plebiscito resultó ganador Evo Morales Ayma con el 54% de los votos, sin necesidad de una segunda vuelta en el Congreso.

El nuevo periodo

Durante la presidencia de Morales (2007-2008 se llevó a cabo el proceso, desde la elección de constituyentes, conformación de autoridades de la Asamblea Constituyente, debates sobre si esa asamblea era de carácter originario o derivado, conformación de comisiones con la misión de redactar la nueva Constitución, reunión del poder constituyente y poder constituido (congreso constituyente) –según ellos– para “compatibilizar” la redacción del nuevo texto constitucional, hasta la presión de los sectores sociales y finalmente la huelga del presidente Morales en el Congreso Nacional para la aprobación del mismo.

En consecuencia, ese proceso constituyente culminó con la promulgación de la nueva CPE el 7 de febrero de 2009, demarcando la nueva visión del Estado boliviano resumida en el artículo 1: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. 

En consecuencia, con el paso del (neo) constitucionalismo al “nuevo constitucionalismo latinoamericano”, Bolivia aportó significativamente a esta nueva corriente con un texto constitucional que surge de las bases, reflejado en una alta participación de las y los ciudadanos y ratificado por el titular de la soberanía, el pueblo Boliviano, mediante referéndum. 

Sin embargo, considero que por el tiempo transcurrido aún vivimos la etapa de la reconstrucción de las instituciones estatales a partir de la cpe, además, todavía no se ha promulgado en su totalidad las leyes necesarias que acompañen ese proceso de reconstrucción.

Nota

1. CARBONELL, Miguel, “El neoconstitucionalismo en su laberinto”, Teoría del Neoconstitucionalismo, Trotta, Madrid, 2007, págs. 9 y 10.


Ery Iván Castro Miranda,  Es abogado, ensayista y responsable del blog jurídico Metamorfosis Jurídica (http://metamorfosisjuridica.blogspot.com/)

domingo, 8 de diciembre de 2013

D.S. 1802 (SEGUNDO AGUINALDO), UN DERECHO ADQUIRIDO E IRRENUNCIABLE



Ery Iván Castro Miranda
00:00 / 29 de noviembre de 2013

La Constitución Política del Estado (CPE) señala que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos (art. 48. III). Bajo este precepto y para contextualizar el derecho al aguinaldo, la remuneración, cualquiera sea la forma o modalidad de pago, es la contraprestación por el servicio a favor del empleador.

La Organización Internacional del Trabajo (oit), mediante el convenio Nº 95 señala que: “(…) el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

En cuanto a la finalidad del salario o sueldo –según Hernán Clavel– es permitir a la o el trabajador y a su familia subsistir en condiciones dignas, es decir, que le cubra mínimamente sus necesidades elementales como son alimentación, vivienda, vestimenta, educación, etc.

Nuestra legislación laboral reconoce modalidades salariales, entre las que se encuentran el haber básico, bono de antigüedad, bono de producción, salario dominical, bono de frontera, pago por concepto de horas extraordinarias, pago por recargo nocturno, por trabajo en domingos y feriados, aguinaldo, prima de utilidades, bono de categoría y otras conquistas, es decir, el aguinaldo es una modalidad salarial reconocida por la normativa laboral.

En consecuencia, el aguinaldo es un sueldo anual complementario que se paga a toda trabajadora y trabajador que durante una gestión (enero a diciembre) haya cumplido al menos 30 días de trabajo en el sector productivo (obrero) y 90 en los otros sectores (empleado); su pago se efectúa hasta el 20 de diciembre en base al sueldo promedio de los últimos tres meses trabajados (Hernán Clavel).

La base del cálculo para el pago del aguinaldo se realiza tomando el total ganado en los meses de septiembre, octubre, noviembre y cuando no se pueda tomar este parámetro, el cálculo se efectuará en base a los últimos 90 días trabajados.

Normativa

El marco normativo que instituye y regula el aguinaldo se establece por ley del 18 de diciembre de 1944, esta disposición señala que la transgresión o incumplimiento del pago del aguinaldo será penada con el doble de las obligaciones (art. 2), asimismo el art. 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 229 de 21 de diciembre de 1944 dispone que: “A todos los empleados y obreros que hubieren sobrepasado más de tres meses y un mes calendario respectivamente, así como los trabajadores que fueren retirados antes de cumplir el año calendario tienen el mismo derecho a percibir duodécimas de aguinaldo en proporción al tiempo de servicios prestados en la institución…”

Por otra parte, el DS de 16 de diciembre de 1952 y el art. 5 del DS de 29 de diciembre de 1950 protegen el aguinaldo de navidad y señalan “que no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento, compensación ni transacción de ninguna naturaleza, debiendo ser pagado íntegramente en dinero efectivo (…), tampoco se debe efectuar convenios u otros similares en contrario que afecten la integridad del aguinaldo, caso contrario estos son nulos”.

Así, el aguinaldo es un derecho de pago obligatorio, inalienable, imprescriptible, inembargable, intransferible, complementario, remuneratorio, diferido para todas las empresas públicas y privadas, así como para quienes tienen empleados, obreros, etc. (Darío Cáceres), por tanto, el aguinaldo es una modalidad salarial no sujeta a deducción, multa, retención impositiva o de otra índole.

A este marco normativo, se integra el DS Nº 1802 de 20 de noviembre de 2013, promulgado por el gobierno de Evo Morales, que determina en su art. 1.- “(objeto). El presente Decreto Supremo tiene por objeto instituir el segundo aguinaldo ‘Esfuerzo por Bolivia’, para las servidoras y los servidores públicos, trabajadoras y trabajadores del sector público y privado del estado plurinacional, que será otorgado en cada gestión fiscal (…)”.

Este segundo aguinaldo tiene los mismos efectos legales que el primero, sólo condicionado al crecimiento anual del Producto Interno Bruto (pib), en cuanto supere el 4,5%. En consecuencia, cuando el crecimiento del pib sea inferior el segundo aguinaldo no se otorga.

La norma en cuestión, prevé que los alcances serán extensivos a todas las servidoras o servidores públicos definidos en el art. 2, así como a las trabajadoras y trabajadores de sector privado; en cuanto a los criterios de aplicación de este segundo aguinaldo, el ds establece que se sujetarán a la normativa vigente que rige para el aguinaldo de navidad.

Asimismo, la disposición transitoria primera del ds 1802 señala que de manera excepcional el pago del segundo aguinaldo se hace extensivo al personal eventual y consultores individuales en línea, sin embargo, esta misma disposición excluye a los consultores por producto, “para los consultores por producto no se aplica el pago del segundo aguinaldo, independientemente de la fuente de financiamiento”, además, se exceptúa de este beneficio al personal especializado en áreas estratégicas, que tenga remuneración básica superior a la establecida para el presidente del Estado (art. 3 par. IV).

Otras circunstancias

La disposición transitoria cuarta menciona que, de manera excepcional, este segundo aguinaldo podrá ser pagado por el sector privado hasta el 31 de diciembre, no obstante, existe una discusión respecto a otorgar un plazo extensivo para el cumplimiento de esta normativa.

Indudablemente, esta medida de instaurar el segundo aguinaldo ha generado repercusiones, sin embargo, a través del presente ensayo considero necesario y pertinente realizar algunas precisiones de carácter jurídi- co-constitucional, en el entendido de que las disposiciones (normas) sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio (art. 48. Par. I de la cpe), es decir, nadie puede eludir su cumplimiento; en tal circunstancia la promulgación del ds 1802 convierte a esta norma laboral en un derecho adquirido e irrenunciable en favor de los y las trabajadoras.

Respecto a la naturaleza jurídica de un derecho adquirido, el Tribunal Constitucional de Bolivia ha expresado la siguiente línea jurisprudencial: “(...) según la doctrina se entiende que los derechos adquiridos o constituidos son aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hacen parte de él y que, por lo mismo, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, dicho de otra manera, son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y que, por lo mismo, han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Se entiende que en el marco del principio de la seguridad jurídica, tales derechos deben ser respetados íntegramente mediante la prohibición de que las leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente” (SC 1421/2004-R, de 6 de septiembre, SC 0069/2006 de 8 de agosto de 2006 y la SCP1717/2012 de 1 de octubre de 2012).

Es decir, el ds 1802, al ingresar y formar parte de un derecho y beneficio reconocido a favor de las y los trabajadores no puede renunciarse ni por convenciones o normas posteriores que tiendan a limitar los derechos adquiridos por los trabajadores, toda vez que, con la promulgación del ds 1802 ese derecho laboral se consolida y se convierte en una conquista laboral, por ello, se considera necesario respetarlo y protegerlo en su integridad mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan limitar o eliminar su ámbito de aplicación.

Derechos adquiridos

La protección de los derechos adquiridos o constituidos está enmarcada en los alcances de la SC1421/2004-R, de 6 de septiembre, cuando indica que “(…) este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley”, es decir, una vez que el derecho ha nacido y se ha establecido en la esfera de un sujeto, las normas posteriores que se dicten no pueden afectar de ninguna manera.

Además, el derecho al pago del segundo aguinaldo debe ser entendido dentro de la esfera del principio progresivo de los derechos, por ello, es obligación del Estado Boliviano garantizar la progresividad de los mismos y la prohibición de regresividad de ellos, coherente con el art. 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (pidesc), así como el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que regulan lo inherente a la progresividad de los derechos.

Según Barbagelata, el principio de progresividad debe ser interpretado en dos sentidos: primero, “la expresión se refiere al gradualismo admitido por varios instrumentos internacionales y textos constitucionales para la puesta en aplicación de las medidas adecuadas (…), en un segundo sentido, la progresividad puede ser entendida como una característica de los derechos humanos fundamentales, perfectamente aplicable a los derechos laborales (…)”, en consecuencia, se sostiene al respecto, que el orden público internacional tiene una vocación de desarrollo progresivo en el sentido de otorgarle mayor extensión y protección de los derechos laborales.

Cuando se refiere al principio de no regresividad o irreversibilidad, Omar Toledo señala que un complemento de principio de progresividad es la irreversibilidad, o sea, la imposibilidad de que se reduzca la protección ya acordada (en nuestro caso el ds 1802), lo cual está reconocido para todos los derechos humanos (…), este principio vendría a ser una consecuencia del criterio de conservación o no derogación del régimen más favorable para el trabajador, el cual puede reputarse un principio o regla general en el ámbito del derecho del trabajo (…).

De esta forma constituiría afectación de este principio la expedición de alguna medida legislativa tendiente a retrotraer o menoscabar un derecho ya reconocido o desmejorar una situación jurídica favorable para el trabajador, pues se estaría afectando derechos fundamentales ya que –señala Barbagelata– “la aplicación de este principio en el ámbito del derecho laboral resulta indiscutible, pues los derechos laborales constituyen derechos fundamentales”.

La ley fundamental

La cpe reconoce la progresividad de los derechos: “Los derechos reconocidos por esta constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles, y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (art. 13 par. I); y el par II señala: “Los derechos que proclama esta constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”, es decir, el principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales tiene un sustento y base en el principio protector del derecho laboral, toda vez que se busca proteger con preferencia a una de las partes de la relación laboral, en este caso, el trabajador (art. 46 par. II de la cpe). 

Por ello, el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral, con el ds 1802 constituye un planteamiento fundamental en la defensa de los derechos laborales, ante los nuevos escenarios en los que se desenvuelve la relación de trabajo y los retos a los que se enfrenta el derecho del trabajo en la actualidad.

Entonces, este derecho tiene como reto actual la consagración de una disciplina que parte de la consideración de que los derechos laborales constituyen derechos humanos fundamentales y cuya tutela no se restringe simplemente al ámbito del derecho nacional, por el contrario, esos derechos forman parte de lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad, reconocido en el art. 410 par. II de la cpe: “(…) el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de derecho comunitario, ratificados por el país (…)”.

Conclusión

Se puede establecer que el ds 1802 es un derecho laboral adquirido, por tanto progresivo y no regresivo que tiene una protección conforme a los pactos y convenios internacionales en materia de derechos humanos, por ello, no se puede desconocer su aplicación ni existe la posibilidad de abrogación por una norma posterior que limite un derecho adquirido y consolidado, por tanto irrenunciable.

Lo único que corresponde es cumplir la normativa laboral vigente, de acuerdo a lo señalado en el DS 107 de 1 de mayo de 2009, que garantiza el cumplimiento de la legislación laboral y el pleno goce de los derechos laborales de las y los trabajadores dependientes asalariados de las empresas, sea cual fuere la modalidad, normativa concordante con el art. 48 par I de la cpe.


Ery Ivan Castro Miranda, es abogado, ensayista y responsable del blog jurídico: Metamorfosis Jurídica (http://metamorfosisjuridica.blogspot.com/)

sábado, 2 de noviembre de 2013

LA INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN NORMATIVA


La Gaceta Jurídica / Ery Iván Castro Miranda
00:00 / 01 de noviembre de 2013

La Constitución Política del Estado (CPE) indica que el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), es una institución encargada de velar por la supremacía de la Constitución, toda vez que ejerce el control de constitucionalidad y en consecuencia precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

El TCP ejerce -por mandato constitucional- la justicia constitucional, en consecuencia, el modelo de control constitucional imperante es el modelo europeo o denominado “kelseniano”, sin embargo, en nuestro país, se configura un sistema sui géneris (según María E. Attard), denominado “control plural de constitucionalidad”, este nuevo rol fundamental del TCP abarca tres ámbitos de acción; a) de control normativo; b) de control competencial; y por último c) de control tutelar, es decir, esta última se refiere a la protección de los derechos y garantías fundamentales (Declaración Constitucional Plurinacional 0003/2012 de 25 abril).

A efectos del presente ensayo, solo se tomará en cuenta el rol establecido al TCP consistente en el control normativo de constitucionalidad, es decir, aquel control que se ejerce sobre el conjunto de normas propias del ordenamiento jurídico Boliviano, declarando -según corresponda- la constitucionalidad o inconstitucionalidad de estas, con carácter general y a los efectos derogatorios o abrogatorios.

Al respecto, nuestro sistema constitucional prevé dos vías de control normativo de constitucionalidad: el primero, denominado control previo, preventivo o a priori; misma que se ejerce antes de la aprobación de la ley, a instancia de las autoridades que cuentan con legitimación, a objeto de que el órgano que ejerce el control de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto de ley con la CPE, con la finalidad de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la norma constitucional.

El segundo, denominado control correctivo, posterior o a posteriori; este control tiene el mismo objetivo que la anterior, sin embargo, se la realiza una vez que la norma ha sido aprobada y se encuentra en plena vigencia, es decir, se plasma sobre las disposiciones legales en vigencia, para establecer la compatibilidad o incompatibilidad de sus normas con la CPE, su finalidad radica en sanear todo el ordenamiento jurídico vigente del Estado.

En síntesis, el objetivo primordial de estos controles, consiste en la expulsión (retirar) del ordenamiento jurídico de toda norma que sea contraria a los valores supremos, fines, principios, derechos, preceptos y normas previstas en la CPE.

Ingresando en detalle, el Código Procesal Constitucional indica que, las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen el objeto de declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la CPE (art. 72), consecuentemente el art. 73 señala básicamente que existen dos tipos de acciones de inconstitucionalidad; la de carácter abstracto y de carácter concreto.

La primera se realiza contra las leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; y la segunda procede en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de las leyes estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

Siguiendo la línea del control correctivo de constitucionalidad, es necesario precisar que, este control tiene un alcance limitado, es decir, se reduce a los siguientes parámetros: 1) a la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de una disposición legal con la CPE; 2) a la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida a control, para establecer la compatibilidad o incompatibilidad de esta con aquellas; y 3) a la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control que, como efecto de la interpretación, sean compatibles con la normas de la CPE, o disponer el retiro del ordenamiento jurídico de aquellas que sean incompatibles (RIVERA; Jurisdicción Constitucional, 2011, pág. 163).

En consecuencia, se tiene bien definido que el control correctivo de constitucionalidad no puede de ninguna manera extender sus alcances, toda vez que el TCP debe concretarse solamente a la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal sometida a control con las normas señaladas en la CPE, por ello la norma no le faculta al TCP deducir una supuesta contradicción de situaciones futuras o circunstancias eventuales que podrían generarse en la aplicación de la disposición normativa sometida a control.

Esta fundamentación encuentra sustento en el derecho comparado, de manera concreta en la sentencia Nº C-170 de 1995 generada por la Corte Constitucional de Colombia, la misma señala: “Esta corporación debe advertir que la inconstitucionalidad de una norma jurídica corresponde siempre a una colisión entre ella y los preceptos fundamentales. Por tal razón, el juez constitucional no puede deducir esa oposición de situaciones futuras y eventuales que pudieran producirse por la aplicación de la norma examinada, sino que está obligado a definir si ella en si misma se ajusta a la Constitución Política o si, por el contrario, la desconoce. En otros términos, su función no consiste en determinar la constitucionalidad de aquello que en concreto pueda o no hacerse en desarrollo de la disposición objeto de análisis, sino en confrontar el contenido de esta con los mandatos de la carta”. 

En referencia a lo señalado, José Rivera Santivañez, justifica la existencia de diferentes clases de inconstitucionalidad que dan lugar al control correctivo de constitucionalidad de las normas, entre las que se encuentran, la inconstitucionalidad por la forma, por el fondo, por omisión y sobreviniente.

Estas clases de inconstitucionalidad, tienen su explicación, toda vez que la contradicción o vulneración de una disposición legal con la normas insertas en la CPE tienen diverso origen, por ejemplo; a) una disposición legal cuyo contenido es absolutamente compatible con la constitución, sin embargo, pudo haber sido elaborada desconociendo el procedimiento establecido para el efecto por las normas de la CPE; b) una disposición legal elaborada y sancionada conforme al procedimiento establecido en la CPE, empero, contiene normas contrarias a los principios, valores, fines establecidas en la norma suprema; y c) la no elaboración y aprobación de una disposición legal que desarrolle las normas de la constitución respecto a un determinado tema, como el de los derechos fundamentales misma que puede constituirse en una conducta contraria y vulneratoria a los preceptos señalados en la CPE. 

En consecuencia, a efectos del presente ensayo simplemente se hace referencia, al objeto, fines, alcances, limitaciones y algunas críticas (conforme la jurisprudencia constitucional Boliviana) al instituto denominado, inconstitucionalidad por omisión normativa.

Para ese cometido, en primer lugar se considera necesario aclarar que la teorización sobre la inconstitucionalidad por omisión es relativamente nueva, toda vez que, en nuestra legislación no se encuentra señalada de manera taxativa, sin embargo, esta institución se encuentra desarrollada en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional.

La doctrina constitucional, en referencia a este tema ha desarrollado bases de entendimiento, según Fernández Rodríguez –citado por José A. Rivera- la inconstitucionalidad por omisión es “(…) la inconstitucionalidad negativa, la que resulta de la inercia o del silencio de cualquier órgano de poder, el cual deja de practicar en cierto tiempo el acto exigido por la constitución”, esta concepción da lugar a muchas interpretaciones, sin embargo, debemos recalcar que no toda omisión normativa genera inconstitucionalidad por omisión, como indica José Joaquín Gómez, “La omisión legislativa significa que el legislador no hace algo que positivamente le era impuesto por la constitución. No se trata, pues, tan solo de una simple negativa de no hacer; se trata de no hacer aquello que, de forma concreta y explícita, estaba constitucionalmente obligado”.

A esto se suma la percepción del español José Julio Fernández, quien conceptualiza a la omisión normativa como: “La falta de desarrollo por parte del poder legislativo, durante un tiempo excesivamente largo, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación”.

En nuestro caso (Boliviano), desde la creación del Tribunal Constitucional (TC), se ha emitido poca jurisprudencia respecto a la inconstitucionalidad por omisión, simplemente se menciona de manera superficial en las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nº. 0009/2004 de 28 de enero y Nº. 0018/2004 de 02 de marzo, toda vez que, en su ratio decidendi (fundamentos jurídicos del fallo) no desarrollaron de manera precisa y clara, los alcances, fines o limitaciones de esta institución.

Sin embargo, en años posteriores se desarrolló de mejor manera este instituto jurídico, marcando una línea jurisprudencial respecto a la inconstitucionalidad por omisión, mismas que se indican a continuación.

La SSCC 0066/2005 de 22 de septiembre, desarrolla la inconstitucionalidad por omisión normativa manifestando que el TC puede disponer que el legislador desarrolle una norma constitucional (elaboración de normas) siempre y cuando no se trate de normas constitucionales programáticas, por otra parte, la SSCC 0039/2006 de 22 de mayo, desarrolla de manera adecuada este instituto jurídico manifestando que, se alude a la inconstitucionalidad por omisión cuando el comportamiento inconstitucional no se traduce por actos, sino por abstinencia de conducta del órgano encargado de emitir la norma (Órgano Legislativo), lo que impide su eficaz aplicación. 

Empero, la SSCC 0081/2006 de 18 de octubre, identifica, separa y define de manera clara, las dos dimensiones de la inconstitucionalidad por omisión y señala que: “La omisión por inconstitucionalidad por omisión normativa, se presenta en aquellos casos en los que existiendo la ley que desarrolla un mandato de la constitución, aquella se hace incompatible por una deficiente o incompleta regulación que origina la ineficacia de una norma constitucional; y la inconstitucionalidad por omisión legislativa, se produce en los casos en que la constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y este no lo hace”, en consecuencia, para que se produzca estas dos dimensiones, es necesario que exista un mandato del constituyente para el desarrollo legal de una norma constitucional, es decir, debe existir una norma que le imponga al órgano legislativo la obligación de desarrollar el precepto a través de una ley.

A partir de la promulgación de la CPE el año 2009, el nuevo TCP elegido por sufragio universal, ha desarrollado jurisprudencia constitucional en materia de inconstitucionalidad por omisión, con argumentos y elementos nuevos para su consideración. 

En ese sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0117/2013 de 1 de febrero, define el contexto, los alcances y limitaciones; indicando que el primer efecto de la inconstitucionalidad por omisión es la aparición en el articulado de la ley fundamental, de una serie de normas que generan la concreta obligación de ser desarrolladas por el legislador ordinario para tender a la eficacia plena, tales normas son los encargos del legislador que no son meras proposiciones declarativas, sino que constituyen verdaderas normas jurídicas que necesitan conectarse con otras para originar su efectividad.

Sin embargo, se debe discriminar entre las diferentes normas que integran la CPE para ver en qué casos se puede producir la omisión inconstitucional, pues no todos los preceptos que integran el texto básico poseen el mismo carácter, la misma naturaleza, ni tienen que ser desarrolladas por el legislador ordinario, dado que algunas de ellas deben ser aplicadas en forma inmediata sin disposición inferior que las reglamente, regule o desarrolle. 

En consecuencia, la SCP 0139/2013 de 6 de febrero, desarrolla, estructura y clarifica concretamente la institución que se analiza y menciona que existen distintas clases inconstitucionalidad por omisión, mismas que se presentan en la contradicción o infracción de la disposición legal con las normas de la CPE de acuerdo a su origen, entre las que se encuentran la inconstitucionalidad: a) por la forma, (por infracción o incumplimiento del procedimiento previsto por la norma suprema para su elaboración); b) por el fondo, (por la infracción o incompatibilidad de las normas establecidas en la ley fundamental con las normas insertas en la disposición legal sometida a control de constitucionalidad); c) por omisión, (por el incumplimiento del legislador de un mandato contenido en la constitución, mandatos permanentes y concretos); y d) sobreviniente, (por la incompatibilidad que opera ante una eventual reforma de la ley fundamental).

Esta sentencia, aclara de manera categórica que la inconstitucionalidad por omisión sea normativa o legislativa, opera ante el incumplimiento de mandatos constitucionales permanentes y concretos de los legisladores, asimismo, delimita y concluye señalando que, para la existencia real a una imputación o un cargo de inconstitucionalidad susceptible de un pronunciamiento en el fondo, debe existir ineludiblemente una norma real, con un texto concreto y especifico, que permita efectuar una verdadera confrontación entre la disposición legal y las disposiciones constitucionales supuestamente vulnerados, lo que no acontece en el caso de omisiones o vacíos legislativos y también en omisiones legislativas absolutas derivadas del incumplimiento de un deber de acción explícitamente contenido en la CPE.

Bajo ese contexto, es necesario puntualizar que, el control normativo por omisión no tiene como fundamentos el depurar alguna norma del ordenamiento jurídico, por el contrario, su fundamento radica en ordenar se subsane la omisión o interpretar la ley y de ser posible llenar el vacío o laguna existente previa constatación, entonces resulta claro la existencia de un mandato constitucional imperativo incumplido que denota actitud pasiva del legislador ordinario. 

Desde una la perspectiva académica, se debe considerar la existencia de críticas al instituto que venimos analizando, toda vez, que algunos autores consideran una violación al principio de división de poderes; se razona en el sentido de que, el TCP estaría cumpliendo funciones nomogenéticas encargadas por la propia constitución a otros órganos, como es el caso el órgano legislativo, aunque es preciso argumentar que si el órgano presuntamente “invadido” mal podría considerarse víctima, ya que si hubiese emitido la norma que no dictó, no existiría problema alguno, sin embargo, al mismo tiempo el órgano invadido, podría concluir inmediatamente -si lo quisiera- con la supuesta invasión del TCP como indica Néstor Pedro Sagües. 

En consecuencia, existe un cuestionamiento estructurado respecto a la inconstitucionalidad por omisión -según Néstor Pedro Sagüés-, toda vez que el Tribunal Constitucional se convierte en legislador suplente y precario en base a tres argumentos (técnico, político y funcional), sin embargo, considero que este cuestionamiento no tienen aplicación efectiva y real en nuestra jurisprudencia constitucional, toda vez que las sentencias constitucionales analizadas de ninguna manera han invadido las atribuciones determinadas por la CPE al órgano legislativo respecto a la emisión de leyes.

Por el contrario, las atribuciones del TCP se han limitado a instar al órgano legislativo, a la producción de leyes cuando se verifica de manera efectiva que este órgano no está desarrollando la producción de leyes (por mandato constitucional) que de manera precisa y concreta le impone la CPE o desarrolla el mismo de manera deficiente o incompleta, de tal manera que el mandato constitucional se torne ineficaz o de imposible aplicación por causa de la omisión o insuficiente desarrollo normativo.

Ery Ivan Castro Miranda: Es abogado, responsable del blog Metamorfosis Jurídica (http://metamorfosisjuridica.blogspot.com/)