Ery Iván Castro Miranda*
La Constitución Política del Estado (CPE) refiere que: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades” (art. 62), normativa concordante con el art. 64.I de la Constitución que establece: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad”, sin embargo, por diversos problemas que se suscitan al interior de la familia, estas llegan a una disgregación familiar que trae consigo consecuencias, de tipo personal, emocional, parental, económica (asistencia familiar), social, de trabajo y en muchos casos de impacto sobre los hijos.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se promulgó la Ley Nº 603, denominada Código de las Familias y del Proceso Familiar, normativa que reemplazó a la Ley Nº 996 conocida como Código de Familia, en consecuencia, la nueva normativa familiar (Ley Nº 603) contiene un lenguaje sencillo a fin de que la población pueda comprender el alcance de la normativa y de esa manera poder garantizar el acceso a la justicia, inclusive se reconfiguran de mejor manera los institutos jurídicos, la despatriarcalización con un enfoque de género y generacional, la desjudicialización en ciertos casos para la solución de conflictos familiares, son las innovaciones más importantes, consiguientemente, uno de los aspectos importantes se encuentra referido a la asistencia familiar que es un tema recurrente en nuestro medio, pero a la vez es un tema sobre el cual existe mucho desconocimiento por parte de la población.
DEFINICIONES
En ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1105/2015-S2 de 3 de noviembre, define a la asistencia familiar como el conjunto de recursos económicos o bienes en especie, que se deben proveer o suministrar periódicamente a favor de los parientes beneficiarios, expresamente señalados en la ley, que no se encuentren bajo la guarda o tutela del obligado, para cubrir las necesidades del sustento, habitación, vestido, educación y atención médica de estos; se trata de una obligación de carácter legal revestida de interés social, en atención a los fines que persigue, relativos a la manutención básica generalmente de las hijas e hijos menores de edad y del esposo conviviente, con quien no se lleva vida en común.
A su vez, el art. 109.I de la Ley Nº 603, refiere que la asistencia familiar: “(…) es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes”, la definición citada, tiene por finalidad establecer que toda persona (en especial, los menores de edad) tienen derecho a un nivel de vida digna, que le asegure la alimentación, vestido, salud, vivienda y seguridad social, en especial los niños, niñas y adolescentes, por tratarse de un grupo vulnerable de la sociedad, que merecen mayor cuidado sin distinción alguna (SCP 0140/2018-S3 de 20 de abril).
En relación a la edad máxima para la otorgación de la asistencia familiar, el art. 109.II de la Ley Nº 603, refiere que se otorga: “(…) hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos”, es decir, la mayoría de edad comprende los 18 años, sin embargo, podría extenderse hasta los 25 años, siempre que el beneficiario se encuentre cursando estudios superiores, teniendo en cuenta que la asistencia familiar se constituye en uno de los derechos de mayor relevancia que tienen los niños, niñas y adolescentes; que deberá ser cubierto por los progenitores que no tienen la guarda de sus hijos (SCP 0140/2018-S3 de 20 de abril).
La asistencia familiar no solo se otorga a los menores de edad, inclusive, debe ser otorgada a las personas en situación de discapacidad en tanto dure su situación y no cuente con recursos; además, se debe otorgar a las personas adultas mayores hasta el término de sus vidas, asimismo, la asistencia familiar se extiende a la madre durante el periodo de embarazo, hasta el momento del alumbramiento, toda vez que el mismo beneficio será transferido a la hija o hijo nacido conforme dispone el art. 109.IV y V de la Ley Nº 603, normativa concordante con la SCP 0886/2012 de 20 de agosto.
La asistencia familiar es irrenunciable conforme refiere el art. 110 de la Ley Nº 603 toda vez que: “El derecho de asistencia familiar a favor de los menores de edad y personas en situación con discapacidad es irrenunciable e intransferible. La persona obligada no puede oponer compensación por lo que le adeude la beneficiaria o el beneficiario”, en consecuencia, las personas obligadas a prestar dicho beneficio, son las siguientes personas: “1. La o el cónyuge. 2. La madre, el padre, o ambos. 3. Las y los hermanos. 4. La o el abuelo, o ambos. 5. Las y los hijos. 6. Las y los nietos” (art. 112 de la Ley Nº 603), inclusive, la referida norma señala que de manera excepcional la autoridad judicial dispondrá que la nuera o el yerno y la suegra o el suegro estén obligadas u obligados a prestar asistencia a quienes corresponda, cuando se presenten necesidades de alimentación y salud.
Por otra parte, el art. 116 de la Ley Nº 603, en relación a la fijación de la asistencia familiar, infiere que la misma se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos, así como las posibilidades de quien o quienes deban prestarla, asimismo, señala que será ajustable según la variación de estas condiciones, a su vez, indica que corresponde a la autoridad judicial fijar el monto de la asistencia familiar en un monto fijo o porcentual, o su equivalente en modo alternativo excepcionalmente, inclusive la capacidad de otorgar asistencia familiar será apreciada en forma integral de los medios que demuestren sus ingresos periódicos, salariales u otros, conforme a boletas de pago, declaraciones impositivas y otras acreditaciones de la persona obligada.
Sin embargo, la Ley Nº 603 señala que en casos en que exista un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional sea fijo o no, o en los casos en que el ingreso anual sea equivalente por mes al salario mínimo, el monto calificado no podrá ser menor al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional por cada hijo o hija y se incrementará si existiere más de una beneficiaria o beneficiario de acuerdo a sus necesidades, es decir, el salario mínimo nacional fijado para el año 2018 es de Bs. 2.060.- y el 20% corresponde a Bs.- 412, que podría variar para cada gestión en función al incremento del salario mínimo nacional, no pudiendo la autoridad judicial fijar un porcentaje menor a lo establecido por la normativa familiar, consecuentemente, debe quedar claro que se exige el 20% del salario mínimo nacional como porcentaje mínimo de pago de asistencia familiar, pudiendo establecerse un monto mayor al porcentaje establecido, asimismo, debe comprenderse también, que la asistencia familiar, no podrá ser fijada tomando en cuenta solamente los ingresos que posee el obligado, sin considerar las necesidades de su hijo, menos establecer montos elevados, lo que le corresponde cumplir en el marco de la igualdad de condiciones y responsabilidades entre el padre y madre progenitor (SCP 0140/2018-S3 de 20 de abril).
En relación al cumplimiento de la obligación de asistencia familiar, la normativa señala que el pago de la misma es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda, es decir, la persona beneficiaría debe iniciar una demanda ante el Juez Público de Familia y una vez aceptada la misma, se debe citar a la persona obligada, momento en el cual corre el monto de la asistencia familiar, además, se establece que el monto por concepto de asistencia familiar puede ser entregada al beneficiario de forma directa o depositada en una cuenta bancaria, en función del acuerdo de las partes, en caso de incumplimiento, el depósito de asistencia familiar se podrá realizar a petición de parte o con orden de la autoridad judicial, en la cuenta de la entidad financiera a nombre de la o el beneficiario (art. 117 de la Ley Nº 603).
SOBRE EL CUMPLIMIENTO
La normativa familiar infiere que de manera excepcional y de acuerdo a las condiciones socioculturales y económicas del obligado, a solicitud de la parte interesada y con aceptación de la otra, la autoridad judicial podrá autorizar temporalmente que la asistencia sea suministrada parcial o totalmente por un medio alternativo equivalente a la asignación en dinero, es decir, en especie, sin embargo, la misma normativa refiere que la parte beneficiaria en cualquier momento puede solicitar la revisión del modo alternativo o solicitar el cambio por pago en dinero.
El art. 122 de la Ley Nº 603 indica que cesa la obligación de asistencia cuando: “a) La persona obligada se halla en la imposibilidad de cumplirla, por lo que la obligación pasa a la siguiente persona en orden para cumplirla. b) Las personas beneficiarias ya no la necesiten. c) Las personas beneficiarias incurran en una causa de indignidad, aunque no sean herederas o herederos de la persona obligada. d) Se haya declarado judicialmente probada la negación de filiación. e) Fallezca la persona obligada o la persona beneficiaria”, consecuentemente, la asistencia familiar puede ser reducida o aumentada de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades de la persona beneficiaria o en los recursos de la persona obligada, inclusive la cesación de la asistencia familiar no opera de hecho al haberse producido la mayoría de edad o cualquier otro acto por hecho, por tanto según la Sentencia Constitucional 0323/2007-R de 24 de abril, el obligado deberá solicitar el cese de la asistencia familiar a favor del beneficiado exponiendo las razones y acompañando las pruebas necesarias para que su petición sea valorada por el Juez correspondiente.
Existen casos en los cuales la persona obligada debe realizar la devolución del monto percibido por concepto de asistencia familiar, conforme señala el art. 124 de la Ley Nº 603 que indica: “En caso de que resulte probada la negación de filiación, la persona que indicó la filiación o quien solicitó la asistencia familiar estará obligada a devolver, en la vía civil, el monto percibido por los últimos cinco (5) años más el daño y perjuicio ocasionado, si se prueba su mala fe”, además, en cuanto al privilegio y retención del sueldo o salario, el art. 126 de la referida ley, señala que las cuotas de asistencia familiar gozarán de privilegio en su totalidad y cuando afecten sueldos o salarios, pensiones, indemnizaciones u otro tipo de pagos a empleados o trabajadores públicos o privados, se harán efectivas por el sistema de retención, sin tomar en cuenta las restricciones sobre embargo que establezcan otras leyes.
En caso de que la persona obligada a entregar el monto de asistencia familiar, se rehúse a hacerlo, la autoridad judicial ordenará el apremio e hipoteca judicial, teniendo en cuenta que la obligación de asistencia familiar es de interés social, consecuentemente su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial, por consiguiente, cuando el obligado haya incumplido el pago de la misma, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado, en consecuencia, conforme refiere la SCP 0027/2014-S1 de 6 de noviembre, el apremio corporal consiste en la restricción a la libertad física, efectivizado a través de un mandamiento de apremio, en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de su intimación por escrito.
Inclusive, la normativa familiar refiere que para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado, consecuentemente, el apremio corporal sólo podrá suspenderse si la parte deudora ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses, hay que mencionar, además, que el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo, es decir, si transcurridos tres (3) meses persistiera el incumplimiento de la oferta de pago, la autoridad judicial dispondrá la hipoteca legal sobre los bienes de la o del deudor, que se mandará inscribir de oficio (Art. 127 de la Ley Nº 603), inclusive, se debe considerar que la única finalidad del mandamiento de apremio en materia familiar, es el pago de la asistencia devengada, adeudada o impaga, conscientemente, una vez abonado el monto de dinero o cumplida la obligación, el juez debe proceder con prontitud a disponer la libertad del obligado, en el momento que se presente el certificado de depósito, lo contrario significaría indebida privación de la libertad personal conforme infiere la SCP 0027/2014-S1 de 6 de noviembre.
En el ámbito práctico, se debe tener claro que la asistencia familiar se constituye en uno de los derechos de mayor relevancia para la sociedad, por tanto, los jueces a momento de interpretar y aplicar la norma en concreto, deben inclinarse en todo momento por el derecho más favorable para las niñas, niños y adolescentes, garantizando el interés superior de este grupo vulnerable que consiste en: “(…) la plena satisfacción de sus derechos. Seguido el interés superior del menores un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y se producido de manera directa en la constitución política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida todas las autoridades del estado, quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de optar a sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrado los intereses de un menor” (SCP 0995/2013-L de 28 de agosto).
Consecuentemente, la manera como el Juez debe determinar el interés superior de la niña, niño y adolescente, se encuentra establecido en la SCP 2260/2013 de 16 de diciembre que refiere: “(…) para determinar el interés superior de la niña, niño y adolescente se debe efectuar en atención a las circunstancias específicas de cada caso concreto, toda vez que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario, el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que, en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”.
* Abogado - Investigador, Docente Universitario de pre y postgrado, (ery-castro@hotmail.com).