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sábado, 22 de febrero de 2014

EL VOTO POPULAR NO ATACÓ EL ORIGEN DE LOS MALES DE LA JUSTICIA


La Razón (Edición Impresa) / Ricardo Aguilar Agramont / La Paz
00:07 / 16 de febrero de 2014

La crisis en el Órgano Judicial quiso aliviarse con la democratización de la elección de las cabezas; sin embargo, esta medida no atacaba las causas del problema.

El arte clásico ha representado a la diosa Justicia con imágenes de una dama ciega como alegoría de la imparcialidad. Sin embargo, ¿qué decir de la Justicia boliviana cuestionada tanto por el oficialismo como por la oposición? Corrupción, retardación de justicia, injerencia política... son algunos de los problemas que se escuchan de la dama ciega boliviana. Esta invidencia voluntaria quiso ser aliviada con la elección democrática de las cabezas del Órgano Judicial. A dos años de gestión de estas autoridades electas, puede decirse que los problemas persisten. De nada sirvió haberlo vestido de poncho y pollera, parafraseando al presidente Evo Morales.

En su momento, estos comicios históricos fueron cuestionados por la oposición desde el proceso de selección de candidatos. Los votos blancos (15,07%) y nulos (42,60%) tuvieron un volumen considerable en relación a los votos válidos (42,34%), lo que, al menos, debió llamar la atención del oficialismo. Hoy incluso salen críticas del mismo Gobierno.

El 26 de enero, la nueva ministra de Justicia, Elizabeth Gutiérrez, sorprendió con una declaración que posiblemente sea un mea culpa del Órgano Ejecutivo, sobre todo si se toma en cuenta que la declaración es asumida en primera persona plural: “Tenemos que ser autocríticos, a veces nos equivocamos, es una apreciación personal. Pudimos ver que no está funcionando, creo que se debería elegir a los miembros del Consejo de la Magistratura del Tribunal bajo méritos. Fue un desacierto; sin embargo, vamos a trabajar este tipo de situaciones”.

Si antes de las elecciones había denuncias de corrupción, extorsión y retardación de justicia, además de otros problemas estructurales como baja preparación técnica de los operadores, juzgados que no abastecían a la demanda, la inexistencia de una carrera judicial institucionalizada, y descoordinación con la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), entre otros rezagos, tal situación no se modificó después de dos años de gestión de autoridades electas.

Así por ejemplo, tras la posesión de autoridades, la crisis judicial si no aumentó al menos se mantuvo, como lo prueban los últimos hechos: consejeros que quitaron su respaldo a la presidenta del Consejo de la Magistratura, Cristina Mamani; el expresidente del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) Gonzalo Hurtado renunció y asumió el magistrado Jorge Isaac Von Borries; las pugnas por la presidencia en el Tribunal Agroambiental; y denuncias de extorsión en el Consejo de la Magistratura. Inclusive se podría llegar a la conclusión de que la crisis ha cobrado vidas si se considera la auditoría judicial que encontró responsabilidad penal de jueces y operadores de justicia por retardación contra víctimas de la balacera en el penal de Palmasola (Santa Cruz) en agosto de 2013. Morales también cuestionó en diversas ocasiones al Órgano Judicial, aunque el martes fustigó: “En vano incorporamos poncho y pollera en la Justicia, no cambia nada”.

Consideró que hace falta un cambio de mentalidad en los operadores de justicia. Como respuesta, la titular del Consejo de la Magistratura aseguró el miércoles que el factor de origen es el colonialismo. El vicepresidente Álvaro García Linera habló repetidas veces de la retardación de justicia, a la que calificó de “crimen”, y del mismo Órgano Judicial afirmó que se encuentra en estado de coma.

La democratización de la elección de las cabezas de la Justicia parece no haber atacado el fondo del problema. El abogado y analista Carlos Böhrt señala que la elección por voto “no implicaba una solución, solo se innovaba en el método de selección de los magistrados, pero los problemas de fondo no experimentaban ningún cambio”.

Intentos. Se esperaba que la elección judicial sea el inicio de reestructuración de la Justicia; se tiene la misma expectativa del Nuevo Código de Procedimiento Civil, y no menos del Consejo Nacional de Desarrollo Estratégico del Sistema Judicial boliviano, que pretende elaborar una nueva ingeniería judicial. Por todo esto, se puede concluir que la reestructuración de la Justicia ya tiene dados más de tres primeros pasos y, sin embargo, solo parece, sino retroceder, haberse quedado estancada.

“A más de dos años de gestión de las autoridades judiciales electas, esto ha quedado completamente comprobado. Los cambios en la estructura del Órgano Judicial aún no existen”, apunta Böhrt.

El abogado Ery Castro tampoco cree que las elecciones judiciales hayan atacado de manera estructural la crisis, “si bien ha habido un aporte democrático”. “Los procedimientos de la etapa de preselección de candidatos no fueron los más idóneos”. Para el abogado constitucionalista Alan Vargas, la elección fue un “error” desde el inicio. “Se quiso mostrar a la elección judicial como la panacea para eliminar los males de la Justicia; sin embargo, esa no era la forma en que debía encararse”.

¿De la elección de magistrados a la fecha hubo algún cambio en la administración de justicia? Böhrt contesta que solo hubo dos elementos: el primero (“sin mucha trascendencia”) es la aprobación de un nuevo Código de Procedimientos Constitucionales y el segundo es la aprobación del nuevo Código de Procedimiento Civil, con el añadido de la modalidad oral.

“En realidad, lo primero repite con ligeros cambios lo que ya estaba presente en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, instancia que por lo demás no presentaba mayores problemas salvo cierto nivel de retardación de justicia. Sobre el segundo cambio aún no sabemos si agilizarán las cosas”, juzga.

Fuera de estos cambios hubo modificaciones de “forma, maquillaje, y no de fondo, por lo que no debe sorprender que la justicia tenga un cauce deficitario”. Para poder ver la salida del atolladero, primero hay que recordar algunas de las principales deficiencias del sistema. En este sentido, el abogado y exministro de Defensa Walker San Miguel califica la crisis como “estructural y transversal al Estado”.

Por ejemplo, la carrera judicial y en el Ministerio Público “no existe” en el país. Sin un mecanismo de meritocracia interna dentro de estas carreras “no va a haber un grupo idóneo que dé calidad en el servicio” de justicia, eso sucede sobre todo en los cargos de fiscales, vocales y jueces, señala.

Los jueces y fiscales, en su gran mayoría, están en “calidad de interinos”, eso hace que los operadores “se consideren como eventuales” en su paso por la institución; “no hay vocación de que ese operador vaya a dedicar su carrera a la administración de justicia”.

Otro flanco débil que apunta Böhrt es la falta de coordinación y de flujos informativos confiables entre la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), el Ministerio Público y el Órgano Judicial.

Aparte de la corrupción, una élite conservadora que nombra a jueces y operadores “a dedo y por padrinazgos, y la falta de independencia de la justicia”, Castro identifica como otra causa de la crisis “el incremento de la litigiosidad”, es decir que para todo se hace un juicio. Es por eso que los juzgados no abastecen y se ocasiona la mora procesal. También apunta como deficiencia estructural la falta de preparación de los administradores.

Vargas, por su parte, nota que los operadores no se han adecuado al “nuevo paradigma constitucional” vigente desde 2009 (año que se aprobó la nueva Constitución Política del Estado). Como consecuencia de esto tampoco hay una aplicación del nuevo modelo del pluralismo judicial.

¿Solución? La anterior semana los magistrados realizaron el Consejo Nacional de Desarrollo Estratégico del Sistema Judicial con la intención de formular una reingeniería de la Justicia boliviana. Como todo lo que involucra al Órgano Judicial en los últimos tiempos, esto también implicó un escándalo cuando el magistrado del Tribunal Constitucional Gualberto Cusi se retiró del encuentro acusándolo de ser excluyente por no estar sino magistrados y operadores de justicia y no así pueblos indígenas.

Este Consejo no es del todo bien visto por San Miguel, pues los magistrados tienen un rol, “pronunciarse sobre los casos que están bajo su conocimiento”, por tanto, son actores “válidos” para referirse a los problemas de la “vida procesal”, pero la solución de los problemas para un verdadero cambio “debe partir desde la educación superior”.

Si no hay cambio en esto, “lo único que se hace son fábricas de títulos de abogados con baja capacitación, como dice el adagio: Todos son abogados hasta que se demuestre lo contrario”. Los que más “pecan” en este mal son las universidades privadas, “por un exceso de mercantilismo”; las públicas también “han decaído en su calidad educativa”. “Los profesionales salen sin una buena capacitación”.

Tampoco se hace énfasis —prosigue— en la especialización. “Los abogados un día están trabajando en Derecho Penal y al día siguiente creen que pueden asumir tareas en la administración pública y luego hacer juicios de familia; no debe ser así, tiene que haber especialización”, cuestiona.

Castro y Vargas también apuntan a que el problema debe empezar a solucionarse en las universidades. Es decir, en la capacitación “constante” y no en “seminarios de rutina”, dice el segundo. Para solucionar el problema de la inexistencia de una carrera judicial, San Miguel señala que el operador de justicia debe ser “adecuadamente remunerado y ahora lo es mínimamente. Se debe crear un escalafón”.

Böhrt y San Miguel hablan de que se debe repensar el presupuesto, el cual no se ha modificado. Esto se relaciona con la remuneración adecuada que se señalaba anteriormente y con la creación de nuevos juzgados que ocasiona el incremento de la demanda de litigios que notaba Castro. Para saldar esto, el exministro de Defensa propone recuperar otras ramas del Derecho, como el Derecho Preventivo y el Disciplinario, instancias anteriores a las de un litigio: “el Derecho no es solo el Penal”.

Los intentos por reestructurar el sistema judicial, según lo dicho, no han sido entonces del todo auténticos. Presupuesto, más juzgados, formación académica seria, coordinación y resolver temas antes de llegar a juicio son algunos de los cambios que involucran no solo a operadores de justicia. Según compromiso de las autoridades judiciales, hasta diciembre debe haber señales de cambio real. A ver.

‘En vano incorporamos poncho y pollera’: Evo Morales, presidente de Bolivia

Yo quiero decir la verdad, aunque algunos se molesten: creo que en vano incorporamos poncho y pollera en la Justicia, no cambia nada; ésa es mi pequeña evaluación. Todavía tienen tiempo para cambiar la Justicia y de verdad hacer justicia en Bolivia. [...] Todavía tenemos problemas en algunas estructuras del Estado Plurinacional y una de ellas es en la Justicia boliviana.

‘Tenemos que ser autocríticos’: Elizabeth Gutiérrez, ministra de Justicia

Tenemos que ser autocríticos, a veces nos equivocamos, es una apreciación personal. Pudimos ver que no está funcionando, creo que se debería elegir a los miembros del Consejo de la Magistratura del Tribunal bajo méritos. Fue un desacierto; sin embargo, vamos a trabajar este tipo de situaciones. (En declaraciones a la prensa el 26 de enero).

‘La mayoría son solo cambios de forma’: Carlos Böhrt es abogado

La mayoría de los cambios y modificaciones son solo de forma y maquillaje, como el cierre del Instituto de la Judicatura y la apertura de la Escuela de Jueces; nada de fondo, por lo que no debe extrañar que el déficit en la Justicia continúe igual. Habrá que comenzar con el delicado asunto del presupuesto, el cual no se ha modificado desde antes de la elección judicial.

‘La corrupción es lo que más afecta’: Alan Vargas es abogado constitucionalista

La corrupción es lo que más afecta en la crisis del sistema judicial. Las denuncias son muchas, no solo de particulares, sino también de instituciones como el Colegio de Abogados de Chuquisaca contra el Tribunal Constitucional, lo que pone en tela de juicio al Órgano Judicial. En la Justicia Ordinaria sucede igual; hay una corrupción moral de muchas autoridades judiciales.

Transformar la Justicia es la tarea pendiente’: Walker San Miguel es abogado

La crisis en el sistema judicial es estructural y transversal al Estado. Superarla es la asignación pendiente para avanzar como país y para vivir en paz. Los pilares para esa transformación son el acceso y la calidad, ambas cosas están pendientes. La solución pasa por la formación de los profesionales en las universidades. La mayoría de los titulados no están adecuadamente calificados.

Una élite judicial es una causa de la crisis’: Ery Castro Miranda es abogado

Existe una élite judicial que no permite que nuevos abogados con una nueva visión del Derecho ingresen al Órgano Judicial. Esa élite conservadora nombra a los jueces y secretarios por parentesco y padrinazgo para que respondan a ellos. De ahí viene la gran corrupción (para decidir causas) y la microcorrupción (en la que para una diligencia, los subordinados piden dinero).

Fuente: http://www.la-razon.com/suplementos/animal_politico/popular-ataco-origen-males-Justicia_0_1999000143.html

domingo, 9 de febrero de 2014

LA ACCIÓN POPULAR EN EL CONSTITUCIONALISMO BOLIVIANO


Ery Iván Castro Miranda
00:00 / 31 de enero de 2014

El nuevo constitucionalismo Boliviano debe ser entendido como un movimiento político-jurídico que pretende asumir como una de sus principales características, que la Constitución sea una norma jurídica directamente exigible, por tanto, justiciable conforme lo señalado en el art. 109 par. I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

Los derechos colectivos y difusos 

Nuestro país, pretende aspirar en su plenitud a ser un estado constitucional superando el “nominalismo” que consideraba a la Constitución como una mera declaración política instrumentalizada jurídicamente, que para su exigibilidad necesariamente se requería un desarrollo legislativo, bajo este contexto, los derechos que se veían en mayor desamparo, indudablemente fueron los derechos colectivos y difusos, cuya justiciabilidad en general fue negada por los tribunales y jueces de garantías. 

En ese entendido, debemos definir a los derechos colectivos como prerrogativas o facultades legalmente reconocidas a una determinada colectividad, independientemente de las personas individualmente consideradas, de los que se deriva el poder de los titulares para hacerlos valer jurídicamente; para la jurisprudencia, la calidad de derecho colectivo no surge a partir de la naturaleza propia del derecho, sino a partir del momento en el que el ordenamiento jurídico los reconozca como tal, es decir, mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, que eventualmente comprometa el interés general, revista la naturaleza de derecho colectivo.

Según Lucio Cabrera (la tutela de los intereses colectivos o difusos), los derechos colectivos son difusos, porque son derechos de muy difícil o imposible codificación en la mayoría de los casos, toda vez que su codificación se encuentra en la Constitución, leyes, decretos, tratados y acuerdos internacionales; también porque, pueden contener en menor medida intereses patrimoniales, sin embargo, a veces no son cuantificables en dinero ni susceptibles de apropiación, ya que protegen valores culturales, la salud, el agua, el aire, etc., que no están en el ámbito del comercio. 

Se considera derechos difusos porque, resulta muy difícil definir las relaciones entre sujeto activo y sujeto pasivo, por ejemplo, en el derecho ambiental, el sujeto pasivo es el agente que contamina y el sujeto activo seria la victima de la contaminación, sin embargo, esta relación se extiende en el tiempo y el espacio, al grado que el principio de causalidad es asunto de una mayor complejidad, es decir, los derechos difusos tienden a ser globales y a desconocer fronteras de países soberanos, toda vez que se sustentan en sectores desorganizados cuyos miembros pueden desconocerse entre sí.

La acción popular en el constitucionalismo Boliviano 

En la configuración del nuevo constitucionalismo Boliviano, la acción popular es novísima, en consecuencia, esta acción de naturaleza tutelar tiene por objeto la protección inmediata y efectiva de todos los derechos e intereses colectivos (denominado por algunos autores como “difusos”), contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de autoridades públicas o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión.

Es entonces que, con la promulgación de la CPE de 2009 se hace referencia a un nuevo grupo de derechos, cuya titularidad -dependiendo si son colectivos o difusos- corresponden a una colectividad determinada o, en forma genérica, a todos y cada uno de los miembros de una comunidad, entonces: “El reconocimiento de estos derechos responde a una nueva concepción del ser humano, ya no meramente individual, sino como parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve, y que por lo mismo, necesita ser protegida, pues de su preservación depende el desarrollo integral de la persona y de futuras generaciones”, conforme la Sentencia Constitucional (SC) N° 1018/2011-R de 22 de junio.

Según la citada sentencia, la naturaleza jurídica de la acción popular debe ser concebida: “(…) como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: preventiva, suspensiva y restitutoria”.

Es preventiva, porque mediante esta acción se pretende evitar que se consume un daño vinculado al derecho colectivo o difuso, o que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; Es suspensiva, porque mediante esta acción lo que se pretende es que se deje sin efecto cualquier acto que pueda afectar un derecho colectivo, es decir, tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses colectivos; Es restitutoria, toda vez que se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior, sin embargo, debemos tener presente que ello, no significa una reparación patrimonial del daño.

La ley suprema del ordenamiento jurídico Boliviano en su art. 135 señala que: “La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”, en el mismo sentido la ley N° 254 de 5 de julio de 2012 (Código Procesal Constitucional), en su art. 68 indica que el objeto de esta acción es: “(…) garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la constitución política del estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”. 

Sin embargo, existe una problemática referente al ámbito de protección de la acción popular -según la SC N° 1018/2011-R de 22 de junio-, toda vez que el art. 135 de la CPE nos plantea dos inconvenientes esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: La primera, consistente en la definición de los derechos colectivos y el segundo, la aparente exclusión en su ámbito de protección de los derechos difusos. Para resolver ambas problemáticas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos. 

Respecto a los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo 

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, la distinción radica en que los derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; sin embargo, se considera difusos a los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE, Favela José, Acciones Populares y Acciones para la Tutela de los Intereses Colectivos; SABSAY, Daniel Alberto, El Amparo Colectivo).

Como ejemplo, podemos mencionar, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30 par. II núm. 4 de la CPE, que se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino, es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Sin embargo, existe diferencia radical en relación al derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada, es decir, existe una indeterminación de personas.

En los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; no es menos cierto que, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso, es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos, en consecuencia, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; inclusive, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales, en consecuencia, la suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo, tutelado en nuestra legislación por la acción de cumplimiento.

En ese sentido, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que: “Las acciones de grupo o de clase (…) se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue”, en este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (como ejemplo tenemos a los consumidores), de ahí su denominación original de class action. 

Respecto a la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra CPE 

Como se viene señalando, la CPE sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin embargo, no hace referencia a los intereses difusos; empero, la norma de referencia debe ser interpretada sistemáticamente y en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente, los cuales, son específicamente considerados como derechos difusos y no así derechos colectivos. 

Consiguientemente, debemos mencionar que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos (ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”) y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción, por otra parte, la SC Nº 176/2012 de 14 de mayo, respecto a la acción popular realiza una interpretación teleológica, gramatical y sistemática, en relación al art. 135 de la CPE (acción popular), de la misma, se puede extraer que esta acción otorga protección a lo siguiente:

a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular mismas que son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente, por ello, el concepto de derecho colectivo en sentido amplio (latu sensu) incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos conforme se mencionó con anterioridad en la SC 1018/2011-R de 22 de junio. 

b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos (art. 13 par. I de la CPE), como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo encuentra protección por la acción popular. 

c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional, en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13 par. I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos. 

Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexitud, toda vez que, el constituyente diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, en consecuencia, es posible que una misma causa, afecte tanto a los derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos.

Características de la acción popular

El elemento característico de la acción popular es su informalismo, toda vez que los requisitos de contenido y admisibilidad de esta acción, tales como la legitimación activa, legitimación pasiva, plazo y momento de interposición, han sido desarrollados igualmente por la jurisprudencia constitucional, en virtud al carácter informal de la misma, el cual ya fue reconocido por la citada SC 1018/2011-R y reiterada en sucesivos fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Dado el carácter informal, en lo concerniente a la intervención de los terceros interesados, se instituyó la figura del amicus curiae, en cuyos fundamentos también se resaltó el carácter informal y no residual de esta acción (SCP 1472/2012 de 24 de septiembre), entendiéndose que toda interpretación de los requisitos de admisibilidad y contenido de esta acción deben responder a dicho carácter, ello por la naturaleza de esta acción y la urgencia en la protección inmediata y eficaz de los derechos colectivos.

Respecto a la intervención de los terceros interesados, la SC 1472/2012 de 24 de septiembre, se refirió a este tema - haciendo mención a la SC 1018/2011-R de 22 de junio - y desarrolló esta intervención manifestando que, es un deber de la parte accionante de citar a los terceros interesados en las acciones populares bajo el siguiente criterio: “(…) es innegable que, en muchos casos, de concederse la tutela, se podría afectar los intereses de terceras personas; es por ese motivo que, precautelando el derecho que tienen a ser oídos, es que los jueces y tribunales que conozcan esa acción deben disponer la notificación de los terceros interesados, pese a ello el entendimiento defendible en la acción de amparo constitucional no resulta compatible con el derecho de acceso a la justicia, la propia naturaleza y finalidad de la acción popular, correspondiendo en consecuencia el cambio de entendimiento en lo que respecta a la intervención de los terceros interesados en acciones populares (…)”.

En base a este razonamiento, se puede extraer lo siguiente:

a) La acción popular no busca tutelar derechos subjetivos, por el contrario, se tutela derechos que corresponden a una colectividad; por lo que, en todo caso todos los miembros de esa colectividad tendrían que ser considerados terceros interesados entendimiento que resultaría de imposible cumplimiento.

b) En consecuencia, el derecho a participar en el proceso constitucional de la acción popular de los miembros de esa colectividad no puede ser la de titulares de derechos subjetivos, sino en su calidad de amicus curiae.

c) Respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción popular, no debe subsumirse su procedimiento y los requisitos de admisibilidad a los del amparo constitucional, en virtud a que ambas acciones constitucionales cuentan con finalidades diferentes.

d) La exigencia de la identificación de terceros interesados en la acción popular además de resultar contraria con la finalidad que busca obstaculiza de manera indebida el acceso a la justicia constitucional respecto a una acción cuyo diseño constitucional no es residual, es informal, toda vez que se rige por el principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo. 

e) Sin embargo, lo mencionado en el inciso anterior, no impide a la o al juez de garantías, notificar inclusive de oficio con la demanda a instituciones o personas relacionadas del ámbito público o privado que pueda aportar información o fijar posición sobre el objeto procesal, sin que dicha omisión implique la suspensión o la nulidad de la audiencia.

Otro elemento que caracteriza a la acción popular a diferencia de otras acciones tutelares, radica en que, sólo puede plantearse una nueva acción constitucional cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional no haya ingresado al fondo de la problemática; sin embargo, para los casos en los que se deniegue una acción popular, no existe impedimento para que posteriormente pueda presentarse una nueva demanda -se hubiese o no ingresado al fondo de la problemática con anterioridad- siempre y cuando se justifique la necesidad de efectuar un nuevo análisis de la causa, esto debido a la naturaleza del derecho colectivo que provoca que la resolución simplemente alcanza en todos los casos, la calidad de cosa juzgada formal (SC 176/2012 de 14 de mayo). 

La intemporalidad de la acción popular, es otra característica, toda vez que esta acción es esencialmente preventiva, debido a que cesada la vulneración o la amenaza al derecho o interés colectivo, la acción popular resulta improcedente conforme disposición del art. 136 par. I de la CPE: “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos”, en consecuencia, también se podría decir que esta acción es imprescriptible y por tanto no opera su caducidad.

El principio de subsidiariedad no se aplica a la acción popular, toda vez que no es necesario agotar la vía administrativa ni judicial para poder interponer esta acción tutelar según el art. 136 par. I de la CPE, esto encuentra su fundamento ya que la acción popular no es de carácter residual, por el contrario adquiere un carácter principal, dado que procede incluso existan otras acciones tutelares para la defensa de los derechos o intereses colectivos.       


Ery Ivan Castro Miranda. Es abogado y ensayista boliviano, responsable del blog Metamorfosis Jurídica (http://metamorfosisjuridica.blogspot.com/)

Fuente: http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/accion-popular-constitucionalismo-boliviano-gaceta_0_1989401146.html